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traerse, no se anulará por esta razón, y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio ó socios que la contrajeren respondan á la masa social del quebranto que ocasionaren (1).

Art. 131. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos (2).

Art. 132. Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto á la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un co-administrador que intervenga en todas las operaciones, ó promover la rescisión del contrato ante el Juez ó Tribunal competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio (3).

Art. 133. En las compañías colectivas, todos los socios, administren ó no, tendrán derecho á examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y hacer, con arreglo á los pactos consignados en la escritura de la sociedad ó las disposiciones ge

(1) Este artículo es igual al 305 del Código antiguo. (2) Artículo 306 del Código anterior.

Según la jurisprudencia de los Tribunales italianos, si el acta de constitución de una sociedad encomienda la gerencia á determinados socios, atribuyéndoles aun individualmente la representación de la sociedad y la facultad de obligarla, sin necesidad de obtener previamente el asentimiento de los demás socios, podrán estos gerentes sostener litigios en cualquier punto en interés de la sociedad. (Tribunal de Casación de Turín, sentencia de 29 de Diciembre de 1883).

(3) Concuerda con el art. 307 del Código derogado, sin más variante que el haber agregado el inciso final, si bien es de bastante importancia.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de Diciembre de 1874, establece: Que cuando una sociedad autoriza á su gerente ó administrador para cumplir los fines de la misma, no necesita poder especial para giros; y en la de 26 de Enero de 1883, tiene establecido: Que el carácter de sustituto con que sea nombrada una persona para suplir las ausencias del director propietario de una compañía, demuestra que su derecho á cobrar el sueldo que le está asignado no puede extenderse á más que al tiempo en que la sustitución tuviera lugar, pero no á todo aquel en que la sociedad existió, como si fuera director en propiedad.

Alguna analogía tiene con el contenido de este artículo una sentencia del Tribunal de Casación de Turín, que lleva la fecha de 8 de Julio de 1883, que establece: Que el Director de una sociedad comercial perjudicada por un delito, puede constituirse en parte civil con la representación que ostenta, sin necesidad de ser autorizado por el consejo de administración.

nerales del derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común (1).

Art. 134. Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no se comunicarán á la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo (2).

Art. 135. No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que, en la operación ú operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar á la rescisión del contrato social en cuanto à ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar además á la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido (3).

(1) Corresponde este artículo al 308 del Código antiguo, si bien se ha modificado acertadamente su redacción.

(2) Concuerda éste casi literalmente con el art. 311 del antiguo Código.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de Enero de 1873, establece como doctrina: Que cuando el gerente de una sociedad contrata como particular, no puede obligar á aquélla.

Respecto de la jurisprudencia de los Tribunales extranjeros, el de Casación de Turín, en sentencia de 1.o de Mayo de 1883, sienta la jurisprudencia siguiente:

Cuando un socio que ejerza una industria igua! ó análoga á la de la sociedad á que pertenece haya contratado, no puede decirse que ha obligado á la sociedad si no tiene la cualidad de gerente, pues no habiendo firmado con la razón social, no se presume que haya contratado para ésta. La prueba de que el contrato ha sido hecho en interés de la sociedad, incumbe al que así lo afirme.

También puede aplicarse por analogía á las sociedades colectivas la sentencia del mismo Tribunal, dictada en 10 de Noviembre de 1884, y que se refiere al artículo 1.728 del Código civil, relativo á las obligaciones de los individuos de las sociedades universales. La doctrina deducida de la sentencia, puede resumirse en estos términos: Para que el contrato en beneficio de la sociedad se entienda celebrado por cuenta de la misma y obligue también al socio, no es necesario que contenga expresa declaración de que se hace por cuenta de aquélla, sino quə basta que resulte esto del contexto del documento, de la naturaleza del contrato ó de las circunstancias que acompañen al mismo.

(3) Artículo 312 del Código anterior.

Véase la sentencia de 30 de Enero, citada en el comentario al artículo precedente.

Art. 136. En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan á esta disposición, aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones, y sufrirán individualmente las pérdidas si las hubiere (1).

Art. 137. Si la compañía hubiere determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca á la especie de negocios á que se dedique la compañía de que fueren socios, á no existir pacto especial en contrario (2).

Art. 138. El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los

(1) Tomado del art. 313 del Código derogado.

No es del todo claro el contenido de este artículo. Al decir que no tengan género de comercio determinado, debe referirse á que no se hallen consignados en la escritura social, según se desprende de lo prescrito en el artículo siguiente.

