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las costas de oficio, al recurso de casación admitido de derecho en beneficio de Daniel Ayala Pascual, lo que a su tiempo se comunicará, con devolución de la causa, a la Audiencia de que procede, y a la cual se remitirá aquélla, desde luego para que en el término de veinte días cumpla lo dispuesto en el Real decreto de 27 de junio del año próximo pasado, y hecho, pase dicha causa al señor fiscal de este Tribunal Supremo a los efectos del art. 953 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luis Rubio Contreras, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de la misma, certifico.

Madrid, 8 de julio de 1919.-Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 11.-TRIBUNAL SUPREMO.-II de julio,
publicada el 21 de diciembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio y disparo.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Vicente García Alvarez contra la pronunciada por la Audiencia de Oviedo en causa seguida a Miguel Segurado y otros.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que a tenor de la regla 1.a del art. 82 del Código penal, la pena procedente para un delito de disparo sin circunstancias modificativas, es el grado medio de la prisión correccional en sus grados mínimo y medio, y, por consiguiente, se halla bien impuesta a su autor, la de un año, ocho meses y veintiún días de tal prisión, o sea el mínimo dentro del referido grado..

En la villa y corte de Madrid, a 11 de julio de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Vicente García Alvarez contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Oviedo en causa seguida a Miguel Segurado Martínez, Vicente García Alvarez y otros, por homicidio y disparo:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 17 de marzo de 1919, contiene el veredicto en el que, entre otras preguntas extrañas a Vicente García Alvarez, aparece la siguiente:

«Quinta. Vicente García Alvarez, ¿es culpable de haber hecho disparos con arma corta de fuego la mañana del día 24 de febrero, ya citado, contra Manuel Fernández cuando éste se hallaba en la galería de su casa afeitándose, sin que tales disparos le produjeran lesión alguna?-Si.»>

Resultando que dicho Tribunal, en vista de la contestación afirmativa a la transcrita quinta pregunta, consideró a Vicente García Alvarez como autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de disparo de arma de fuego comprendido en el art. 423 del Código penal, y condenó por ello a dicho procesado a la pena de un año, ocho meses y veintiún

días de prisión correccional, con las accesorias correspondientes, y al pago de las respectivas costas procesales;

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre de Vicente García Alvarez, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 6.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos, por interpretación errónea, el indicado art. 423, en relación con la regla 1.a del 82, y el 97 del Código penal, por entender el recurrente que la pena que debió imponérsele, según la calificación del hecho justiciable que realizó, es la de un año de prisión correccional, y no la que impuso la Audiencia sentenciadora:

Resultando que instruído el señor fiscal del recurso, lo impugnó en

el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Ricardo J. Ortiz:

Considerando que ninguno de los artículos del Código penal citados por la defensa del procesado Vicente García Alvarez ha sido infringido como se supone en el recurso; pues no habiendo concurrido en el delito que se atribuye a aquél circunstancia alguna modificativa, la pena que le corresponde, conforme a la regla 1. del art. 82 del citado Cuerpo legal, es el grado medio de la prisión correccional en sus grados mínimo y medio, y como precisa y acertadamente la Sala sentenciadora le ha impuesto un año, ocho meses y veintiún días de tal prisión, o sea el mínimo dentro del referido grado, el recurso por todos sus aspectos es notoriamente improcedente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por Vicente García Alvarez, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Oviedo a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta è insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón, Francisco García-Goyena. Luis Rubio.=Francisco Vasco.= José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo J. Ortiz, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de la misma, certifico.

Madrid, 11 de julio de 1919. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 12.-TRIBUNAL SUPREMO.-5 de agosto,
publicado el 21 de diciembre.

COMPETENCIA.-Hurto.-Auto decidiendo a favor del Juzgado instructor
de Tudela la sostenida con el de igual clase de Miranda de Ebro, so-
bre conocimiento de la causa seguida a Francisco Gallardo.
En su CONSIDERANDO único se establece:

Que faltando noticia cierta sobre el lugar de la comisión del delito de hurto denunciado, corresponde conocer del respectivo proceso al Juzgado en cuya demarcación se han descubierto las pruebas materiales del delito y fue aprehendido el presunto reo, a tenor de los números 1.o y 2.° del art. 15 de la ley Rituaria penal.

