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domiciliados pueden ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los tratados vigentes con los Gobiernos respectivos; y en el caso de no estar éstas determinadas, les conceden las mismas facultades y franquicias de que gozan los españoles comerciantes en los Estados de que ellos proceden; es decir, el sistema de la reciprocidad. El proyecto reconoce á todos los extranjeros sin distinción, y á las Sociedades constituídas en el extranjero, la facultad de ejercer el comercio en España con sujección á las leyes de su patria, en lo que se refiera á su capacidad civil para contratar, y con sujeción á las disposiciones de este Código en todo cuanto concierne á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones de comercio y á la jurisdicción de los Tribunales de la Nación; es decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el nacional y el extranjero, sin tener en cuenta para nada el principio egoista de la reciprocidad.

El sistema que sigue el proyecto es, sin duda alguna, el más conforme con los principios del derecho moderno, que considera á los comerciantes como ciudadanos de todo el mundo, y que tiende á la fraternidad de los pueblos; y es al propio tiempo el más útil y conveniente á los intereses de nuestro país, al que importa atraer, más que rechazar, á los extranjeros que nos traen sus capitales y su inteligencia, ó, por lo menos, la actividad industrial y mercan til, de que tan necesitada se halla nuestra patria.

TEXTO

ARTÍCULO 1. Son comerciantes, para los efectos de este

Código:

1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente.

2. Las compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código (1).

(1) Como complemento del número 2.o, véase el art. 123.

El que anotamos corresponde al párrafo primero del art. 1.o del Código antiguo modificado por la ley de 30 de Julio de 1878; y por más que en el presente

Art. 2.

Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten, y estén ó no especificados en este Código, se re

Código se han introducido ciertas variantes, reformando la doctrina y sentido que en el antiguo predominaba, se ha de reconocer (y el Sr. Alonso Martínez, con franqueza y lealtad que le honran, lo reconoce) que la definición que de los comerciantes se da en este artículo, siquiera sea por causa de las dificultades que la cosa en sí presenta, no reune los requisitos de tal, y nosotros añadimos que es vaga é indeterminada. Según lo que en él se consigna, fúndase la calidad de comerciante en el ejercicio habitual del comercio, esto es, en la ejecución continuada de actos mercantiles, actos que tampoco se determinan concretamente en el Código; pues, aunque en el apartado segundo del art. 2.o se dice que se reputan actos de comercio los comprendidos en el Código y otros de naturaleza análoga, si examinamos las diversas clases de contratos que en el Código se contienen, notaremos que muchos de ellos fundan su naturaleza mercantil en la condición de comerciantes de las personas que los ejecutan ó en el hecho de pertenecer al comercio las cosas sobre que recaen; de todo lo cual podría resultar un verdadero círculo vicioso, si el art. 3.o no viniera á dar alguna luz sobre el asunto. Por esta razón, y por si pudiera contribuir á resolver con más acierto las dudas que acerca de la calificación de comerciantes puedan ocurrir en la práctica, será muy conveniente consultar la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las diversas sentencias que á este punto se refieren; pues, aunque habiendo variado considerablemente la letra y el espíritu del artículo á que nos referimos, apenas tiene aplicación dicha jurisprudencia en la mayoría de los casos, como pudiera utilizarse en algunos, citaremos varias de las numerosas sentencias dictadas por dicho Tribunal Supremo, entre otras: las de 25 de Enero de 1858 y 28 de Febrero de 1859, Gaceta de 6 de Marzo, que establecen: Que el haberse ocupado una persona en girar letras de cambio y en hacer otras operaciones de crédito, no le caracteriza de comerciante, sin embargo de quedar los que accidentalmente hagan alguna operación de comercio terrestre sujetos á las leyes y jurisdicción de comercio, en cuanto á las controversias que ocurran sobre estas operaciones. La de 29 de Mayo de 1870, Gaceta de 10 de Junio, según la que: El aval que establece el art. 486 (475 y 476 del Código derogado) para garantir el pago de las letras de cambio, independientemente de la obligación que contraen el aceptante y endosante, no puede reputarse como afianzamiento mercantil. La de 19 de Mayo de 1870, Gaceta de 10 de Junio, que dice: Que no puede calificarse de esencialmente mercantil la compra y venta de acciones de un ferrocarril; y por último, la de 7 de Julio de 1871, que sienta: Que no puede dejar de reputarse comerciante al que está practicando en una plaza lejana operaciones mercantiles por encargo de una casa de comercio, y recibe de la misma la comisión de verificar una cobranza; pudiendo ser de provecho en algunos casos la consulta de las sentencias del mismo Tribunal: de 16 de Mayo de 1870, Gaceta de 19 de Septiembre; 11 de Julio de 1872, Gaceta del 26; 16 de Junio de 1871, Gaceta de 11 de Agosto: 21 de Diciembre de 1874, Gaceta de 25 de

girán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y á falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquiera otros de naturaleza análoga (1).