Aun cuando no ofrecen mucha novedad respecto de los consignados en el que anotamos los principios establecidos por el art. 96 del Código de Comercio alemán, se expresan en él de un modo tan claro y concreto, que consideramos muy oportuno transcribirlo aquí literalmente.

Dice el citado artículo

Ningún socio podrá, sin el consentimiento de los restantes, ocuparse en negocios pertenecientes al ramo de comercio á que se dedique la sociedad, ya sea por cuenta propia, ya de un tercero, ni formar parte, en calidad de socio colectivo, de otra compañía mercantil de objeto análogo.

Para que se presuma aprobada la participación en otra compañía mercantil existente, de objeto análogo, bastará que los otros socios sepan, en el acto de formarse la nueva compañía, que el socio de que se trate pertenecía á aquélla en calidad de socio colectivo, y que, esto no obstante, no se haya pactado expresamente la renuncia de tal participación. ›

En el artículo siguiente, ó sea en el 97, establece también el mencionado Código un principio análogo al que consigna el apartado segundo del artículo que

anotamos.

(2) Concuerda con el art. 314 del Código derogado.

Véase la nota al artículo anterior.

socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, ó aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo á esta disposición (1).

Art. 139. En las compañías colectivas ó en comandita ningún socio podrá separar ó distraer del acervo común más cantidad que la designada á cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido á su reintegro como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó á poner en la sociedad (2).

Art. 140. No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente á cada socio en las ganancias, se dividirán éstas á prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación (3).

Art. 141. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender á los industriales, á menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituído partícipes en ellas (4).

Art. 142. La compañía deberá abonar á los socios los gastos que hicieren, é indemnizarles de los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere á su cargo; pero no estará obligada á la indemnización de los daños que los socios experimenten, por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos (5).

Art. 143. Ningún socio podrá transmitir á otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que á él le tocaren en la administración. social, sin que preceda el consentimiento de los socios (6).

(1) Corresponde al art. 316 del Código anterior.

(2) Aunque con redacción diferente y suprimiendo el último inciso, equivale éste, en el fondo, al art. 317 del Código antiguo.

(3) Concuerda con el art. 318 del Código antiguo; debiendo entenderse por interés del socio en la compañía, el que aporte como tal socio, pero no las cantidades que hubiese prestado á aquélla, y por las cuales será un acreedor co mo lo sería otro particular extraño á la misma.

(4) Equivale al art. 319 del Código citado.

(5) Copia casi á la letra el art. 321 del Código anterior.

(6) Concuerda con el art. 322 del Código citado.

Art. 144. El daño que sobreviniere á los intereses de la compañia por malicia, abuso de facultades ó negligencia grave de uno de los socios, constituirá á su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación ó la ratificación expresa ó virtual del hecho en que se funde la reclamación (1).

SECCIÓN TERCERA

De las compañías en comandita (2).

Art. 145. En la escritura social de la compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva (3). Art. 146. La compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos ó de uno solo, ⚫debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre ó nombres que se expresen, las palabras «y compañía», y en todos, last de «sociedad en comandita (4).»

(1) Respecto de este artículo, que equivale al 320 del Código derogado, ha corroborado el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de Abril de 1868, esta misma doctrina.

(2) Véase en el Apéndice correspondiente el art. 37 y siguientes del Reglamento para la organización y regimen del Registro mercantil.

Según sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1868, disuelta una compañía comanditaria sin deudas, pueden sus socios retirarlo suyo.

(3) Este artículo no concuerda literalmente, pero se refiere al 286 del Código antiguo, respecto del cual ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de Enero de 1872, la doctrina que consignamos en la nota al art. 119. En la de 8 de Octubre de 1881: Que la falta de inscripción de la escritura de constitución de las compañías mercantiles afecta á los derechos de los socios entre sí, pero no á los terceros que hayan contratado con ellas.

Como complemento de las disposiciones del Código en lo que á toda clase de sociedades respecta, véase lo que la ley del impuesto de Derechos reales y transmisión de bienes de 31 de Diciembre de 1881 prescribe en su art. 2.o, y el 14 del Reglamento para la ejecución de la ley citada de la misma.

(+) Este artículo, que concuerda en parte con el 266 del Código derogado, ha venido á introducir importantes aclaraciones acerca de la razón social de las compañías en comandita en los distintos casos que pueden ocurrir.

Como jurisprudencia aplicable, consideramos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1873, según la que: El gerente de una sociedad comanditaria á quien se concedieron facultades para formar otras sociedades, modificarlas, transigir, vender, etc., previo acuerdo de la mayoría, no puede sin este acuerdo ceder los bienes de la sociedad que dirige.

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