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Núm. 14.-TRIBUNAL SUPREMO.-19 de agosto,

publicada el 21 de diciembre.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.-Robo, homicidio y tentativa de violación.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso admitido de derecho en favor de Bartolomé Barceló contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la muerte violenta de una mujer, con ánimo de sustraerla el dinero que llevaba y de yacer con ella, y con algunas agravantes, constituye los delitos de robo, con ocasión del cual resulta homicidio y tentativa de violación, que atraen la sanción de la última pena, a tenor de los artículos 515, pár. 1.o, 516 y concordantes del Código primitivo.

En la villa y corte de Madrid, a 19 de agosto de 1919, en el recurso de casación admitido de derecho que ante Nós pende, en beneficio de Enrique Bartolomé Barceló contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Barcelona en causa seguida a aquél, por robo, homici io y tentativa de violación:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 28 de abril de 1919, contiene el veredicto siguiente:

«A la primera pregunta. Enrique Bartolomé Barceló, ¿es culpable de haber, el día 17 de agosto de 1917, solo o en unión y de acuerdo con otro debajo de un puente o acueducto que cruza la Riera de Corberá, en término de Corberá de Llobregat, acometido a una mujer, que no ha sido identificada, con intento de sustraerle el dinero que llevaba y de yacer con ella, resistiéndose la atacada y resultando de ello esta última muerta, a consecuencia de una herida en el cuello que la seccionó la carótida Ꭹ la yugular, y de haberle sustraído 1 peseta 40 céntimos, y después de muerta saciado en ella sus bestiales instintos y haberle gol peado con un canto rodado el pecho, causándole el hundimiento del mango del esternón, infiriéndole, además, una herida en el sexto espacio intercostal izquierdo, que le alcanzó el corazón y otra en el muslo derecho?-Sí.

>A la segunda. Al ejecutar los hechos a que se refiere la primera pregunta, aprovechó para ello y de intento Enrique Bartolomé Barceló la circunstancia de ser de noche y en lugar que no estaba habitado sino a gran distancia?—Sí.

A la terce a. Enrique Bartolomé Barceló, ¿ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de hurto y otro de resistencia?-Sí.

>A la cuarta. Al ocurrir los hechos a que se refiere la primera pregunta, Enrique Bartolomé Barceló tenía oficio o modo de vivir conocidos, o domicilio?-No.

A la quinta. Caso de contestar negativamente a la pregunta primera, ¿Enrique Bartolomé Barceló es culpable de haber, en el día, lugar y ocasión a que se refieren las preguntas anteriores sujetado las piernas a la mujer a que dicha primera pregunta se refiere, mientras otro tercero efectuaba los actos mencionados en aquella pregunta?—No.

»A la sexta. Al ejecutar el acto mencionado en la pregunta que precede, ¿obró Enrique Bartolomé Barceló obedeciendo a tercera persona y ante el temor que si no lo hacía con la misma arma blanca con que había causado las heridas a la mujer mencionada le heriría a él, en quien determinó tal amenaza un estado de ánimo superior al del cumplimiento

del deber, colocándole en una situación tal que le imposibilitaba vencer el cual con que le amenazaba? -No.>>

Resultando que dicho Tribunal consideró que los hechos afirmados en la primera pregunta del transcrito veredicto determinan la comisión de un delito de robo, con motivou ocasión del cual resultó homicidio y violación, éste en grado de tentativa, previsto y penado en los números 1.° y 2.° del art. 516, en relación con el 515, teniendo dicho delito su sanción en el núm. 1.o del referido art. 516, sin que quepa aplicar la penalidad que señala el núm. 2.o de dicho artículo por aplicarse aquella otra del número 1.o, que se refiere a cuando con ocasión del robo resulta homicidio; considerando asimismo el expresado Tribunal que por las contestaciones del Jurado afirmativas a las preguntas segunda y tercera y negativa a la cuarta, concurren y deben ser apreciadas las circunstancias agravantes del art. 10, números 3.o, 18 y 23, que hacen deba imponerse la pena señalada en el grado máximo:

