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pugnación, sacando testimonio de los particulares indebidos para la tramitación en pieza separada, que se resolvió por auto, denegándose el recurso de apelación entablado contra el mismo por el Sr. León y la reposición pretendida por el mismo, y que interpuesto recurso de queja, la Superioridad acordó la admisión del recurso en ambos efectos, y se resolvió sentando como doctrina que la circunstancia de haberse limitado el recurrente a calificar de indebida una de las partidas impugnadas sin formular petición especial sobre el procedimiento que había de seguirse, no era motivo para que dicha petición no se tramitara en la forma incidental que previene la ley;

Tercero. Que solicitado por el Sr. Nieto se hiciera efectiva del señor León una determinada cantidad de principal y otra para gastos, se resolvió de conformidad en previdencia de 13 de octubre, notificada el 14, en cuyo día el Sr. León consignó lo que como principal se le exigía, y entabló un recurso de apelación contra el auto que resolvió la impugnación de costas, y, sin que dicho proveído fuera firme, se mandó ejecutar lo mandado en él, con la protesta del Sr. León, quien en 4 de enero de 1917 presentó demanda de nulidad de actuaciones, a la que recayó providencia y no auto, declarando no haber lugar a admitir aquélla, por que se ejercitan en una misma demanda dos acciones de nulidad que afectan a dos procedimientos que se siguen en ramos distintos, y por hallarse pendiente de resolución superior el recurso de queja entablado; que entablado el recurso de reposición y dado traslado al Sr. Nieto, hubo de evacuarlo éste sin presentar copia, mandándose que lo hiciera bajo apercibimiento de ser sacada a su costa, paralizándose la tramitación en este estado del recurso, por no haberse sacado la copia ni dictado resolución;

Cuarto. Que en 13 del mismo mes de enero se entabló por el señor León nueva demanda de nulidad, basada en los mismos fundamentos que la anterior, recayendo análogas resoluciones, enta blándose recurso de reposición, que evacuó la parte contraria, a quien se mandó presentara la oportuna copia, y sin que se haya proseguido la tramitación, y

Quinto. Que en 16 del mismo mes de enero el Sr. León recusó al señor juez D. Eugenio de Eizaguirre y Pozzi, por estimarle comprendido en los casos 9.o y 10 del art. 189 de la ley de Enjuiciamiento, recayendo providencia de 18 del mismo mes, en la que se declaró no haber lugar a tener por promovido el incidente de recusación, por ser las causas alegadas notoriamente inexactas y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.o del art. 193 de la ley de Enjuiciamiento; que interpuesto recurso de reposición y evacuado el traslado por la parte contraria, se dispuso que ésta presentara copia del escrito en término de una audiencia, bajo apercibimiento de ser sacada a su costa por el secretario, sin que aparezca se haya resuelto dicho recurso, no obstante que los autos no se remitieron a la Superioridad hasta el 23 de abril en virtud de orden de 28 de febrero:

Considerando que las manifestaciones hechas por el juez inculpado al ser oído, y la naturaleza y carácter que ofrecen los hechos que se dice realizó con el nombrado funcionario, aunque no le han sido imputados por querella unida a las demás diligencias sumariales, son motivos racionalmente bastantes para afirmar que los mencionados hechos, aunque tuvieran el carácter legal de verdaderos cargos, que sólo puede darles la acusación en forma, que falta en esta causa, no ofrecen caracteres de delito; los que se estiman como resoluciones injustas, porque no se ha demostrado que hayan terminado por sentencia firme los pleitos en que se dictaron, como exige el art. 758 de la ley de Enjuicia

miento criminal; las de retardo malicioso, porque tampoco se ha acreditado la terminación del plazo señalado en el art. 759 de la citada ley Procesal; y unas y otras resoluciones, porque fundándore todas ellas en criterio fundamentado, más o menos erróneo, falta en esas resoluciones el elemento esencial de la malicia y del error consciente, así como el de la ignorancia inexcusable, que den carácter de delito a lo que únicamente puede ser objeto de sanción en la vía procesal o dentro de la esfera disciplinaria:

Resultando que dicho Tribunal sobreseyó libremente en la indicada causa, declarando las costas de oficio:

Resultando que contra el repetido auto, y a nombre del querellante, D. José León y León, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 4.o del art. 848, en relación con los números 2.o y 3.o del 849, ambos de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El art. 637, en sus números 1.° y 2.° de la expresada ley, en cuanto el Tribunal à quo dictó la resolución recurrida, no obstante existir en el caso de autos, a juicio del recurrente, indicios racionales de criminalidad, firmemente adverados desde la admisión de la querella, y más concretamente aún desde que, acordado el procesamiento del Sr. Eizaguirre, fué tal procesamiento consentido por éste y amparado en su eficacia por el Ministerio Fiscal, y en cuanto la misma Audiencia decretó el aludido sobreseimiento, a pesar de revestir los hechos objeto de la querella, los caracteres de delito a que se refieren los articulos 365, 366, 367 y 368 del Código penal, que también se citan como infringidos;

Segundo. El art. 645 de la mencionada ley de Enjuiciamiento, por no haberse acordado la apertura del juicio oral donde esclarecer los hechos imputados por el querellante, y

Tercero. Los artículos 757 y siguientes, en relación con el 637, todos de la repetida ley, por sostener el que recorre que, aun suponiendo que los razonamientos del transcrito Considerando primero tuvieran una realidad de hechos perfectamente probados, el Tribunal no pudo decretar, por defectos esenciales de procedimiento, la absolución que implica el sobreseimiento libre, sino tan sólo la nulidad de lo actuado:

Resultando que la representación de D. Eugenio de Eizaguirre se ha instruído del recurso:

Resultando que el señor fiscal, al instruírse del mismo, ha interpuesto recurso de adhesión, autorizado por el art. 861, y fundado en el núm. 4.° del 848, en relación con el 852, todos de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos en el auto que se trata, el núm. 2° del art. 637 de dicha ley por indebida aplicación, y el núm. 1.o del 641 de la misma, por no haberse aplicado, teniendo en cuenta que no hay acusación en el proceso reconstituído, por no haber querella, que es la única forma de iniciación procesal que la ley permite cuando se trata de exigir responsabilidad a jueces o magistrados, ya que la primitiva desapareció con el incendio y no ha sido reproducida ni sostenida la acusación por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado el sobreseimiento provisional del núm. 1.° del art. 641 de la ley; y considerando, además, que no puede declararse si los hechos atribuídos por el señor León y León al juez Sr. Eizaguirre son o no constitutivos de delito, por desconocerse con certeza cuáles sean dichos hechos, puesto que los que se consignaron en la querella que sirvió de base al antejuicio y al primer sumario no han sido reproducidos ni hoy pueden conocerse, por no aparecer consignados ni en las resoluciones judiciales de la Sala ni en

las del Juzgado especial que sirvieron de base para la reconstitución del sumario; razones todas por las que hoy sólo procede acordar el sobreseimiento provisional con arreglo al núm. 1. del art. 641 de la ley, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dió motivo a la formación de la causa:

Resultando que la representación de José Jeón y León, al evacuar el trámite correspondiente, ha manifestado quedar instruída del mencionado recurso de adhesión:

Resu tando que instruída a su vez de este último recurso del señor fiscal, la representación de la parte recurrida se ha opuesto a la admisión del mismo por entender que aquél no se ajusta a lo establecido por el pár. 1.o, en relación con el 2.° del art. 874 de la ley de Enjuiciamiento criminal, ya que, a los efectos de este artículo, la expresión indispensable de sus requisitos ha de ser congruente con la misma cuestión que en vía de casación cabe entablar o discutir, que lo es la del art. 852 de la misma ley, o sea la de suponer infringida la ley en el caso de que se trata, por «no estimarse como delito siéndolo o presentando caracteres de tales los hechos consignados en el auto, sin que circunstancias posteriores impidan penailus», añadiendo dicha parte recurrida como ampliación y demostración de su concepto de inadmisibilidad del expresado recurso le adhesión, los siguientes razonamientos: Que el señor fiscal tiende a que el sobreseimiento libre se convierta en provisional con arreglo a los motivos de casación alegados, que no son otros que los de suponer infringidos por indebida aplicación el número del art. 637, que trata de los casos en que procede el sobreseimiento provisional, siendo evidente que esta última propuesta no cabe admitir en casación por extraña a los principios que regulan los dos preceptos que fundamentalmente quedan invocados. Que la cita de las leyes que se supongan infringidas ha de ser precisamente de sustantivas penales y no de procedimiento, como son las mencionadas por el señor fiscal. Que no cabe admitir recurso de casación que se funde en la clase de re solución dictada porque debiera ser, o pudiera ser, otra la que se dictase, bien de distinta especie de sobreseimiento o de otro género, ni porque la recurrida no correspondiera al estado del proceso (como ocurre al estribarse el recurso adhesión en que no cabe suponer querella y base procesal posible del auto recurrido), pues esto equivale a plantear una cuestión propia de un recurso por quebrantamiento de forma, está además fuera de los límites propios del recurso preparado. Que la repetida adhesión carece de especial congruencia con el caso de que se trata, porque sus fundamentos se contraen a apreciar la inexistencia de querella fundamental que permita dictar el sobreseimiento recurrido, pues esos fundamentos, lejos de ser exclusiva y especialmente aplicables al objeto que se pretende, igual y aun más adecuadamente demuestra que no puede dictarse el sobreseimiento provisional. Que la inexistencia o insubsistencia de querella en forma no concuerda con la consecuencia que se pretende derivar, o sea de un sobreseimiento provisional, sino que, por el contrario, sólo debe y puede originar un sobreseimiento libre y total extintivo de la acción que mediante aquéllas ejercitase y de la supuesta responsabilidad penal, bastando para demostrar este aserto las consideraciones contenidas en sentencia de 17 de diciembre de 1897, por la que esta Sala resolvió un caso análogo al de que se trata, y que refuerza aún más las dos precedentes alegaciones impugnando la aludida admisión por incongruencia, y corrobora que sólo cabe discutir el carácter de delito que presentasen los hechos procesales, la, circunstancia de que el auto recurrido reproduce los hechos consigna

dos en el de procesamiento y consigna apreciaciones de derecho, según las cuales no se estima la existencia de delito.

Visto el incidente sobre admisión del expresado recurso, que por adhesión formuló el señor fiscal, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que repetidamente tiene declarado esta Sala que dentro del art. 852 de la ley de Enjuiciamiento criminal que, en relación con el núm. 4.o del 848, se invoca por el Ministerio Fiscal para autorizar el recurso de casación por infracción de ley que por adhesión interpone, no cabe la tesis jurídica que sustenta, o sea la de que se convierta en provisional el sobreseimiento libre dictado por la Audiencia de Sevilla en la causa a que este recurso se refiere, no sólo porque ese extremo no está comprendido en ninguno de los casos en que se entiende infringida la ley en esa clase de resoluciones, sino también porque para poder acordar el sobreseimiento provisional que se solicita es indispensable tener en cuenta datos especiales que no se desprenden de la sola enunciación del carácter y naturaleza de los hechos que motivan el procedimiento y que el Tribunal de casación no puede tener de otra manera:

Considerando, por tanto, que es improcedente por esos motivos la admisión del recurso que por adhesión interpone el Ministerio Fiscal:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del expresado recurso de adhesión interpuesto por el señor fiscal, con las costas de oficio, y continúe la tramitación del recurso formulado por la parte querellante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mardamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Federico Enjuto. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón.-Francisco García-Goyena. Luis Rubio.= El magistrado Sr. Vasco votó en la Sala y no firmó: Buenaventura Muñoz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario, certifico.

