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cesado Lorenzo Riera Jiménez no se respeta la integridad absoluta de los hechos que declara probados la sentencia del Tribunal a quo, único que tiene la facultad indiscutible de fijarlos, pues aunque aquél enumera la mayor parte, en su propósito de derivar los que dieron ocasión al proceso hacia una acción de carácter meramente civil los modifica, establece otros que la sentencia no indica siquiera y cercena los contenidos en la misma; con lo cual se contraría abiertamente la constante doctrina de este Supremo Tribunal sobre las condiciones necesarias para interposición de los recursos por infracción de ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso por infracción de ley interpuesto por Lorenzo Riera Jiménez, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído; comuníquese a la Audiência de Bilbao para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Federico Enjuto. Ricardo J. Ortiz. Francisco Pampillón.-Francisco García-Goyena Luis Rubio. El magistrado Sr. Vasco votó en Sala y no firmó: Buenaventura Muñoz.

Publicación Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Buenaventura Muñoz, presidente de la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 25 de octubre de 1919. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 34.-TRIBUNAL SUPREMO.-25 de octubre,
publicada el II de mayo de 1920.

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-Rapto.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por..... contra la pronunciada por la Audiencia de

.....

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según prescribe textualmente el art, 70 de la ley de 20 de abril, de 1920, las preguntas a formular a los jurados no han de comprender cada uno de los hechos puntualizados en las conclusiones definitivas, sino referirse a las mismas, recogiendo sólo aquellos hechos de influencia efectiva en orden a la calificación jurídica de los actos justiciables y a la responsabilidad exigible.

Que tratándose de una pregunta contradictoria por completo de otra ya formulada, no es necesario incluírla en el véredicto, como lo prescribe el art. 71 de la ley del Jurado.

En la villa y corte de Madrid, a 25 de octubre de 1919. en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nós pende, interpuesto por contra sentencia de la Audiencia de ...... pronunciada en

causa por rapto:

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Resultando que la defensa del procesado ........... en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio oral estableció la siguiente:

Primera. Desde el mes de septiembre del año próximo pasado D. ..... sostenía relaciones amorosas con la señorita

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Insistentemente requerido por la señorita para llegar a más íntimas familiaridades, mi representado Sr. supo resistir las impaciencias de aquélla, con prudentes evasivas unas veces, y otras con pretextos de aceptación con la misma prudencia formuladas con la esperanza y finalidad de frustrar los reiterados intentos de su novia. Así las cosas, en la noche del 20 de febrero último, D. ..... fué, como de costumbre, a visitar a la señorita....., manteniendo con ella coloquio desde la calle él y desde el balcón de su casa ella, y cuando se despedía para retirarse a su domicilio, la señorita ..... le manifestó su tenaz y firme propósito de ir con él a dar un paseo, pretensión a que se opuso mi representado. llamando la atención acerca de las consecuencias que el imprudente acto que intentaba pudiera acarrearla. La lucha fué dura, y al fin, como no podía menos, el cariño se sobre puso a la reflexión, y el Sr. cedió; descolgándose la señorita ..... desde el balcón en que estaba a poca altura del suelo, satisfecha de haber logrado convencer a su amante. Ya en la calle, pasaron por diferentes sitios, y de perfecto acuerdo, penetraron en una casa de la calle de ....., sin que ello, no obstante, llegaran a realizar el coito por resistirse a ello mi representado, regresando al domicilio de la señorita ..... Pero al llegar a él observaron que las luces de la casa estaban encendidas y la familia puesta en movimiento. La señorita ..... negóse rotundamente a penetrar en ella, rogando al Sr...... la abandonase, dejándola en libertad de acción, porque quería suicidarse. La violenta situación fué vencida por la caballerosidad de mi representado, que, ajeno a que todo aquello pudiera ser una comedia hábilmente preparada, decidió afrontarla, respor diendo a las consecuencias que trajese aparejadas, y con esta resolución formada marcharon juntos, y por ser hora avanzada de la madrugada, a la calle de núm... donde tuvieron acceso carnal y permanecieron hasta las diez de la mañana er que mi representado condujo a la señorita ..... a una casa honrada y de su absoluta confianza, desde donde avisó a la familia de aquélla, poniéndose al propio tiempo a su disposición para corresponder como su caballerosidad le aconsejaba, propósito honrado que no pudo llevar a la práctica por las intemperancias y exigencias de la familia de la señorita .....:

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.....