En la villa y corte de Madrid, a 5 de agosto de 1919:

Resultando que el día 10 de junio del corriente año, por el sargento comandante del puesto de la Guardia civil de Castejón, a petición del viajero del tren correo de Bilbao, D. Sebastián Cerdá, fué detenido el carterista Francisco Gallardo Velasco, por sospechar había intentado por dos veces quitarle la cartera:

Resultando que puesto el detenido Francisco Gallardo Velasco a disposición del Juzgado municipal de Corella y después al de instrucción de Tudela, al que se remitieron las diligencias preventivas, este Juzgado, en vista de haberse manifestado por el perjudicado que el hecho ocurrió al viajar desde Miranda de Ebro a Castejón, dictó auto en 14 de junio siguiente, remitiendo las diligencias al juez de instrucción de Mi randa de Ebro, a quien correspondía conocer del hecho de autos, conforme al núm. 2.° del art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que el juez de Miranda no aceptó la competencia, fundándose para ello en no aparecer acreditado el lugar en que se realizó el hecho y estimando imposible lo fuera en el de su demarcación, pues el inculpado aseguró que viajaba de Pamplona a Castejón, demostrándolo con el billete de tercera clase que le fué ocupado, y llevaba la fecha del día de su detención, y viajar, por tanto, el detenido y denunciante en trenes distintos:

Resultando que insistiendo en su competencia ambos Juzgados, el de Tudela envió a este Tribunal Supremo testimonio de lo actuado e informe el de Miranda, y dado vista al señor fiscal, éste dió dictamen en el sentido de que la presente cuestión debe resolverse ordenando al juez de instrucción de Tudela que continúe el sumario.

Siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Ricardo Juan Ortiz:

Considerando que no solamente por faltar un dato fijo para sostener en qué punto fué cometido el delito o delitos que el denunciante D. Sebastián Cerdá atribuyó a Francisco Galla do Velasco, pues en tanto que el primero dijo que fué viajando de Miranda de Ebro a Castejón, el segundo aseveró que él iba de Pamplona a Castejón, barrio de Corella, del partido de Tudela, es indudable que conforme a los párrafos 1.o y 2.° del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento criminal, a este último Juzgado de instrucción le compete por ahora continuar las diligencias sumariales que se han instruído;

Se declara que el conocimiento de la expresada causa corresponde al Juzgado de instrucción de Tudela, al que se remitirá su testimonio para que continúe el sumario con arreglo a derecho; participese esta resolución al Juzgado instructor de Miranda de Ebro, y publíquese dentro del término de diez días en la Gaceta y a su debido tiempo en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firman los señores del margen, de que certifico.= Eduardo Ruiz García-Hita. Ricardo J. Ortiz. Pedro M. Usera. Carlos Vergara. Dieg. E. de los Monteros. Mariano Luján. José Bellver.= Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 13.-TRIBUNAL SUPREMO.-19 de agosto,

publicada el 21 de diciembre.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.-Asesinato doble.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso admitido de derecho ni al interpuesto a nombre de Marcelino Jimeno y otro contra la pronunciada por la Audiencia de Logroño.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no puede nunca constituir una falta de forma la prohibición del Juzgado instructor de que conferenciase el reo con su letrado defensor al amparo del art. 384 de la ley Rituaria penal, pues de ser cierto, sólo darta lugar a un recurso de queja ante la Audiencia pro

vincial.

Que tampoco implica un quebrantamiento de forma la negativa de la Sala a una inspección ocular del sitio del suceso por no considerarlo preciso, cuando en el sumario constan realizadas varias diligencias de esa clase, llegándose a fotografiar con la mayor proligidad los lugares principales de la acción delictiva.

Que no puede estimarse la falta de elemento alguno acreditativo de la culpabilidad del reo, si fueron examinados, sobre su estado mental los peritos médicos, y sometida la cuestión al Jurado fué contestada negativamente.

Que no pueden estimarse contradictorias las contestaciones del veredicto en que afirmándose que los dos culpables acometieron con. revólver y palo a las víctimas cuando se hallaban durmiendo, añaden que lo efectuaron de previo acuerdo y usando dichas armas, sin expresar que fueran las mismas las que uno y otro emplearon, sino sólo que fueron utilizadas para realizar sus designios.

Que calificados de conformidad con los términos del veredicto, el delito y sus circunstancias concurrentes, y sin falta alguna de for ma, no puede prosperar el recurso admitido de derecho en beneficio del reo.

