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en el vacío de igual lado y otra en el brazo izquierdo, de las que curó a los veintidós días, habiendo quedado inútil de dicho brazo e imposibilitado de dedicarse a sus ocupaciones habituales; hechos que se declaran_probados:

Resultando que dicho Tribunal apreció que tales hechos constituyen un delito de lesiones graves, otro de disparo de arma de fuego y una falta no incidental de lesiones, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 431, 423 y 602 del Código penal, siendo responsables dé dichos delitos, cometidos sin circunstancias modificativas de responsabilidad, el procesado Jacinto Torquemada del de lesiones y Prudencio Pesquera del de disparo, y en su virtud la expresada Audiencia condenó a aquél a tres años, seis meses y veintiún días de prisión correccional, con las accesorias correspondientes, al pago de una mitad de las costas ya que indemnice al lesionado en la suma de 1.000 pesetas, y a Prudencio Núñez a un año, ocho meses y veintiún días de igual prisión, también con las correspondientes accesorias y al pago de la otra mitad de las costas del proceso, acordando, por último, la Audiencia de Segovia que el Juzgado municipal respectivo conociera de la falta no incidental de que ya se ha hecho mención:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre de los en ellas condenados, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 819 de la de Enjuiciamiento criminal, citando los siguientes motivos de casación: primero, infracción, por no haber sido aplicada, de la circunstancia atenuante séptima del artículo 9.o del mencionado Código, que se alega concurrió en favor del procesado Prudencio Pesquera; segundo, alternativamente con el motivo anterior se sostiene en el presente la posibilidad de estimar en favor del mismo procesado la circunstancia eximente quinta del art. 8. del citado Cuerpo legal, teniendo en cuenta que de los hechos probados se desprende la existencia de un peligro grave para Anselmo Pesquera Núñez, que si bien momentos antes había agredido al Jacinto, aunque esto se estimase como una provocación, no consta ni puede deducirse que en ella interviniese provocando la cuestión dicho Prudencio, por lo Sual habría que apreciar aquella circunstancia de exención, y tercero, con respecto al Jacinto Torquemada, ha incurrido también la Sala sentenciadora én error de derecho al no apreciar la concurrencia de la propia circunstarcia atenuante séptima del art. 9.° del Código penal, ya que de los hechos probados se desprende que el Jacinto había sido golpeado momentos antes por el Anselmo, lo que habría de producir necesariamente en su ánimo estímulos tan poderosos que, arrebatándolo y obcecándolo, coartara su libertad de acción, disminuyendo, por tanto, su responsabilidad:

Resultando que instruído el señor fiscal del recurso lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente para este acto el excelentísimo señor presidente de la Sala D. Buenaventura Muñoz:

Considerando que dados los hechos declarados probados en la sentencia reclamada, son improcedentes los tres motivos de casación que se alegan en el recurso por la representación de los procesados; el primero porque nada existe en aquellos hechos que sirva para apreciar en favor de Prudencio Pesquera la atenuante séptima del art. 9.o, pues en la riña que los dos procesados y Anselmo Pesquera sostuvieron no consta que Jacinto Torquemada ofendiera a aquél ni le diera motivo para que, ofuscado, le hiciera el disparo que le dirigió, y menos aún respecto del segundo motivo, en el que se solicita en favor del mismo Prudêncio

la eximente quinta del art. 8.° del Código penal, pues para su aplicacación es indispensable, en primer lugar, que esté justificado el parentesco que se invoca en el recurso, y en la sentencia para nada se menciona tal parentesco, y, además, porque cuando Prudencio disparó contra Jacinto no consta que éste ni nadie agrediera a Anselmo, ni tampoco se consigna que su intervención, disparando, obedeciera a defender a éste, por todo lo que por ningún concepto le es aplicable la exención pedida:

Considerando, en cuanto al tercer motivo, que tampoco procede se aprecie en favor de Jacinto Torquemada la atenuante de haber obrado por estímulos tan poderosos que, naturalmente, le produjeran arrebato y obcecación, séptima del art. 9.o del Código penal, porque si bien Anselmo Pesquera le golpeó en la frente y le mordió en una oreja, causán-` dole lesiones leves, ese hecho tuvo lugar en la primera riña que todos sostuvieron y que terminó mediante la intervención de las personas que acudieron a separarlos, y, posteriormente, cuando de nuevo se encontraron en distinto lugar, fué cuando Jacinto causó a Anselmo con un cuchillo, sin nueva acometida de éste, varias heridas, que le produjeron lesiones calificadas acertadamente de graves:

Considerando, por tanto, que la Audiencia de Segovia no ha incurrido en su sentencia en los errores legales en que se funda el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declarainos no haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por Jacinto Torquemada Frías y Prudencio Pesquera Núñez, a quienes condenamos en las costas y al pago cada uno, si mejorasen de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a ia Audiencia de Segovia a los efectos oportunos.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Francisco Vasco. Teodulfo Gil.= José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Buenaventura Muñoz y Rodríguez, presidente de la Sala de lo Criminal, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de ella, certifico.