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Resultando que en el acto del juicio oral la defensa de dicho procesado, en el momento oportuno, solicitó que se adicionase al veredicto como segunda pregunta la siguiente: «Cuando se enteró de que. no quería volver a su casa, ha iendo salido de ella de paseo y la acompañó hasta la puerta de su casa, sin haber realizado acto alguno de coito, ¿se negó ..... a subir diciéndole que la abandonase, que se iba a suicidar?», solicitud que fué desestimada por el presidente del Tribunal, por estimar que dicha pregunta, dada su imprecisión, era valdía e innecesaria, por lo que la referida defensa protestó de dicha negativa, que fué consignada

en acta:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 1.o de marzo de 1919, contiene el veredicto siguiente:

..... es culpable, obrando de acuerdo con la joven doncella de veintidos años de edad....., con la que sostenía relaciones amorosas, de haber hecho que ésta dejase la casa en que habitaba con su madre doña ..... calle ..........., núm. 10 de descolgándose por el balcón la noche del 20 de febrero de 1918, yendo juntos esa misma noche a una casa de compromiso de y después a otra de la calle de ..... de esta capital, donde realizaron el coito, permaneciendo en esta última hasta las diez de la mañana del siguiente día 21 de dicho mes de febrero, marchando después juntos a la casa de la calle....., núm. 12, piso primero, también de

.....

esta capital, en que habitaba doña ....., amiga del

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donde la dejó y estuvo hasta el 27 del propio mes en que fué recogida por un hermano suyo?-Sí:

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Resultando que dicho Tribunal condenó a como autor de un delito de rapto, previsto y castigado en el art. 461 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional, accesorias, suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, a dotar a la ofer dida .... la cantidad de 5.000 pesetas y al pago de las costas procesales, sufriendo por su insolvencia para el pago de la dote y de las costas del acusador privado el apremio personal correspondiente:

.....

Resultando que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, anunciando el de infracción de ley autorizado aquél por el art. 910, en relación con el 848. núm 1.o, y 847 de la ley de Enjuiciamiento criminal y 119 de la del Jurado y fundado en el núm. 4. del art. 911 y 2.o del 912 de la citada ley, en relación con el 77 y núm. 2.° del 119 de la del Jurado, alegando como falta o quebrantamiento de forma el no haberse adicionado a la única pregunta del veredicto la siguiente: «Cuando se enteró que habiendo salido de paseo y la acompañó hasta la puerta de su casa ..... no quería volver a su casa sin haber realizado acto alguno de coito, ¿se negó a subir, diciéndole que la abandonase, que se iba a suicidar?», pregunta que por referirse a un hecho que había sido objeto de discusión y controversia debía haber sido sometido a la deliberación del Jurado para que quedase resuelto el punto aludido en la sentencia dictada por la Sala, y habiéndose formulado contra la resolución denegatoria de la Sección de derecho la oportuna protesta que se hizo constar en acta:

.....

Resultando que admitido el recurso por quebrantamiento de forma, y teniendo por anunciado el de infracción de ley, se emitió la causa a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, y habiendo comparecido en tiempo, se ha instruído del recurso, así como el fiscal que le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Andrés Tornos y Alonso:

Considerando que el presidente del Tribunal no está obligado a formular pregunta respecto a cada uno de los hechos consignados en las conclusiones definitivas sino con arreglo a las mismas, según textualmente prescribe el art. 70 de la ley de 20 de abril de 1888, o sea con relación a los expuestos en aquéllas que sean de influencia efectiva en la resolución de las cuestiones relativas a la calificación jurídica de los hechos justiciabies y a la responsabilidad que por razón de los mismos pudiera alcanzar a los procesados, y como la declarada impertinente por el Tribunal sentenciador no podía tener dicha finalidad por ser imprecisa y referencias a hechos no consignados en el veredicto, es manifiesta la procedencia de tal resolución, tanto más cuanto el fin perseguido por el recurrente al articularla era, según afirma el demostrar que no fué el procesado el que aconsejó o indujo a la ofendida a abandonar su domicilio, en oposición a lo consignado en la primera pregunta en que se derivaba la culpabilidad del acusado de haberla hecho que abandonara la casa en que habitaba, en cuyo concepto, por resultar contradictorias dichas preguntas, tampoco procedía formular la pretendida conforme a lo prescrito en el art. 71 de la citada ley:

Considerando, por otra parte, que tampoco se está en ninguno de los casos previstos en el núm. 4.o del art. 905 y 2.o del 912 de la ley de En.

juiciamiento criminal, también invocados en apoyo del recurso, por referirse el primero a las preguntas infringidas a los testigos y el segundo a la resolución de puntos que hubieran quedado sin resolver después de ser objeto de la acusación y la defensa, todo lo que pone de manifiesto que el Tribunal de derecho no ha incurrido en el quebrantamiento de ninguna de las formas esenciales del juicio que supone el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por ....., a quien condenamos en las costas; comuníquese esta resolución, con devolución de la causa, a la Audiencia de tos oportunos y sustánciese el por infracción de ley anunciado.

..... a los efecAsí por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, según lo dispuesto en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto. Ricardo J. Ortiz. Francisco García-Goyena. El magistrado Sr. Vasco votó en la Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el dia de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 25 de octubre de 1919. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 35.-TRIBUNAL SUPREMO.-25 de octubre,
publicada el 11 de mayo de 1920.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Manuel Rubio Cabrera contra la pronunciada por la Audiencia de Córdoba.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que para la existencia del delito de injurias, definido en los articulos 471 y 472 del Código penal, no basta que las expresiones denunciadas tengan significado ofensivo, sino que es preciso que la intención del agente inferida de los antecedentes y circunstancias del caso sea la de producir deshonra, menosprecio o descrédito a la persona aludida.

