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Art. 537. El porta lor de un mandato de pago deberá presentarle al cobro dentro de los cinco días de su creación si estuviere librado en la misma plaza, y á los ocho días siguientes si lo fuere en otra diferente.

El portador que dejare pasar este término, pierde su acción contra los endosantes, y también la perderá contra el librador si la provisión de fondos hecha en poder del librado desapareciese porque éste suspendiera los pagos ó quebrase.

Art. 538. El plazo de los ocho días siguientes à la llegada del correo que fija el artículo anterior, se entendera igualmente para los librados en el extranjero.

Art. 545. Los demás efectos al portador, bien sean de los enumerados en el artículo 68, 6 bien billetes de Banco, acciones ú obligaciones de otros Bancos, comdañías de crédito territorial, agrícola ó mobiliario, de compañías de ferrocarriles, de obras públicas, industriales, comerciales ó de cualquier otra clase, emitidas conforme a las leyes y disposiciones de este Código, producirán los efectos siguientes: 1. Llevarán ap rodada ejecución dichos títulos, lo mismo que sus cupones, desde el día del vencimiento de la obligación respectiva, ó á su presentación, si no le

tuvieren señalado.

2.

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Serán transmisibles por la simple tradición del documento.

3. No estarán sujetos á reivindicación si hubieren sido negociados en Bolsa con intervención de agente colegiado, y, donde no lo hubiere, con intervención de Notario público ó el que ejerciere sus funciones ó corredor de comercio.

Quedarán á salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra el vendedor ú otras personas responsables según las leyes, por los actos que le hayan privado de la posesión y dominio de los efectos vendidos.

Art. 550. Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital ó de los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, el Juez ó Tribunal, justificada que sea en cuanto à la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla ordenando en el acto:

1.° Que se publique la denuncia inmediatamente en las Gacetas de Madrid y Manila, en el Boletin oficial de la provincia y en el Diario oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve, dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título.

2.° Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, ó de la compañía ó del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal é intereses.

Art. 559. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociación ó transmisión de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse á la Junta sindical del Colegio de Agentes, á falta de ésta á la Junta del Colegio de Corredores de Comercio, denunciando el robo, hurto ó extravío, y acompañando nota expresiva de las series y números de los títulos extraviados, épocas de su adquisición y título por el cual se adquirieron.

La Junta sindical, en el mismo día de Bolsa ó en el inmediato, fijará aviso en el tablón de edictos; anunciará al abrirse la Bolsa la denuncia hecha, y avisará á las demás Juntas de Síndicos de la Nación participándoles dicha denuncia.

A falta de Junta sin lical del Colegio de Agentes ó de Corredores de comercio, el desposeído denunciará el robo, hurto ó extravío en la forma que previene este artículo al Juez de primera instancia de su domicilio, cuya Autoridad dará conocimiento por exhorto y en la forma dicha á la Junta sindical del Colegio de Agentes de Madrid.

Las denuncias à que se contrae este artículo se insertarán á costa del denun

ciante en la Gaceta oficial de Manila, y en uno ó dos de los periódicos locales de más circulación, á juicio del Juez.

Art. 561. Si el denunciante acudiere directamente à la Junta sindical de Madrid, ó de otras Bolsas, necesitará, para que la denuncia tenga efecto, ponerla en conocimiento del Juez de su domicilio para que éste ratifique la prohibición de negociar ó enajenar los títulos. Si el auto que recayere no se pusiese en conocimiento de la Junta sindical en el correo inmediato al en que el denunciante dió el aviso, anulará la Junta el anuncio, pasados que fueren los nueve días de la llegada del correo al lugar de la residencia de la Junta sindical, y será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.>

Art. 566. Las disposiciones que preceden, no serán aplicables á los billetes del Banco Español Filipino, ni á los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos á igual régimen, ni a los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por leyes, decretos ó reglamentos especiales.

