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de estar bien manifiesta la prohibición de entrar por medio de cotos en todos sus contornos, y acto que presenciaron los testigos Maximino Fernández, Julio García, Juan Cantalapiedra Ventosa, Pedro Serrada y Lucio Recio, solicitando la acción penal e indemnización civil:

Resultando que el mismo denunciante continuó en el uso de la palabra, ratificándose en su denuncia y manifestando que con fecha 27 del pasado mes y año pidió su exclusión o separación de socio de la de Labradores, que acordó dicha Sociedad con fecha 30 de diciembre último, desde cuya fecha quedó en absoluto desligado de la misma, pudiendo desde entonces disponer libremente de los pastos o segundos predios de sus fincas, exclusión que no pudo pedir antes por tener dicha entidad arrendados los pastos de todos los asociados. el cual terminó el último día del año, habiendo procedido inmediatamente a poner en las fincas señales o signos, que manifiestan claramente la prohibición de entrar, y acompaña una carta de pago de la Depositaría de la Asociación a favor del ganadero Zacarías Fernández y la comunicación de la presidencia de la misma, comunicándole la exclusión de la misma, cuyos documentos quedan unidos a los autos:

Resultando que anto el ganadero denunciado Balbino Cantalapiedra, como su pastor Damián Velasco, al contestar a la demanda confiesan la entrada de los ganados, no sólo por las fincas del denunciante, sino que también por todas las demás del término, manifestando el primero que tiene perfecto derecho a entrar con sus ganados en las fincas del denunciante en atención a que las tiene arrendadas en virtud de contrato con la Sociedad de Labradores y con referencia a los segundos frutos, y que así como también el denunciante se aprovechó el año pasado de los pastos del término sin pagar nada, con más derecho se encontrará él teniendo corrientes los pagos con la Sociedad, que es la encargada de hacer el arriendo, y no pudiendo en el acto presentar el contrato, solicitaba del Tribunal un plazo para ello, manifestando a su vez el pastor Damián Velasco que la entrada con los ganados la hizo por mandato de su ame:

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Resultando que constituído nuevamente el Tribunal el día 21, comparecieron las partes, haciendo entrega la denunciada del documento original de arriendo de los segundos frutos de las fincas de los socios de la de Labradores, suscrito por la Junta directiva y por el denunciado Balbino Cantalapiedra y por otros tres ganaderos más, con fecha 24 de noviembre último, testimoniándose del mismo varios particulares, de los que aparece que dicho arriendo da principio en 1.o de enero y termina en 31 de diciembre del año corriente, en el que se consideran arrendados los de las fincas de todos los asociados radicantes en este término municipal:

Resultando que dicho Juzgado de instrucción, revocando la sentencia del inferior, condenó a Balbino Cantalapiedra como autor de una falta contra la propiedad, prevista y castigada en el art. 613 del Código penal, a la multa de 5 pesetas y al pago de las costas del juicio en ambas instancias, fundándose para ello el expresado Tribunal en que aparece probada la entrada del ganado lanar del denunciado en fincas del denunciante, y en que, si bien el denunciado funda su derecho en el contrato de 24 de diciembre de 1918, además de no constar en los particulares testimoniados del mismo que en él apareciera el nombre del denunciante, no comenzó la efectividad del arriendo hasta 1.° de enero de 1919, cuando ya éste no pertenecía a la aludida Asociación:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre de don Balbino Cantalapiedra, se ha interpuesto recurso de casación por intraç

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ción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como único motivo de casación el de haberse infringido, por no haberlo aplicado, el art. 1.° del Código penal, y por aplicación indebida el 613 del mismo, por cuanto, a juicio del que recurre, no procedió en la ocasión de autos con malicia, sino en la creencia enteramente acertada, o al menos seriamente fundada, de que tenía derecho a aprovechar los pastos de las fincas de D. Acisclo Iznaraja, en virtud del contrato de arrendamiento de aquéllos, que había convenido con la Asociación de Labradores de Ventosa de la Cuesta cuando aún era socio de esta entidad el denunciante:

Resultando que instruído el señor fiscal del recurso, lo apoyó en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente para este acto el excelentísimo señor magistrado D. Andrés Tornos y Alonso:

Considerando que cualquiera que fuese la trascendencia que tuviere la renuncia formulada por D. Acisclo Iznaraja el 27 de diciembre de 1917 a seguir formando parte de la Asociación de Labradores de Ventosa de la Cuesta, de la que ésta le dió por separado el día 30 con relación al remate de pastos verificado con antelación al día 24 por la expresada Sociedad a favor del recurrente, y a regir desde 1.° del mes siguiente de enero, no cabe desconocer que el último, al introducir el día 7 su ganado en la finca de que se trata, obró a título de rematante, y si no en el ejercicio de un derecho, en la racional creencia de que lo utilizaba, lo que por sí solo, según repetidamente tiene declarado este Tribunal Supremo, impediría estimar el hecho como constitutivo de la falta definida en el art. 613 del Código penal, porque el error de derecho que puede dar lugar al ejercicio de acciones de carácter civil no es integrante del dolo inexcusable de toda acción punible:

Considerando que al no entenderlo así el Juzgado sentenciador ha incurrido en et error de derecho alegado en apoyo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por Balbino Cantalapiedra y Cantalapiedra contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos con las costas de oficio, y devuélvase el depósito constituído.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, al Juzgado de instrucción de Olmedo a los efectos oportunos.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.-Federico Enjuto. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón.-Francisco Vasco. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de la misma, certifico.

Madrid, 21 de octubre de 1919. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

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Num. 30.-TRIBUNAL SUPREMO.-22 de octubre,

publicada el 9 de mayo de 1920.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.-Asesinato.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso admitido de derecho, ni al interpuesto a nombre de Esteban Borrull, contra la pronunciada por la Audiencia de Tarragona.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que si la acometida del culpable a su víctima, una mujer, aun siendo de frente, consistió en agarrarla del cuello, tan rápida e inesperadamente que no se pudo dar cuenta ni defenderse, resulta bien calificada de alevosa, a tenor del núm. 2.o del art. 10 del Código penal, toda vez que esa clase de ataques, al cortar la respiración para producir la asfixia y congestión, anulan la posibilidad de todo esfuerzo ofensivo y evita el menor riesgo del agresor.

Que aun sin precisarse el espacio de tiempo mediado entre la idea homicida del reo y su consumación, es de entender concurrente la premeditación si aquél citó a su victima, con anterioridad, a un sitio lejano del pueblo donde vivían, y tenía preparada una zanja con leña para quemarla y enterrarla, pues tales circunstancias demuestran una meditada y persistente y fría intención delictiva.

Que es apreciable la agravante 20 del art. 10 del Código penal, bajo los términos de que el reo menospreció el sexo de la ofendida, con la que había tenido relaciones amorosas y era su hermana polttitica; circunstancia la referida que no es inherente al delito, ya que podía haberse cometido el asesinato en un hombre.

Que basta la concurrencia de dos agravantes sin ninguna atenuan· te en un delito de asesinato para que sea imponible la última pena, como grado máximo de la señalada en la ley.

En la villa y corte de Madrid, a 22 de octubre de 1919, en el recurso de casación que ante Nós pende, admitido de derecho e interpuesto por infracción de ley a nombre de Esteban Borrull March, contra sentencia de la Audiencia de Tarragona, pronunciada en causa por asesinato: Resultando que la indicada sentencia, dictada en 13 de junio de 1919, contiene el siguiente veredicto:

«A la primera pregunta. Esteban Borrull March, ¿es culpable de haber agredido a Gertrudis Fabregat Amposta, sobre las tres de la tarde del día 12 de mayo de 1918, en la finca denominada Estelle, término municipal de Pinell, de la propiedad de Esteban Borrull, quien agarró por el cuello a la Gertrudis, ejerciendo presión con las dos manos, hasta que llegó a estrangularla, y tomándola luego en brazos, la puso en una zanja que allí tenía abierta, y echando leña encima la prendió fuego, con el fin de reducirla a cenizas, y cubrió la zanja de tierra, que apisonó para borrar toda huella, regresando después al pueblo de Pinell?-Sí.