Enero de 1875; 5 de Mayo de 1883, Gaceta de 11 de Septiembre; y la de 14 de Junio del mismo año, Gaceta de 18 de Septiembre.

Finalmente, creemos no será impertinente ni ocioso hacer algunas referencias á lo que sobre este asunto establecen los Códigos extranjeros más recientes.

El art. 8.o del Código italiano de 2 de Abril de 1882 es idéntico al que comentamos, sin más diferencia que haber dividido el Código español en dos párrafos lo que el italiano comprende en uno solo; pero es de advertir que en los artículos 3. al 7.° enumera cuidadosamente los actos que se reputan de comercio.

El art. 1.o del Código belga, reformado por la ley de 15 de Diciembre de 1872, dice: «Son comerciantes los que ejercen actos que la ley califica de mercantiles, y fundan en ellos su profesión habitual;› definición que completa el artículo 2.o consignando los actos que la ley reputa mercantiles, lo cual no hace la ley española sino en términos generales y vagos, como después veremos.

El Código del Imperio Alemán, dice respecto á este punto:

<Art. 4. Se reputa comerciante, en el sentido del presente Código, todo aquel que ejerce por profesión el comercio.

Art. 5. Las disposiciones relativas á los comerciantes serán también aplicables á las compañías mercantiles y especialmente á las sociedades en comandita por acciones, y á las sociedades anónimas.>

Otras muchas concordancias podríamos apuntar refiriéndonos al Código francés (art. 2.°), al portugués (art. 4.), al de la República Argentina (artículos 1.o al 6.o), al húngaro (art. 1.°), etc., pero esta sería tarea pesada y de pura erudición que á nada práctico nos conduciría.

(1) En el Código antiguo no se halla una disposición concreta que corresponda á este artículo del nuevo, sobre todo á su apartado segundo.

A pesar del progreso que el fondo y la tendencia de este artículo revelan, no puede, sin embargo, desconocerse que si deficiente por su indeterminación es el art. 1.o, lo es más aun el de que nos ocupamos. Aquél, por lo menos, se completa con el 3.0; pero, respecto de éste, no hay artículo alguno que lo amplíe. Cierto que es difícil señalar todos los actos que deben calificarse de mercantiles, porque este carácter no es esencial en muchos casos, sino que depende del fin con que se ejecutan y de la profesión de las personas que en ellos intervienen, como sucede con la comisión, el depósito, etc.; pero debieron siquiera consignarse los más usuales, sin que esto obstase á la libertad que en los casos dudosos deben tener los Tribunales. Este proceder de los autores del proyecto obedece sin duda á la consideración de que dichos actos están enumerados en los varios títulos del Có

Art. 3.°

Existirá la presunción legal del ejercicio habi

digo, sobre todo en los correspondientes á los tres primeros libros, artículos 67 y 69, 116 y 118 en relación con el 123, el 124, 175 á 177, 179, 184, 186, 188, 193, 199, 209, 211 y sig., 239, 244, 281 y sig., 303, 311, 320, 325, 346, 349, 380, 386, 416, 432, 438 y sig., 443, 486, 532, 534, 567, 573, 589, 612, 719 y algunos otros que son consecuencia más o menos directa de los citados; pero repetimos que debieron consignarse en él los principales, como se ha hecho en casi todos los Códigos modernos de los demás pueblos, según más adelante indi

camos.

No habiendo, pues, una regla segura para poder apreciar con exactitud en todos los casos, cuándo los actos deben ó no reputarse mercantiles, en la necesidad de tener que aplicar este artículo, y teniendo que determinar los actos que deben considerarse de naturaleza análoga á los que se hallan comprendidos con el carácter de mercantiles, creemos podría adoptarse la regla siguiente. Siempre que el acto de que se trate tenga por objeto simplemente el cambio de cosas ó servicios sin alterar la naturaleza de ellos para obtener un beneficio, y no constituya para las personas que lo ejecutan una operación aislada ó accidental, podríamos considerar dicho acto como mercantil, porque, en nuestro sentir, reune en este caso las condiciones de venir á determinar una operación de comercio hecha por una persona que se ocupa de esta industria.

