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Art. 19. La inscripción en el Registro mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales, y para los buques (1).

Art. 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales (2).

Art. 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el Juez municipal.

Donde hubiere varios Jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos (3).

4. Interin se adquieren los libros á que se refieren los arts. 6.o y 13 del citado Reglamento, se extenderán las inscripciones en cuadernos provisionales, y se expedirán los recibos en la forma ordinaria.

De Real orden, etc.>

(1) En el antiguo Código era obligatoria (según el art. 25) la inscripción en el Registro general de la provincia para los comerciantes y sociedades mercantiles, no hablándose nada de los buques. Hoy es potestativo el llenar esta formalidad en los primeros, y obligatorio para los dos últimos.

Compréndese perfectamente lo justificado de la reforma, y la necesidad de la distinción que se establece. No era justo ni equitativo que la ley interviniera en las relaciones privadas de los particulares, imponiendo una obligación á los comerciantes para garantía del comercio en general, considerando la materia como de derecho público, cuando se pueden obtener los mejores resultados sin más que determinar los efectos mercantiles de la falta de cumplimiento de la formalidad de la inscripción en el Registro, como los determina el Código actual en los artículos siguientes.

Respecto de las sociedades mercantiles y de los buques, es indispensable la inscripción, porque, como personas colectivas, no se les podría considerar con las condiciones de tales para las relaciones jurídico-mercantiles mientras no se acreditara su existencia con su anotación en el Registro.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la falta -de inscripción de los comerciantes en el Registro, no tiene aplicación desde el .momento en que el artículo que comentamos declara potestativo en los mismos verificarla ó no.

(2) Este precepto, enteramente nuevo en nuestro derecho comercial, es consecuencia natural de lo establecido en los dos artículos anteriores.

(3) Las variantes introducidas en este artículo respecto del 24 del Código antiguo, que es su concordante, se refieren casi exclusivamente á la nueva organización dada al Registro mercantil.

Art. 20. El Registrador anotará por orden cronológico en la matrícula é índice general todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda (1).

Art. 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante ó sociedad se anotarán (2):

1. Su nombre, razón social ó título.

á

2.o La clase de comercio ú operaciones à que se dedique.

En lo que se refiere á la legalización de los libros comerciales, la Real orden de 29 de Diciembre de 1885, dispone que los Jueces municipales no devengan derechos por esta diligencia.

Hé aquí el texto de la citada disposición:

Ilmo. Sr.: Habiéndose consultado á este Ministerio si la legalización de los libros comerciales que el nuevo Código de Comercio, que ha de empezar á regir en 1.o de Enero próximo, atribuye á los Jueces municipales, ha de hacerse ó no gratuitamente por estos funcionarios, así como los derechos que han de cobrar por llevar el Registro mercantil que el mismo Código establece, y cuáles deben corresponderles por el conocimiento de las cuestiones que se susciten en las ferias por los contratos celebrados en ellas, y que deben ser resueltas en juicio verbal cuando su importe no exceda de 1.500 pesetas, según dispone el art. 84 del citado Código, S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, ha tenido á bien disponer:

1.° Que la legalización de los libros comerciales, dado el pequeño trabajo que impone, se haga por los Jueces municipales sin percibir por ella derecho al

guno.

2.0 Que se esté á lo dispuesto en el Reglamento para la organización y regimen del Registro mercantil de 21 del actual.

Y 3. Que respecto á las cuestiones en que los Jueces municipales deben entender, conforme al art. 84 del Código de Comercio, se esté á lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de los vigentes Aranceles judiciales.

De Real orden, etc.—Señor Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado. >

Respecto á la manera de llevar el Registro, véanse los arts. 5 á 19 del Reglamento citado.

como

(1) Este artículo, tanto por lo que se refiere á la nueva forma de llevar los Registros, cuanto por su redacción respecto de aquélla, puede considerarse con nuevo en nuestro Código. (Véase el Reglamento, arts. 5.o al 19).

(2) También este artículo tiene cierta novedad, por lo menos en la forma de su redacción, viniendo, con la enumeración que hace respecto de lo que debe anotarse en el Registro, á llenar un importante vacío que se notaba en el título correspondiente del Código antiguo.

3. La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones.

4. El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.

5. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualquiera que sean su objeto ó denominación; así como las de modificación, rescisión ó disolución de las mismas sociedades (1).

6.

Los poderes generales, y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados á los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7. La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido.

8. La revocación de la licencia dada á la mujer para comerciar.

9. Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes (2).

(1) Respecto de este número, creemos que debe tenerse en cuenta y consignarse, al registrar la escritura, el capital social como uno de los datos más importantes, so pena de que no tendría explicación el art. 25, que manda inscribir las actas que produzcan disminución ó aumento del capital mencionado.

