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este Tribunal Supremo, la defensa nombrada al reo le ha interpuesto, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, autorizado el primero por el art. 119 de la del Jurado, en relación con el núm. 1.° del 912 de la de Enjuiciamiento criminal, por la contradicción que envuelven las contestaciones dadas a las preguntas primera, segunda y novena, puesto que en la primera se niega que el reo diera muerte a Antonia Beloqui por asfixia, producida por sofocación y estrangulamiento, y, sin embargo, en la novena se afirma que la mató por estrangulamiento, oprimiendola la garganta con ambas manos, hasta dejarla completamente muerta, y la segunda pregunta aumenta aún más la confusión, al afirmar que la muerte fué producida mediante un golpe que la dió en la cabeza con una cacerola de hierro, y taponamiento de su boca por la propia toquilla de la citada víctima o alguno sólo de los indicados medios: Resultando que el recurso por infracción de ley le autorizan los números 3.o y 5.o del art. 849 de la ley Procesal y cita infringidos:

Primero. El núm. 2.° del art. 10 del Código penal porque se ha aplicado indebidamente la alevosía, ya que si es necesario para apreciarla que su concurrencia esté afirmada en los hechos probados con las preguntas del veredicto, en ninguna de éstas lo está para poder estimarla;

Segundo. Los números 10 y 20 del art. 10 citado, porque las agravantes que les mismos describen no pueden así apreciarse por ser inherentes al delito, y Tercero. Y por aplicación indebida al art. 524, pár. 1.o del Código, porque el reo no cometió el robo en la morada ajena, sino en la propía, y es por ello de aplicar el art. 525:

Resultando que instruído el señor fiscal de los recursos no encuentra por su parte motivos de casación en la forma ni en el fondo, manifestación que reprodujo en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Ricardo J. Ortiz:

Considerando, en cuanto al recurso por quebrantamiento de forma, que el defensor de Zozaya interpuso, por suponer que existe contradicción entre la primera y seguada preguntas del veredicto respecto al modo de haberse cometido el delito, carece por completo de fundamento, pues precisamente tales preguntas se formularon, no para determinar las circunstancias que pudieran concurrir en el hecho denunciado, sino para fijar la culpabilidad del reo, que es lo primero que debe ser sometido al Jurado, según se dispone en el art. 76 de esta ley, y, además, se redactaron en forma disyuntiva para el caso de contestar negativamente a la primera, por tratarse de tesis distintas, ya que la una reflejaba la opinión del fiscal al sostener que la muerte violenta de doña Antonia Beloqui había obedecido al propósito del criminal para robarla, y la otra, la de la defensa, por entender que sólo se había propuesto matarla, decidiéndose el Tribunal popular por la última versión, sin que los demás accidentes que en tales preguntas se contienen puedan ni deban ser objeto de contradicciones, ni alterar el fin principal a que su redacción obedece y que tan claramente solucionó por entonces el veredicto en el sentido más favorable al procesado:

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Cons derando que lo propio puede decirse respecto a la supuesta contradicción que a la vez se alega en el recurso, entre la segunda y no. vena preguntas, que son correlativas, ya que la última se formuló para el caso de que la primera fuese contestada afirmativamente y como com. plemento a la culpabilidad que en la misma se determinaba, fijándose en ella la forma, detalles y manera de llevarse a cabo el delito, cual así

también lo exige el citado artículo de la ley del Jurado, integrándose en ambas preguntas y contestaciones un todo armónico que de un modo claro y con los mayores datos posibles sirvieron al Juzgado para la más acertada apreciación de alguna de las circunstancias que concurrieron en el hecho punible, evidenciándose por ello el acierto del Tribunal a quo al redactar aquéllas y la razón de no haber sido, en el momento oportuno, objeto de ninguna reclamación ni protesta:

Considerando, en cuanto al recurso de infracción de ley, también interpuesto por el defensor del reo, que una vez demostrado que no existe contradicción entre las preguntas del veredicto, se observa por la novena, contestada afirmativamente, que el procesado, al ejecutar los actos que en la misma se relacionan, lo hizo con refinada cautela, empleando medios crueles y los más eficaces para la realización de su propósito, sin correr el menor riesgo para su persona, que pudiera provenir de la defensa de la víctima, que era, además, anciana de setenta y cuatro años y achaquienta, todo lo cual evidencia con claridad meridiana que el proceder de aquel fué alevoso en alto grado, complementando por su parte cuantos requisitos integran la circunstancia segunda del artículo 10 del Código penal, estimada justamente por el Tribunal sentenciador para calificar el delito y convertirlo de homicidio en asesinato, sin que, por lo tanto, pueda prosperar el primer motivo del recurso de fondo, en el que se sostiene que no existe la expresada circunstancia:

Considerando que las agravantes décima y vigésima del propio artículo, o sean la de haber cbrado con abuso de confianza y con desprecio del sexo y edad de la ofendida, se deducen naturalmente de las contestaciones afirmativas a las preguntas segunda y décima, sin que en este caso sean inherentes al delito, como infundadamente supone el segundo motivo del recurso, pues sin ellas podía aquél igualmente haberse cometido, aparte de que tal controversia carecía de eficacia en el presente caso, pues, admitida sin discusión y por su autoridad la agravante de premeditación, adverada en la preguata séptima y que hace los efectos de genérica, tenía siempre que imponerse la pena del asesinato en su grado máximo, cual rectamente la aplicó la Audiencia provincial de San Sebast án:

Considerando que la condición de ser ejecutado un robo por persona que vivía en la misma casa de la víctima no le quita al edificio en que aquél se comete el carácter de habitación a que se refiere e art. 521 del Código penal, según se alega por la defensa, pues en tales ocasiones no se atiende al modo de introducirias en el inmueble, sino a la fuerza ejercida en la cosa objeto del delito, como lo ha entendido el Tribunal a quo, y es constante jurisprudencia de esta Sala en casos análogos, según sentencias de 5 de febrero y 2 de julio de 1896 y 14 de octubre de 1898, por todo lo cual carece igualmente de fundamento el tercero y último motivo del recurso; y

Considerando, finalmente, que examinado este proceso con la más prolija atención se observa que las estimaciones de la sentencia respecto à la calificación de los delitos, circunstancias y responsabilidad de su autor se ajustan a los términos del veredicto, y que no hay motivo de casación por quebrantamiento de forma ni de infracción de ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos por la defensa de Prudencio Zozaya Ibarra, ni al admitido de derecho en beneficio del mismo, declarando de oficio las costas de dichos recursos, lo que a su tiempo se comunicará, con devolución de la causa, a la Audiencia de que procede, y a la cual se remitirá aquélla desde luego, para que en el término de veinte días cumpla lo

dispuesto en el Real decreto de 27 de junio del año próximo pasado, y hecho pase dicha causa al señor fiscal de este Tribunal Supremo a los efectos del art. 953 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ricardo J. Ortiz. Pedro María Usera. Diego E. de los Monteros. P. Higueras. José María de Ortega Morejón. J. Jarȧiz.= El magistrado D. José Bellver votó en Sala y no pudo firmar. Ricardo J. Ortiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro María Usera, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de vacaciones en el día hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 26 de agosto de 1919. Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 16.-TRIBUNAL SUPREMO.-2 de septiembre,
publicado el 8 de mayo de 1920.

COMPETENCIA.-Esta fa.-Auto decidiendo a favor del Juzgado instructor del distrito de Atarazanas, de Barcelona, la sostenida con el de igual clase del Hospital de esta Corte, sobre conocimiento de la causa seguida a Margarita Jato.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según reiterada doctrina, el lugar donde se comete el delito es aquel donde se realizan los hechos que pueden engendrarlo, y no donde por motivos circunstanciales tienen su iniciación.

Qué en su virtud, tratándose de una supuesta apropiación de objetos recibidos en depósito, debe conocer del sumario no el Juzgado del lugar donde aquellos fueron entregados al culpable, sino el del sitio donde éste dispuso, en beneficio propio y perjuicio ajeno, de las cosas acogidas en depósito con obligación de devolverlas, según lo prevenido en el núm. 2.o del art. 14 de la ley Rituaria penal.

En la villa y corte de Madrid, a 2 de septiembre de 1919; Resultando que el día 2 de octubre último, Antonio Toledano Serrano entregó en esta Corte, de donde es vecino, en concepto de alquiler y préstamo, respectivamente, a Margarita Jato Martínez, artista de varietés, conocida con el nombre de Margarita Margot, un mantón de Manila y una sortija lanzadera de oro con diamantes y zafiros, cuyos objetos fueron pignorados por la Margarita, sin autorización del Toledano, en los establecimientos El Liceo y La General, de Barcelona, donde aquélla tiene su residencia:

Resultando que instruído sumario, a virtud de denuncia de Toledano, por el juez del distrito del Hospital, de esta Corte, se inhibió de su conocimiento en favor del decano de los de instrucción de Barcelona, fundándose en que la pignoración de los efectos, que es lo que constituye el acto delictivo. por haber dispuesto así de ellos, y no la entrega y devolución en esta Corte, como debía, se realizó en Barcelona, y al Juzgado correspondiente de esa capital corresponde conocer conforme al núm. 3.o del art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que el Juzgado del distrito de Atarazanas, de Barcelona,

al que se repartió el requerimiento, no aceptó la competencia, por estimar, apoyándose en el citado precepto legal y en el caso 5.0 del artículo 548 del Código penal, que el delito se cometió en el domicilio del denunciante, donde la denunciada recibió las prendas a título de devolución, aunque posteriormente las empeñase en Barcelona, como pudo hacerlo en cualquier otra ciudad del extranjero:

Resultando que elevado un testimonio de actuaciones a este Tribunal Supremo, el señor fiscal entiende que la competencia es del Juzgado de Barcelona.

Siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que, según doctrina constante de este Tribunal Supremo, el lugar donde se comete el delito es aquel donde se realizan los hechos que pueden engendrarlo, y no donde, por motivos circunstanciales, tienen su iniciación; y persiguiéndose en la denuncia formulada por Antonio Toledano la posible existencia de un delito de estafa, debe conocer en el sumario instruído para su averiguación, no el juez del lugar donde dicho Toledano hizo entrega del mantón de Manila y sortija de lanzadera a la Margarita Jato Martínez, sino el del sitio donde ésta dispuso, en beneficio propio y perjuicio ajeno de los referidos objetos que había recibido en depósito y con obligación de devolverlos:

Considerando que, según aparece de lo actuado, esto último lo realizó la Margarita Jato en término jurisdiccional del distrito de Atarazanas, es evidente que al juez de primera instancia de dicho distrito corresponde el conocimiento de la causa conforme a lo prevenido en el caso segundo del art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal, sin que la Sala tenga que hacer manifestación alguna respecto de las costas, por lo cual deben ser declaradas de oficio, según preceptúa el pár. 2.o del artículo 44 de la expresada ley;

Se declara que el conocimiento de la causa en que se ha suscitado esta competencia corresponde al juez de instrucción del distrito de Atarazanas, de Barcelona, como al del distrito del Hospital, de esta Corte, se comunicará esta resolución con certificación de este auto, que se publicará en la Gaceta dentro del término de diez días, y a su tiempo en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firmaron los señores siguientes, de que certifico = Pedro María Usera. Carlos Vergara. Francisco Pampillón.-Manuel Velasco. Diego Espinosa de los Monteros. Pedro Higueras.—José María de Ortega Morejón. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 17.-TRIBUNAL SUPREMO.-26 de septiembre,
publicada el 8 de mayo de 1920.

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CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Injuria.-Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por ..... contra la pronunciada por la Audiencia de

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En su CONSIDERANDO único se establece:

Que la contradicción, modificación o alteración de los hechos probados de la sentencia impugnada obstan en absoluto al debate de fondo de esta clase de recursos.

En la villa y corte de Madrid, a 26 de septiembre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de contra sentencia de la Audiencia de

.....

en causa por injurias.

..............., pronunciada Resultando que la indicada sentencia, dictada en 1.o de mayo de 1919, contiene el siguiente

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Resultando que convocadas las elecciones generales para diputados a Cortes para el día 9 de abril de 1916, D. ... presentó su candidatura para el distrito de ....., cuyo distrito había representado anteriormente dos veces. El día 8 del citado mes, víspera de la elección, se repartió profusamente por ..... una hoja impresa sin firmar y con el pie de imprenta de la de....., que literalmente dice: «.....: Al emitir vuestros votos tened en cuenta las palabras del Sr...... en defensa de su acta cuando representó este distrito: ..... es un presidio suelto. Ex presidiarios presidían las mesas, asesinos eran interventores, forajidos los votantes y fugados de Alhucemas otros individuos de la farándula. Ciudadanos: obrad en consecuencia». El día 7 del citado mes, el hoy procesado dictó e hizo imprimir y publicar unos 2.000 ejemplares de la susodicha hoja. Hechos probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a ....... como autor de un delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad, definido y castigado en los artículos 471, 472, 473 y 477 del Código penal, sin la competencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y veintiún días de destierro, a distancia de 25 kilómetros, a lo menos, de multa de 500 pesetas, sufriendo un día más de destierro por cada 5 pesetas que deje de satisfacer, y al pago de las costas:

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y de

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, sentando como fundamento de hecho:

Primero. Que no era el autor de las hojas en que se pretende existen injurias graves, porque éstas se dictaron e hicieron imprimir y publicar el 7 de abril de 1916, lanzándose a la publicidad en de ...... correspondiente al año de 1905;

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Segundo. Que la participación única del recurrente es sólo la material de llevar a la imprenta el original de las hojas y encargar por orden de D. que se hicieran tirar y se publicaran 2.000 ejemplares, sin tener iniciativa ni intención de injuriar, y

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Tercero. Que los propósitos revelados por el procesado con el acto realizado, no pueden significar otra cosa que el deseo de restarle votos al querellante, pero sin menospreciar, ni deshonrar ni desprestigiar en ningún concepto a la persona del candidato, y esto sólo puede envolver una cuestión electoral, pero en modo alguno debe ser calificado el delito de injurias graves, como erróneamente se aprecia en la sentencia recurrida, y citando como infringidos:

1.o El art. 471 del Código penal, porque teniendo en cuenta, no sólo el sentido gramatical de las palabras, sino también el propósito, antecedentes, ocasión y circunstancias que concurrieron, según las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1881, 2 de diciembre de 1892, 24 de marzo de 1894 y otras que se citan, se ve que el procesado, según reconoce en la sentencia recurrida, sólo se propuso restar votos al querellante, y de ningún modo deshonrarle ni desacreditarle en su persona;

2.

El art. 472 del Código penal, toda vez que las palabras y conceptos contenidos en las hojas no imputan al ofendido delito alguno ni

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