Resultando que la Audiencia de Barcelona, fundada en tales consideraciones, condenó a Enrique Bartolomé Barceló como autor del expresado delito, con las agravantes mencionadas, a la pena de muerte, y, para caso de indulto, a la de inhabilitación absoluta perpetua, si no lo fuera especialmente remitida; a que indemnice a los herederos de la interfecta en la cantidad de 5.000 pesetas, y al pago de las correspondientes costas procesales:

Resultando que admitido de derecho en beneficio del reo el recurso de casación a que se refieren los artículos 947 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal y elevada la causa a esta Sala, ni la representación nombrada de oficio a dicho reo, ni el señor fiscal han encontrado motivos en qué fundar la casación, ni por quebrantamiento de forma, ni por infracción de ley; manifestaciones éstas que reprodujeron ambos en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Ricardo J. Ortiz:

Considerando que afirmándose en la primera pregunta del veredicte que el procesado Barceló dió muerte violenta a una mujer con los detalles que se especifican en aquella, quedó incurso en las responsabilidades que prescriben los artículos 515 y párrafo primero del 516 del vigente Código penal para el delito de robo con ocasión del cual resulta homicidio, y como además aparecen contrastadas las circunstancias agravantes décimoquinta, décimoctava y vigésimotercera, en completa armonía con las correspondientes afirmaciones del Jurado, es indudable que la penalidad procedente es la que con todo acierto ha impuesto al culpable el Tribunal sentenciador:

Considerando que del minucioso estudio que se ha hecho del proceso no aparecen motivos de casación por quebrantamiento de forma, ni por infracción de ley que apreciar en favor del reo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso admitido de derecho en beneficio de Enrique Bartolomé Barceló, declarando de oficio las costas; lo que a su tiempo se comunicará, con devolución de la causa, a la Audiencia de Barcelona y a la cual se remitirá aquélla desde luego, para que en el término de veinte días cumpla lo dispuesto en el Real decreto de 27 de junio del año próximo pasado, y hecho, pase dicha causa al señor fiscal de este Tribunal Supremo, a los efectos del art. 953 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ricardo J. Ortiz. Pedro María Usera. Carlos Vergara.

D. Mariano Luján votó en Sala y no pudo firmar: Ricardo J. Ortiz.= Diego Espinosa de los Monteros. Jacinto Jaráiz. José Bellver.

Publicación. Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Ricardo J. Ortiz, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de Vacaciones del mismo en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de la misma, certifico. Madrid, 19 de agosto de 1919. José Monzón y Castro.

Núm. 15.—TRIBUNAL SUPREMO.-26 de agosto,
publicada el 8 de mayo de 1920.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.—Asesinato y robo.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso admitido de derecho en el interpuesto a nombre de Prudencio Zozaya contra la pronunciada por la Audiencia de San Sebastián.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no pueden estimarse contradictorias las preguntas formuladas en términos disyuntivos, no para determinar las circunstancias y accidentes del hecho punible, sino para fijar la culpabilidad del reo.

Que tampoco ha de tenerse una pregunta por contradictoria de otra a cuya contestación afirmativa se supedita, por ser de ésta complementaria en cuanto expresa la forma, manera y detalles de haberse efectuado el delito y contribuye por ende a la determinación de la culpabilidad contraída.

Que bajo los términos de que el reo empleó en la muerte de su victima, anciana y achacosa, medios crueles y eficaces, de refinada cautela, para poder evitarse el menor riesgo a su persona que pudiese provenir de la defensa de aquélla, es de apreciar la circunstancia segunda del art. 10 del Código penal.

Que dadas tales circunstancias, en un caso de robo y asesinato de una anciana, cometido por persona que vivía en la casa de la victima no pueden estimarse inherentes al delito las agravantes de abuso de confianza y desprecio del sexo y edad de la ofendida, que son las 10 y 20 del art. 10 del Código penal.

Que el hecho de haberse ejecutado el robo por persona gue vivia en la misma casa de la víctima, no le quita al edificio en que aquél se cometió el carácter de habitación a que alude el art. 521 del Código penal, pues en tales ocasiones no se atiende al modo de introducirse en el inmueble, sino a la fuerza ejercida en la cosa objeto del delito.