>A la segunda. ¿Ocurrieron los hechos anteriores porque teniendo Esteban Borrull dada palabra de matrimonio a la Gertrudis, contrajo relaciones amorosas con Josefa María Serres, con quien pensaba casarse?-Sí.

»A la tercera. Para ejecutar los hechos a que se refieren las anteriores preguntas, ¿Esteban Borrull agredió, rápida e inesperadamente, a Gertrudis Fabregat Amposta, sin que ésta pudiera darse cuenta ni de

fenderse de la agresión, para lo cual la agarró por el cuello, ejerciendo fuerte presión con las dos manos, hasta estrangularla?—Sí.

>A la cuarta. Con el fin de desprenderse de la Gertrudis y quedar libre para contraer matrimonio con la Serres, Esteban Borrull, ¿concibió el propósito deliberado de darle muerte y resolvió fríamente ejecutarlo, y a tal fin citó a la Gertrudis para la tarde del 12 de mayo del año último, en la finca Els Tollas, en la que previamente abrió y preparó una zanja para enterrar el cadáver y hacer desaparecer las huellas del delito? -Sí.

»A la quinta. La finca Els Tollas donde se realizaron los hechos a que se refieren las anteriores preguntas, ¿es lugar solitario y distante unos 3 kilómetros del poblado?-Sí.

»A la sex a. ¿Ejecutó el hecho Esteban Borrull March, con desprecio del respeto que por el sexo merecía Gertrudis Fabregat, sin haber provocado ésta el suceso? -Sí.

»A la séptima. Por el contrario de lo que se expresa en las preguntas segunda, tercera, cuarta y sexta, ¿ocurrió que al presentarse Gertrudis Fabregat Amposta, el día 12 de mayo del año último, en la finca Els Tollas, donde trabajaba Esteban Borrull, le encontró durmiendo y despertó a grandes voces y denuestos, quien, al ver la actitud de Gertrudis, la invitó a continuar la conversación debajo de un algarrobo, repitiendo allí las recriminaciones, denuestos y amenazas contra el Borrull, pretendiendo le diera palabra de casamiento y desistiera de las relaciones amorosas con la María Josefa Serres, y al ver la negativa de éste se abalanzó hacia él con el paraguas que llevaba en la mano?—No.

» A la octava. Sólo con objeto de rechazar la actitud agresiva a que se refiere la anterior pregunta, y sin ánimo de matarla, ¿Esteban Borrull cogió a la Gertrudis por el cuelio, y notando con sorpresa que se tambaleaba y que la había muerto, sólo se preocupó de hacer desaparecer el cadáver, para lo cual lo puso en una zanja preparada para llenarla de abocio?-No.»

Resultando que dicho Tribunal condenó a Esteban Borrull March, como autor de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y castigado en el art. 418 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes 7.a, 15 y 20 del art. 10 del Código a la pena de muerte, con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua, caso de indulto, si no se remitiese expresamente en el mismo, indemnización de 3.000 pesetas y al pago de parte de las costas:

Resultando que admitido de derecho el recurso en favor del reo, y remitida la causa a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes, la defensa designada al mismo lo ha interpuesto por infracción de ley, fundado en los números 3.o y 5.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como motivos de casación:

Primero. El art. 418 del Código penal, al estimarse en la sentencia recurrida que de las contestaciones afirmativas dadas por el Jurado a las tres primeras preguntas del veredicto se desprende la existencia de la alevosía, toda vez que la primera y la segunda ninguna relación guardan con dicha circunstancia, y de la tercera, única en que pudiera fundarse el Tribunal sentenciador para apreciarlas, si no se atendiera a los principios jurídicos, era preciso que el Jurado afirmase que el ofensor se había prevalido de algún medio que asegurase que no corría riesgo para su persona, y en la forma en que realizó el hecho de autos se ve que no concurre este esencial requisito, según la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de junio de 1899, 18 de octubre del mismo año, 9 y 27 de septiembre de 1901 y 8 de enero de 1902;

Segundo. Las circunstancias 7.a y 20 del art. 10 del Código penal, en cuanto a la primera, porque no basta para aplicarla afirmar que el culpable habia pensado y meditado el hecho; es necesario que resulten probados los elementos que le integran, o sea el de la meditación detenida y reflexiva persistente del delito y de la exteriorización del propósito de realizarlo, y de la pregunta cuarta no se desprenden estas circunstancias; y por lo que respecta a la apreciación de la circunstancia 20, antes dicha, por ser inherente al delito la circunstancia del sexo y ser preciso para su realización esa diferencia de sexos, que de otro modo no hubiera existido, según las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1871 y 12 de febrero de 1872, y

Tercero. La regla 3.a del art. 82 del expresado Código, porque tratándose en el hecho de autos de un delito de homicidio, del art. 419 del Código penal con una circunstancia agravante, la 15, del art. 10, debe de aplicarse aquélla, aplicando la pena correspondiente en el grado máximo, o sea la de veinte años de reclusión temporal:

Resultando que el señor fiscal se ha instruído del recurso, y no encuentra motivos para interponerlo, ni por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley, cuyas manifestaciones reprodujo en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Ricardo Juan Ortiz:

Considerando, por lo que se refiere a la alevosía, que el acto de agarrar el procesado Borrull por el cuello a Gertrudis Fabregat, aunque hubiera sido frente a frente, determina de un modo bien claro dicha circunstancia, si, como se afirma en las preguntas primera y tercera del veredicto, el ofensor, al acometer a su víctima, lo hizo tan rápida e inesperadamente que ni se pudo dar cuenta de la agresión, ni mucho menos defenderse, pues esa clase de ataques, al cortar la respiración para producir la asfixia y congestión, anulan la posibilidad de todo esfuerzo ofensivo, y evita el menor riesgo que pudiera correr el agresor, requisitos todos que caracterizan la referida agravante del núm. 2.o del art. 10 del Código penal, tan rectamente estimada por la Sala sentenciadora, sin que, por lo tanto, tenga fundamento alguno el primer motivo del recurso:

Considerando que también existe la agravante de premeditación, a que se refiere la pregunta cuarta del mismo veredicto, pues aunque no se precisa el espacio de tiempo que medió entre la idea de matar à Gertrudis y su realización, los hechos de haberla citado con anterioridad a un sitio lejano del pueblo donde vivían, y, sobre todo, el de tener prepara la, para cuando aquélla fuese, una zanja para enterrarla con leña para quemar a la víctima y convertirla en ceniza, suponen un trabajo asiduo y pesado, que revela una persistente intención, no surgiendo del momento, sino por actos continuados y externos, demostrativos de una meditación fría y reflexiva para cometer y ocultar el delito, todo lo cual integra, en contra del reo, la referida circunstancia, apreciada por el Tribunal a quo, sin que tampoco haya infringido ningún precepto ilegal, como se alega por la defensa:

Considerando que de igual modo es de estimar la también agravante 20, a que se refiere el veredicto en la afirmativa a la sexta pregunta, o sea la de haber obrado el recurrente con desprecio del respeto que por su sexo merecía la ofendida, porque tal cualidad no es inherente al delito, pues podía haberse cometido en un hombre, y además se trataba de una mujer que tenía o había tenido relaciones amorosas con el causante, y hasta era su hermana política, siquiera este parentesco no fue

JURISPRUDENCIA CRIMINAL.-TOMO 103.

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