Pero no cabe dudar que, aun aceptando esta regla, la inseguridad será fiecuente y el peligro de originar cuestiones litigiosas, por demás notorio.

Acusa este artículo uno de los defectos más capitales del moderno Código, que por huir de enumeraciones siempre incompletas, ha caído en otro extremo, es, á saber: el de patrocinar una fórmula vaga é indeterminada, por donde se abre anchurosa entrada al espíritu pendenciero y á la mala fe.

Tampoco el párrafo primero del artículo nos parece muy acorde con las disposiciones del art. 50, á cuyas notas nos referimos.

Como aclaración y determinación del contenido de este artículo, por más que no puedan considerarse aplicables en absoluto por las variantes en él introduci das, creemos conveniente extractar algunas sentencias del Tribunal Supremo.

La de 12 de Julio de 1876, Gaceta de 29 de Agosto, confirma lo dispuesto en el párrafo primero. Las de 25 de Enero de 1858, 28 de Febrero de 1859 y 20 de Mayo de 1882, establecen: Que los que hacen accidentalmente alguna operación de comercio terrestre, quedan sujetos, en cuanto á las controversias que ocurran sobre estas operaciones, á las leyes de comercio. La de 7 de Octubre de 1858, dice: Que no constituye acto mercantil el contrato de construir un molino para una fábrica de papel, ora se califique de compraventa, ora de ajuste alzado sobre arrendamiento de obras, cuando ninguno de los contratantes se propuso el tráfico y negociación por medio de operaciones lucrativas con el mismo artefacto, traspasándolo indefinidamente ó revendiéndolo á otros, según exige el art. 325 de este Código. Y, por último, establecen jurisprudencia sobre este particular, entre otras muchas, las sentencias de 25 de Febrero de 1858, Gaceta del 27; 7 de Octu

tual del comercio, desde que la persona que se proponga ejer

bre del mismo año; 28 de Febrero del 1859, Gaceta 6 de Marzo; 19 de Octubre de 1874, Gaceta 6 de Noviembre, y 13 de Marzo de 1882, Gaceta 30 de Junio.

Además, la mayor parte de los Códigos modernos dedican uno ó más artículos á enumerar los actos que deben considerarse como mercantiles, algunos de cuyos artículos vamos á transcribir, á fin de que, al mismo tiempo que concordancias, puedan ofrecer datos y antecedentes para resolver las cuestiones que ocurran sobre la materia.

Dice el Código de Comercio de la República Argentina:

<Art. 7.o La ley reputa actos de comercio en general:

1.o Toda compra de una cosa para revenderla ó alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado en que se compró, ó después de darle otra forma de mayor ó menor valor;

2.0 Toda operación de cambio, banca, corretaje ó remate;

3. Toda negociación sobre letras de cambio ó de plaza, ó de cualquier otro género de papel endosable;

4. Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos ó transportes de mercaderías por agua ó por tierra;

5. Las sociedades anónimas, sea cualquiera su objeto;

6. Los fletamentos, seguros, compra ó venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;

7. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

8. Las convenciones sobre salarios de los dependientes y otros empleados de los comerciantes. >

También el Código italiano designa en su art. 3.o los actos que deben reputarse mercantiles, y son:

<1. Las compras de productos ó de mercancías para venderlas, ya en especie ó en bruto, ya después de trabajadas y transformadas, ó para darlas en alquiler, así como también la compra, para la reventa, de obligaciones del Estado ó de otros títulos de crédito de los que circulan en el comercio;

2.o La venta y alquiler de estos mismos objetos cuando se hayan adquirido con este fin;

3. La compra y reventa de los bienes inmuebles, cuando se hacen con una mira de especulación comercial;

4.0 Los contratos de compra ó venta á plazo, de obligaciones del Estado y demás títulos que circulen en el comercio;

5. Las compras y ventas de cuotas ó de acciones de sociedades comerciales; 6. Las empresas de suministros;

7.0 Las empresas de fábricas de construcción;

8. Las empresas manufactureras;

9.0 Las empresas de espectáculos públicos;

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