En la villa y corte de Madrid, a 26 de agosto de 1919, en el recurso de casación que ante Nós pende, admitido de derecho en beneficio de Prudencio Zozaya Ibarra, e interpuesto por éste, por quebrantamiento de forma e infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de San Sebastián en causa seguida a aquél en el Juzgado de la capital, por asesinato y robo:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 2 de abril último, consigna el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Prudencio Zozaya Ibarra, ¿es culpable de haber dado muerte por asfixia, producida por sofocación y estrangulamiento, en la noche del día 27 de noviembre de 1917, a doña Antonia

Beloqui Vidarte, de setenta y cuatro años de edad, y en la propia morada que ésta tenía en el poblado de Lasarte, y donde aquél vivía, con el deliberado propósito de apoderarse del metálico, valores y efectos públicos que ésta tenía en su domicilio, a cuyo efecto, una vez la hubo dado muerte, esparció por el pueblo la noticia de que la doña Antonia había marchado a París, donde residió larg s años antes, y hasta enseñó cartas que simuló le escribía desde dicho punto, continuan lo, mediante este ardid, viviendo en su casa de Lasarte, sin oposición de la familia de la interfecta, y consiguiendo de este modo registrar, con entera libertad y sin peligro alguno, dicha vivienda, apoderándose de una cantidad en metálico que la Beloqui tenía guardada en una caja de valores, que forzó para abrirla, y donde, cuando menos, tenía 150 pesetas, y de varios títulos de valores nacionales y extranjeros, unos nominativos y otros al portador, de los cuales negoció cinco de estos últimos por valor de 435 pesetas en establecimientos bancarios de esta capital, que, así como el metálico, gastó en francachelas y vicios, siándole ocupados, al ser detenido, el resto, con un valor de 54.000 pesetas?—No.

>A la segunda. Caso negativo de la pregunta anterior, ¿Prudencio Zozaya Ibarra es sólo culpable de haber dado muerte a doña Antonia Beloqui, anciana de setenta y cuatro años, en la casa de Lasarte, donde aquél vivía, mediante un golpe que le dió en la cabeza con una cacerola de hierro, y taponamiento de su boca con la propia toquilla de la citada víctima, o alguno solo de los indicados medios?-Sí.

>A la tercera. Caso afirmativo de la pregunta anterior, la agresión de que fué objeto doña Antonia Beloqui por parte de Prudencio Zozaya y que determinó su muerte, ¿fué producida en una pueril discusión habida entre uno y otro?-No.

»A la cuarta. Prudencio Zozaya Ibarra, ¿es asimismo culpable de, una vez que hubo dado muerte a doña Antonia Beloqui, en la forma relacionada en la pregunta segunda, como con la vida de disipación y crápula a que se entregó luego para acallar los remordimientos de su conciencia por el delito cometido, se le concluyera todo el dinero que tenía de su propiedad, a fin de continuar aquéllas se apropió del metálico y efectos públicos que la interfecta tenía en su domicilio, parte de cuyos últimos negoció en esta capital, excediendo el valor de los unos y otros de la cantidad de 2.500 pesetas, sin que con anterioridad tuviera propósito de apoderarse de unos y otros?-Sí.

>A la quinta. Prudencio Zozaya, al realizar los hechos que se contienen en las tres preguntas anteriores o en alguna sólo de ellas, ¿tenía limitadas sus facultades intelectuales, a consecuencia de la vida licenciosa que desde mucho tiempo antes llevaba, ingiriendo diariamente gran cantidad de bebidas alcohólicas, que perturbabaa y atrofiaban su inteligencia, y por consiguiente, debido a dicha causa no pudo darse completa y cabal cuenta de lo que realizaba, ni de los daños que causó a la víctima y a sus herederos, privando a la primera de su vida y a los segundos de parte de los bienes a que tenían derecho? -No.

A la sexta. Prudencio Zozaya, al realizar con la doña Antonia Beloqui los actos de fuerza y violencia que dieron por resultado la muerte de la misma, tuvo intención de producir un daño de menor gravedad que el que produjo?-No.