El Tribunal Supremo tiene sentado como jurisprudencia en sentencia de 8 de Mayo de 1885: Que la sentencia que da valor y fuerza legal á una escritura de sociedad antes de haber sido registrada, incurre en la infracción de los artículos 22, 25, 28, 285 y 288 (se refiere al Código derogado).

(2) A tenor de los arts. 180, párrafo primero, de la ley Hipotecaria de la Península, 194 de la de Cuba y 188 de la de Puerto Rico, el marido no podrá ser obligado á constituir hipoteca por los bienes parafernales de la mujer, sino cuando éstos le sean entregados para su administración por escritura pública y bajo la fe de Notario.

Con relación á los bienes dotales y parafernales, el Tribunal Supremo tiene establecida jurisprudencia en varias sentencias, de las que citaremos algunas. En la de 9 de Febrero de 1881, dice: Que la constitución de una dote significa una donación causal ó necesaria, y que no puede considerarse como donación meramente gratuita. En la de 12 de Diciembre del mismo año: Que las escrituras dotales entre consortes que profesen el comercio, de que no se haya tamado razón en el Registro general de la provincia, son ineficaces para obtener la prelación del crédito dotal en concurrencia con otros acreedores de grado inferior, y que el crédito dotal no inscrito no tiene prelación sobre el que procede de un

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago (1).

También se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares. 11. Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha, clases, series, cantidades é importe de cada emisión.

12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica, en la forma y modo que establezcan las leyes (2). .

contrato mercantil, de cuyo cumplimiento deben responder los bienes embargados. En la de 10 de Junio de 1882: Que la prueba de la entrega de la dote y la del dominio de los bienes parafernales está sometida á la apreciación de la Saia sentenciadora; esto es y se entiende, según doctrina del mismo alto Tribunal, cuando no se justifican por instrumentos públicos, sino que se pretenden probar por documentos privados, que no tienen valor sin el testimonio de testigos. En otra de 9 de Octubre del citado año 1882: Que cualquiera que sea la personalidad del marido para representar á su mujer y administrar los intereses y derechos de la sociedad conyugal, tratándose de bienes parafernales de la mujer que no le han sido entregadus señaladamente, su dominio y administración corresponde, según la ley y la jurisprudencia, á la mujer misma, y no puede el marido contratar ni transigir acerca de ellos sin autorización de ésta; y en la de 29 de Febrero de 1881: Que si bien es cierto que la mujer casada tiene derecho para ser reintegrada de sus aportaciones matrimoniales con preferencia á los acreedores del marido mientras éstos no presenten un título privilegiado, también lo es que, para que tal preferencia pueda estimarse, es preciso que la mujer acredite que tales bienes fueron entregados al marido.

(1) Según el párrafo último del art. 153 de la ley Hipotecaria de la Península, 167 de la de Cuba y 161 de la de Puerto Rico, si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones transferibles por endoso ó títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni hacerse constar la transferencia en el Registro; pero entiéndase que el precepto que queda consignado no significa que valga para tales efectos la transmisión de aquellas obligaciones, sin llenarse la formalidad del endoso, que es esencial y característico requisito de la misma, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Febrero de 1863.

(2) Véase en los Apéndices la ley de Patentes de invención y Marcas de fá

Las sociedades extranjeras que quieran establecerse ó crear sucursales en España, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado expedido por el Cónsul español de estar constituidas y autorizadas con arreglo á las leyes del pais respectivo. Art. 22. En el Registro de buques se anotarán:

1. El nombre del buque, clase de aparejo, sistema ó fuerza de las máquinas si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales ó indicados; punto de construcción del casco y máquinas; año de la misma; material del casco, indicando si es de madera, hierro, acero ó mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código internacional de señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y participes de su propiedad.

2. Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación ó en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior.

3. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques (1).

Art. 23. La inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de los billetes, obligaciones ó documentos nominativos y al portador, que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quien ó quienes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.

Cuando estas garantías consistan en hipoteca de inmuebles, se presentará, para la anotación en el Registro mercantil, la escritura correspondiente, después de su inscripción en el de la propiedad (2).

(1) Este artículo no tenía, en realidad, equivalente en el Código antiguo, y la inclusión de estas disposiciones en el moderno la consideramos en extremo conveniente para dar la mayor unificación posible á la legislación del ramo y facilitar su conocimiento y aplicación.

Véase la nota al último apartado del art. 16; y, en los Apéndices, el Reglamento del Registro mercantil (arts. 45 al 56) y el de la Marina mercante.

(2) La parte de este artículo que no es nueva, corresponde al art. 25 del Código derogado, en su relación con el 22 del mismo, modificando aquellas disposiciones en el sentido de facilitar la inscripción en el Registro.

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