Madrid, 2 de julio de 1919. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 2.-TRIBUNAL SUPREMO.-2 de julio,
publicada el 20 de diciembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Transgresión de la ley de Caza.Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Juan Llagostera contra la pronunciada por el Juzgado de instrucción de Sabadell, en apelación de un juicio de faltas. En su CONSIDERANDO único se establece:

Que no es admisible un recurso de esta clase cuando los preceptos legales que se reputan infringidos carecen del carácter penal sustantivo, necesario para que constituyan materia propia de la casación en el fondo.

Que tampoco son admisibles los recursos de esta naturaleza si

lejos de aceptar los hechos probados de la sentencia recurrida se les impugna abiertamente tratando de sustituir el criterio del Tribunal «a quo» en la apreciación de las pruebas.

En la villa y corte de Madrid, a 2 de julio de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Juan Llagostera Sabaté, contra sentencia del juez de instrucción de Sabadell, pronunciada en juicio seguido a aquél y otros por infracción de la ley de Caza:

Resultando que la citada sentencia de fecha de 14 de febrero de 1919, dictada en grado de apelación de otra del Tribunal municipal de San Quirico de Tarrasa, contiene los siguientes aceptados de los de la del repetido Tribunal:

Resultando que en el presente juicio se ha incoado en virtud de denuncia del guarda jurado D. Martín Rosell Rivas, contra Juan Llagostera y otros, por haberles sorprendido cazando en el acotado Más Felíu, de este señor Pladeilorens; que al interrogarles, dice la denuncia, le manifestaron que tenían licencia de uso de arma de fuego y permiso del propietario Sr. Pladeilorens, de palabra, mostrando las licencias, pero sin permitir que el denunciante tomara nota de ellas, que uno de los cazadores, Juan Llagostera, dijo que tenía poderes del propietario señor Pladellorens, para hacer en la propiedad lo que tuviera por conveniente, y termina suplicando se admita la denuncia y se condene a los acusados:

Resultando que admitida la denuncia fueron convocadas las partes a la comparecencia que señala la ley para el día de hoy y que han comparecido el Ministerio Fiscal, el denunciante y cuatro de los denunciados, dejando de asistir los seis desconocidos, a pesar de su citación, en los estrados del Tribunal; y que ya constituído éste, se presentó ante el mismo el Sr. D. Eduardo Rodés, procurador causídico de Barcelona, con poderes de un Sr. Mir, arrendatario, según dijo, del vedado propiedad del Sr. Pladellorens, con la pretensión de ser parte en el juicio como poderdante del perjudicado, el titulado arrendatario de la caza del vedado de la citada propiedad del Sr. Pladellorens, a cuya pretensión hubo de acordar op nerse este Tribunal por no haber comparecido en tiempo y forma oportuna, de cuyo acuerdo protestó el Sr. Rodés renuncia y propone prueba testifical:

Resultando que concedida la palabra al denunciante, mediante juramento se afirma y ratifica en la denuncia y propone prueba testifical:

Resultando que examinados los cuatro acusados presentes, todos están contestes en que fueron a cazar teniendo licencia de caza y creyendo que les bastaba el permiso del Sr. Pladellorens, propietario de la finca para cazar, caso de estar acotado, no necesitando dicho permiso para cazar, pues creían el terreno libre, por haberlo asi manifestado el propio propietario:

Resultando que comparecido el propietario de la finca, Sr. Pladellorens reconoce como suya una firma puesta al pie de un contrato privado de arrendamiento del derecho a cazar en el Más Felíu, añadiendo que dicho contrato se refiere únicamente al Sr. Mir, y no a terceras personas, y que entiende que dicho contrato se refiere únicamente a la caza de perdices, pero no a Is conejos; que su propiedad no está vedada ni acotada y que no ha concedido permiso ni autorización a nadie para colocar tablillas con la palabra «acotado» y que impediría ponerlas, y, finalmente, que tanto los acusados como los otros cazadores tenían permiso suyo para cazar:

Resultando que examinados los dos testigos aportados por la parte denunciante, se limitaron a manifestar que nabian visto las tablillas con las palabras «acotado de caza», fijadas en diferentes sitios del Más Felíu; que una de ellas las fijó, y que en septiembre último aún estaban todas o casi todas, y que ignoraba quién las ha quitado, aunque suponen deben ser les acusados; que para colocar las tablillas recibieron orden del denunciante, pero no del Sr. Pladellorens, del cual no han recibido orden, permiso ni autorización:

Resultando que los acusados, a requerimientos del Ministerio Fiscal, todos a una dicen que tienen licencia de caza (que han exhibido), permiso del propietario Sr. Pladellorens o ignoran si éste tiene arrendado el derecho a cazar:

Resultando que en las consideraciones de derecho de dicho juez de instrucción, se consigna que el documento contrato de venta del derecho a cazar durante cinco años en la propiedad Más Felíu, no hace ninguna distinción respecto a la caza de perdices o conejos, constando, sí, la excepción que reserva al propietario, Sr. Pladellorens, el derecho a cazar, él solo o acompañado de otra persona, con lo cual se justifica el derecho de caza a favor de D. Ignacio Mir, apareciendo de todo ello, que el terreno debe estimarse acotado, como visiblemente ocurre en dicho Más Felíu, por las tablillas que desde hace tiempo así lo indican:

Resultando que el repetido Juzgado de instrucción, revocando la sentencia del inferior y citando en los vistos los artículos 47 y 50 de la ley de Cazi, condenó a Juan Llagostera Sabaté, como autor de la falta prevista en dicha ley de Caza, a la pena de multa en cantidad de 50 pesetas, a la pérdida del arma y al pago de las respectivas costas del juicio:

Resultando que contra la expresada sentencia condenatoria y a nombre de Juan Llagostera Sabaté, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, por entender aquél que la resolución que impugna adolece de las siguientes infracciones: primera, ia del art. 9.° de la vigente ley de Caza y las de los artículos 7.° y siguientes del reglamento para su ejecnción, en cuanto se considera terreno vedado o acotado la finca Más Felíu, que se sostiene no puede merecer tal consideración; segunda, la de los artículos 8.° del mismo reglamento, por lo que respecta al derecho de caza en propiedad privada; pues partiendo el recurrente de la afirmación mantenida en el anterior motivo, sostiene en el presente que le asistía el derecho concedido por dichos preceptos, y tercera, la de los artículos 9.o y 10 de la repetida ley de Caza y la del 21 de su reglamento, en cuanto, no siendo necesario el permiso escrito del dueño de la finca, por ir con los cazadores el recurrente como encargado y con poderes de aquél, no se ha tenido en cuenta esta circunstancia que impide considerar cometida la falta de que se trata:

Resultando que mandados traer los autos a la vista sobre admisión del presente recurso ha tenido lugar dicho acto, siendo ponente el excelentísimo Sr. D. Francisco García-Goyena:

Considerando que como quiera que ninguno de los preceptos legales que en el concepto de infringidos por la sentencia reclamada se citan en el presente recurso, aunque relacionados con la cuestión planteada en el mismo de la inexistencia de la falta penada, tiene el carácter sustantivo penal que es imprescindible para que puedan constituír materia propia de la casación en el fondo; y como además, lejos de aceptarse por la parte recurrente los hechos afirmados y en los que el Juzgado de instrucción sentenciador funda su fallo, los impugna abiertamente tra

tando de sustituír con su criterio la apreciación de las pruebas hechas por el Tribunal juzgador en uso de la soberana facultad, que para ello le concede la ley, es evidente que estos defectos de que adolece en su interposición el expresado recurso le hacen ser legalmente inadmisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del interpuesto contra la expresada sentencia por Juan Llagostera Sabaté, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del dépósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente; comuníquese esta resolución al Juzgado de instrucción de Sabadell a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Ricardo J. Ortiz: Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Francisco Vasco. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Francisco García-Goyena, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de la misma, certifico.

Madrid, 2 de julio de 1919. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 3-TRIBUNAL SUPREMO.-5 de julio,
publicada el 20 de diciembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Alteración de lindes.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y D. Francisco Uría, por adhesión, contra la pronunciada por la Audiencia de Pamplona, en causa seguida a Justo Eransus. En SUS CONSIDERANDOS se establece:

Que habiendo de entenderse, en su acepción gramatical y corriente, que la utilidad de una finca es el provecho, interés o fruto rendido a su poseedor, es claro que a los fines de comprender como delictiva en el art. 535 del Código penal una alteración de lindes, debe apreciarse no sólo la utilidad reportada al culpable por la siembra del terreno detentado, sino el valor de este mismo terreno.

En la villa y corte de Madrid, a 5 de julio de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y D. Victorio Uriz Egues, por adhesión, contra sentencia de la Audiencia de Pamplona, pronunciada en causa seguida a Justo Eransus Oricain, por alteración de lindes:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 28 de enero último, contiene el siguiente

Resultando que el procesado Justo Eransus Oricain, que poseía diversas fincas rústicas en término de Uroz, aunque actualmente figuran en el Catastro a nombre de su hermano Juan Eransus, pero, de todas suertes, las cultivan el Justo y sus hijos, en días que no ha podido determinarse cuáles fueron, pero en un plazo que no excede de tres años. realizó los actos que a continuación se expresan en las fincas colindan

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