Que en su virtud, no debe calificarse de injuriosa la hoja periodistica en que, si bien algunas frases, aisladamente apreciadas, pudieran estimarse ofensivas, revela de conjunto el designio de comentar con enfado, aun violento, algunos protestos de letras que, dirigidas al acusado le hacían creer en cierto cambio de relaciones mercantiles de parte del librador, como represalias por cuestiones electorales.

En la villa y corte de Madrid, a 25 de octubre de 1919, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Manuel Rubio Cabrera, contra sentencia de la Audiencia de Córdoba pronunciada en causa por injurias:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 15 de febrero último, contiene el siguiente

Resultando probado que con anterioridad al año 1916, dedicándose al comercio y a la industria, en la villa de Bélmez, el procesado Manuel Rubio Cabrera y la querellante en esta causa doña Carolina Sánchez

Grande y Ruiz, que a la vez era tenedora de giros que por medio de sus dependientes presentaba para su aceptación y cobro a los librados de dicha villa, sin exigir que los aceptos fueran firmados y que los pagos se realizaran en el día preciso de su vencimiento. A 1.° de julio de 1916, por razones que a pesar de la prueba practicada no han podido determinarse cumplidamente, varió de manera de proceder, exigiendo entonces que las aceptaciones de los giros fueran firmadas con tinta y que los pagos se efectuaran en el día de su fecha; con este motivo, y por no cumplir con estas exigencias, al procesado Manuel Rubio Cabrera le fueron protestadas por falta de aceptación y de pago dos letras por valor de 81,75 y 480 pesetas, respectivamente, en actas notariales de fecha 4, 11, 13 y 21 de julio de repetido año de 1916, por lo que con fecha del mes de julio del mismo año, sin indicación de día, el procesado Manuel Rubio Cabrera, que había tenido que girar dichas cantidades a los librados de las letras D. José Más, de Elche, y D. Enrique Alcalá, de Coín, mandó imprimir unos cientos de hojas en que se copiaban las cuatro actas de protesto de que se hace mención anteriormente y en las que estampała, a guisa de comentario, la siguiente:

«Las precedentes actas prueban que la Casa tenedora no tiene capacidad para una función tan delicada y de tal importancia como representa un giro extendido a nombre de una casa de comercio con solvencia reconocida y que en todo momento paga, y por quien deba no puede consentirse que por ligerezas o malicia, más de esto segundo que de lo primero, se le creen dificultades en s as relaciones comerciales, motivos no sé cuáles, como no sea haber tomado esta misión como plataforma personal y política y desde ella sin fundamento alguno, haciendo ley de su capricho, servirse para satisfacer bajas pasiones y vengarse de los que se opusieron en lucha leal y franca el pasado día 2 del actual a que siguieran prevaleciendo ciertas cosas si no hubieran sido derrotados los candidatos a concejales y apoderados de la Casa tenedora, D. Gregorio y D. Andrés Sánchez Pastor y Sánchez Grande. Y debe ser este el motivo, teniendo en cuenta la causa y la fecha que empezó, probado está que es perfectamente legal el acepto de una letra por carta haciéndolo en el día prefijado para ello, igualmente que esta Casa siempre ha aceptado sus giros con lápiz, sin que esto haya sido obstáculo para pagarlos a su vencimiento incluso a la misma Casa tenedora, y como más recientes, cuatro: Uno siendo librador los Sres. Sánchez y Compañía, de Sevi lla, aceptado el 13 y pagado el 21 de junio último; otro librado por los señores sucesores de Matías López, de Madrid, aceptado el 14 y pagado el 22, y el último librado por los Sres. Martí y Boleda, de Reus, aceptado en 26 y pagado por ser fecha fija el 30 de junio último. Como nota especial se hace constar que estos giros recientísimos están firmados en su recibí con lápiz, tres por el apoderado de D. Gregorio y uno por don Andrés Sánchez Postero. Este es un hecho que se practicó como leal y corriente basta el día 30 de junio inclusive por los mismos tenedores; se hace variar a los tres días y se recurre a cometer un hecho delictivo, como es el de tachar y borrar una firma del acepto, y sin escrúpulo ni miramiento alguno enviar esta letra a ser protestada. Señores banqueros, señores comerciantes, evitad esto, eliminando de cargo de la importancia a quien en la práctica demuestra, por su especial modo de ser o por utilizarlo con fines como lo expuesto, ser un peligro para el tranquiy fácil desarrollo comercial, es cuanto encareci lamente os pide vuestro atento afmo. s. s., q. b. s. m. (firmado)».

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Y que repartió profusamente en Bélmez y, por correo, fuera de esta población:

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