>A la séptima. Caso afirmativo a algunas de las preguntas primera y segunda, el hecho relacionado en ella, le tenía proyectado, planeado y meditado con todos sus múltiples detalles Prudencio Zozaya Ibarra desde lo menos ocho días antes de su comisión, a cuyo efecto el 19 de noviembre de 1917, teniendo pensado anestesiar a su víctima para ma

tarla, a fin de que ésta no se diera cuenta de la agresión, y creyendo que para dicho efecto bastaría con la aplicación de un paño empapado con dicha sustancia en la boca y narices, pidió y obtuvo del médico de Lasarte, pretextando que la necesitaba para extirparse unos callos, una receta de cocaína que mandó a comprar a esta capital?-Sí.

A la octava. Caso afirmativo a las preguntas primera o segunda, ¿Prudencio Zozaya, al efecto de tener preparado un lugar adecuado adonde enterrar a su víctima una vez la hubiese dado muerte y donde dejar encubierto el cuerpo de su delito, dos días antes de matar a doña Antonia Beloqui le encargó a su padrastro que le abriese un hueco en la bodega de la casa, donde efectivamente la enterró, pretextando que quería ver si en dicho punto podía plantar champignones, diciéndole a su padrastro, cuando éste le advirtió que había encontrado agua, suspen diese el trabajo empezado, por ser innecesario?-Sí

>A la novena. Caso afirmativo a alguna de las preguntas primera y segunda, ¿Prudencio Zozaya Ibarra, para dar muerte a doña Antonia Beloqui, en un estado de completa indefensión por parte de ésta, aprovecho de intento la ocasión en que su citada víctima se hallaba medio dormida, y al instante que estaba casi privada de sentido por un violento acceso de los frecuentes en ella, en cuyo preciso momento le aplicó por detrás el pañuelo empapado de cocaína a las narices y le taponó la boca con su propia toquilla, y cuando a consecuencia de la asfixia, cayó vencida al suelo, la remató oprimiéndola la garganta con entrambas manos hasta dejarla completamente muerta?-Sí.

»A la décima. Prudencio Zozaya Ibarra, al realizar los hechos relacionados en algunas de las preguntas primera, segunda y tercera, ¿vivía en la propia casa de doña Antonia Beloqui, donde ésta le permitió dormir, por carecer de sitio, en la de su madre, de quien se servía como asistenta, dispensándole tal consideración y afecto, que públicamente decía por Lasarte que le trataba y consideraba como a un hijo?—Sí.

A la undécima. Prudencio Zozaya, ¿para realizar con mayor facilidad alguno de los hechos que se relacionan en las preguntas primera y segunda, ¿buscó de propósito la noche o se aprovechó de ella?-No.

A la duodécima. Caso afirmativo de la pregunta cuarta, ¿Prudencio Zozaya Ibarra, para apoderarse del dinero y efectos públicos que tenía en su casa doña Antonia Beloqui, forzó una arquilla donde ésta guardaba encerrado con llave su dinero?-Sí.»

Resultando que la Audiencia estima que los hechos afirmados por el Jurado en las preguntas segunda y novena del veredicto, que se completan una con otra, integran un delito de asesinato, calificado por la alevosía, definido y castigado en el art. 418, en relación con el núm. 1.o del mismo, del Código penal, que los afirmados en las preguntas cuarta y duodécima, que también armónicamente se completan, constituyen, con separación del anterior, un delito de robo definido en el art. 515, previsto y penado en el párrafo 2.o del 521, y ejecutado por acto, señalado con el núm. 4.° de este artículo; y conceptuando responsable de los dos delitos al procesado Prudencio Zozaya, con las circunstancia's agravantes en el de asesinato, de premeditación, abuso de confianza y ofensa o desprecio del respeto que por el sexo y edad merecía la ofendida, sin que ésta provocara el suceso, y sin ninguna circunstancia en el de robo, le condenó por el de asesinato, a la pena de muerte, con la accesoria, caso de indulto, si en éste no se le remitiera, de inhabilitación absoluta perpetua, y por el de robo a cuatro años, dos meses y un día de presidio correccional, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que, admitido de derecho el recurso y elevada la causa a

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