En la villa y corte de Madrid, a 19 de agosto de 1919, en el recurso de casación admitido de derecho que ante Nós pende, en beneficio de Marcelino Jimeno Lavilla y Manuel Soria Izquierdo, e interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley a nombre de los mismos, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Logroño en causa seguida a aquéllos por doble asesinato:

Resultando que en el escrito de calificación de la defensa del procesado Marcelino Jimeno constan les particulares siguientes: «Serán indispensables punto del debate la degeneración fisiológica de mi cliente, hecho aceptado por prueba pericial, por herencia patológica en cuanto es mi defendido hijo de un alcoholizado y primo hermano de varios epilépticos. Es un hecho pre bado los amoríos de mi cliente con Teresa Soria, hija del Manuel, y desde los primeros instantes venimos sosteniendo que exaltaciones del sentido genésico y sugestiones del amor llevan a mi cliente a los extravíos de una falsa inculpación. Contra todo esto nos sale al paso una declaración por la que se infiere que al menos durante el tiempo que Marcelino ha estado en la cárcel de Cervera, lo pasó libre de sugestiones amorosas o de influencias morales ejercidas por su novia Teresa en cuanto a que ésta sólo ha visitado a su novio dos o tres veces y que había sido a la presencia del jefe y siempre hablaron una misma

cosa: «Si yo hubiera sabido o sospechado que aquella noche ibas a cometer el crimen, no te hubiera dejado salir de casa». Ya nos había parecido monótona esta declaración y esperaba el regreso de mi cliente para ilustrarme respecto de estos extremos y de cosas que corrían como muy verídicas en Aguilar y en Cervera del Río Alhama, en relación con estas sugestiones, prueba de ello que cuando esta defensa intentó conferenciar con su cliente en la cárcel del partido, en horas reglamentarias, en 21 de junio, me fué prohibido por dicho jefe, cumpliendo órdenes, según dijo, del señor juez para que la conferencia fuese secreta-hecho que denuncio a ese Tribunal en escrito separado-, teniendo que limitarme a verle, escoltado por dos empleados de la cárcel, privándonos a patrono y cliente de un sacratísimo derecho que la ley autoriza, en la de procedimientos criminales y art. 384 y que no tiene precedentes, en esta provincia al menos, privándome de ilustrarme en puntos capitales para su defensa y, sobre todo, de hablar de asuntos como el que motiva este extremo de tanta transcendencia, que afectaban precisamente al régimen penitenciario, y al procesado de la libertad necesaria para decirme cuanto estimara oportuno, pero es lo cierto, que a reserva de formular la protesta debida salí de aquel sitio diciéndole al señor jefe interino estas o parecidas palabras: Procure usted estar también presente si Teresa Soria intentara visitarlo y haría usted mejor si encontrara medio de impedirlo, porque este hombre es un enfermo». Cuando esta defensa salió de la cárcel repetida, Teresa Soria estaba en la puerta; entonces la conocí. Tercer otrosí: Digo que para la mayor comodidad de los encargados de administrar justicia, rapidez en las funciones y ventajas económicas para el Estado, dado el considerable número de testigos propuestos por las partes sumariales, casi todos ellos, la gran distancia desde ese partido judicial a esta capital, y la proximidad en cambio que hay entre la aldea de Gatur y Cervera, habida consideración a que esta cabeza de partido tiene locales adecuados, la gran expectación que existe en la opinión pública, especialmente en la comarca, y la falta de recursos de mi cliente para sufragar los gastos de tanto testigo, de los que no puede prescindir, quedándose indefenso si no asistieran, y de que muchos no han de poder asistir, es presumible ante la sospecha de tantas y tan largas sesiones para la práctica de la prueba, por ser pobres muchos de ellos, exponiéndonos en otro caso a nuevas suspensiones del juicio en asunto que data desde septiembre de 1916, procede que tanto para la práctica de las inspecciones oculares que solicito como por las razones expuestas y la de haber otro juicio del Tribunal del Jurado de ese partido en condiciones de ser visto pronto, tome la Sala en consideración lo hasta aquí expuesto para trasladar el Tribunal al efecto de ver y fallar este asunto a la cabeza de partido, que es Cervera del Río Alhama, ya mediante extraordinario, ya en otra forma, pidiendo al efecto, si procediera, la oportuna autorización a la superioridad pretensión que permiten los artículos 42 y 43 de la vigente ley del Jurado, y que en su vista formulo. Justicia que como antes procede y pido, fecha anterior. Cuarto otrosí: Digo que propongo prueba documental de las certificaciones que ex-. pedidas por los señores médicos titulares de Cervera y Aguilar acompaño respecto de la herencia patológica de mi cliente y que acreditan enfermedades nerviosas de Juan Jimeno Lavilla, Pablo Lavilla Benito, Ramos López Jimeno y Alejandro López Jimeno, padre, abuelos y primos carnales, respectivamente, del acusado Marcelino Jimeno Lavilla, para que sean unidas a estos autos y reconocidos en el acto del juicio oral por los señores médicos que las autorizan»:

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