Art. 579. Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeción á las reglas siguientes:

1. Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias á los que deseen interesarse en la subasta.

2. El auto ó decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en la Gaceta de Manila y en dos de los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiere.

3.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días.

Estos anuncios se repetirán de diez en diez días y se hará constar su publicación en expediente.

4. Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades prescritas en el derecho común para las ventas judiciales.

5. Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos.

Art. 590. Los copropietarios de un buque serán civilmente responsables, en la proporción de su haber social, á las resultas de los actos del Capitán, de que habla el art. 587.

Cada copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono ante Escribano público de la parte de propiedad del buque, que le corresponda.

Art. 606 y 610. Se agrega después de capitán ó capitanes respectivamente la palabra arraez ó arraeces.

Art. 612, 4. Al final de su segundo apartado se agrega ó la que ejerciere su funciones, y en el mismo artículo núm. 8.° se sustituye España por Filipinas. Art. 665. Se suprime la palabra Juez.

Art. 793. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías á su destine, si la inhabilitación hubiere ocurrido en los mares que circundan á Filipinas desde los puertos de China en el mar de su nombre á los del mar Amarillo y estrechos de la Sonda y Malaca, y un año si hubiere ocurrido en otro punto más lejano, cuyo plazo se comenzará á contar desde el día en que el asegurado le hubiese dado aviso del siniestro.

Art. 798. Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.

En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado à justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul ó Autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules ó autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediteu no haber llegado á ellos durante e! plazo fijado.

Para usar de esta acción, tendrá el mismo plazo señalado en el art. 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren á las costas de Filipinas y puertos de China, en el mar de su nombre, escalas en el mar Amarillo y puertos en el estrecho de Malaca, Océano Indico, Mar Rojo, Continente é islas europeas».

Art. 804. No será admisible el abandono:

1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.

2. Si se hiciere de una manera parcial ó condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados.

3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto á los siniestros ocurridos en los puertos de Filipinas, China, mar de su nombre, escalas en el Mar Amarillo y puertos en el estrecho de Malaca, Océano Indico, Mar Rojo y continentes é islas europeas.

4. Si no se hiciere por el mismo propietario ó persona especialmente autorizada por él, ó por el comisionado para contratar el seguro.

Art. 846, regla 3. Se sustituye España por Filipinas.

Art. 857. Se suprime la palabra Juez.

Art. 869. Como en el anterior, se omite también la palabra Juez.

Art. 881, 4. Se sustituye la palabra Notario por las de Escribano público.

Art. 918, apartado tercero. Se sustituye, como en el anterior, Notario por Escribano público.

Art. 930. Se omite la palabra Juez.

Art. 940. Se hace igual supresión que en el anterior.

Art. 945. La responsabilidad de los Agentes de Bolsa ó Comisionados de ventas, Corredores de Comercio 6 intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón, de su oficio prescribirá á los tres años.

Art. 955. En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada, revolución «ó trastornos geológicos de grandes consecuencias, el Gobernador general de Filipinas podrá, previo acuerdo en Junta de Autoridades, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos ó plazas donde se estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Archipiélago filipino. El acuerdo de suspensión deberá comunicarse inmediatamente por el cable al Ministro de Ultramar para ser sometido á la sanción del Gobierno. Caso de rotura ó interrupción del cable, se empleará la forma más rápida posible.

Para la mejor inteligencia y aplicación de este Código, se reputarán españoles toda persona que, según la Constitución de la Monarquía, goce de tal consideración.

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contrato con el

Comisianista

cartas

arreglo á las disposi-
ciones

reunen

Debe decir.

de los comanditarios

pusieron

en 1872

la demencia
del Comercio

contrato por el
Comisionista

carta

arreglo á disposiciones

entre las líneas 12 y 13 (art. 370) se ha omitido un párrafo, que dice así:
Si no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediese del
tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el portea-
dor de los perjuicios que haya podido causar la dilación.»

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