Madrid, 22 de octubre de 1919. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 33.-TRIBUNAL SUPREMO.-25 de octubre,
publicada el 9 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Esta fa.-Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Lorenzo Riera contra la pronunciada por la Audiencia de Bilbao.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sin un respeto absoluto a la integridad de los hechos probados de la sentencia impugnada, no es dable admitir a debate esta clase de recursos.

En la villa y corte de Madrid, a 25 de octubre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Lorenzo Riera Jiménez contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao, en causa seguida a instancia de la Sociedad mercantil regu

lar colectiva Ampuero, Zubiría y Compañía, en el Juzgado del distrito del Ensanche, de dicha capital, por estafa.

Resultando que dicha sentencia, dictada en 28 de marzo último, contiene el siguiente

Resultando probado que e! procesado Lorenzo Riera Jiménez, que habitualmente y por su cuenta ejerce en esta plaza la profesión de asegurador atribuyéndose falsamente la cualidad de agente o representante de la Casa Forcada y Compañía, de esta villa, logró que la Sociedad Ampuero, Zubiría y Compañía le entregase a principios del mes de julio de 1917 la consecución de un seguro de mar, en determinadas condiciones para fin de dicho mes y por 900.000 pesetas para su barco Suárez 1, y cuando dicho procesado hubo logrado obtener en parte dicho seguro por la cantidad de 460 ó 75.000 pesetas, y al hacer efectivas de la Sociedad asegurada las primas del primer trimestre, correspondiente a las pólizas de la suma asegurada, haciendo creer, sin que fuera cierto, a uno de los sócios de la Compañía asegurada que los aseguradores le exigían como garantía del cumplimiento del contrato la constitución de un depósito, solicitó del aludido señor, y obtuvo del mismo, la cantidad de 4.725 pesetas, mediante recibo fecha 14 de dicho mes de julio, en el que se hace constar que dicha suma, representativa del 5 por 100 del importe total de las primas trimestrales del primer año del seguro, la entrega de la Sociedad asegurada al mencionado procesado con la obligación por parte de éste de devolver aquélla en cuatro plazós iguales y diez días después de las fechas en que los vencimientos de las primas trimestrales de dicho seguro fueran satisfechas por los armadores, y no obstante haberse hecho saber al procesado por los querellantes a fines del mes de agosto de 1917, que quedaba anulado el encargo que le hicieran para la obtención del seguro, por haber transcurrido sin conseguirlo, con mucho exceso, el plazo para ello convenido, y a pesar de haber dichos querellantes reclamado con repetición y en el terreno particular la devolución de la cantidad expresada al procesado, éste solamente les devolvió la de 540,80 pesetas, habiéndose, por tanto, apropiado de 4.184,20 pesetas en que ha quedado defraudada la Sociedad querellante:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a un año, ocho meses y veintiún días de presidio correccional, accesorias, indemnización y costas, como autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de estafa previsto y castigado en el art 547, núm. 3.o, en relación con el 548 números 1.° y 5.° del Código penal:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando infringidos:

Primero. Por aplicación indebida el pár. 1.o y núm. 3.o del art. 547, en relación con los números 1.° y 5.° del 548 del Código penal, y

Segundo. Por no aplicación, el art. 1.o del mismo Código, toda vez que recibir una cantidad de dinero con la simple obligación de devolverlo, cualquiera que sea el modo, for na y tiempo en que se haga, no puede ser acción penada por la ley, como tampoco lo es la retención que se haga para no hacer el pago en el tiempo y lugar convenido:

Resultando que el señor fiscal se opone a la admisión del recurso por no aceptar en su integridad los hechos probados y agregar otros que no menciona el fallo recurrido.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Francisco Vasco:

Considerando que en el recurso interpuesto por la defensa del pro

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