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Artículo 1.0 Los dignidades de la iglesia catedral de Jaen, los de las colegiatas y los párrocos de aquellas diócesis, pueden hacer testamento sin necesidad de licencia del diocesano.

Art. 2. En caso de morir ab-intestato, heredarán sus parientes con arreglo á las leyes de sucesion.

Art. 3. Cesarán los diocesanos en el derecho de percibir de las testamentarías de los mismos eclesiásticos la alhaja ó luctuosa que hasta ahora han percibido.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-Yo la Reina Gobernadora.-En Palacio á 9 de noviembre de 1839.-A D. Lorenzo Arrazola.

12 Agosto.

Ministerio de HACIENDA.-Circulando la Real orden de 25 de 'mayo último, en que se declara que á los exclaustrados que cumplan sesenta años de edad perciban la pension de 6 reales diarios.

Excmo. Sr.: Por el ministerio de Gracia y Justicia se dijo á este de Hacienda en 25 de mayo último lo que sigue:-El señor ministro de Gracia y Justicia dice con esta fecha de Real orden al presidente de la junta principal de Diezmos lo siguiente:-Enterada S. M. la Reina Gobernadora de una consulta elevada á este ministerio de mi cargo por la junta gubernativa de regulares y exclaustrados de esta corte, sobre si deberán abouarse á don Francisco Rodriguez Perez, exclaustrado del suprimido convento de San Gerónimo, seis reales diarios de pension en razon á haber cumplido la edad de sesenta años despues de la promulgacion de la Ley de 29 de julio de 1837, en vez de los cinco reales en que ha sido clasificado, en conformidad á lo resuelto sobre el particular en 13 de abril último, despues de haber oido el parecer del ministerio de Hacienda, se ha servido declarar S. M. que el espresado don Francisco Rodriguez deberá percibir seis reales diarios, mandando al propio tiempo que esta resolucion se considere como regla general.

Lo que de Real orden, comunicada por el dicho señor ministro de Gracia y Justicia, traslado á V. E. para los efectos convenientes.

Lo que de orden de S. M. comunico á V. E. para su cumplimiento. Dios, etc. Madrid 12 de agosto de 1840.-Santillan.-Sr. director general del Tesoro público.

10 Marzo.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.-Real orden relativa á la intervencion de los notarios en las diligencias para la celebracion de los matrimonios.

Por decreto de las Córtes Constituyentes dado en 5 de enero de 1837, se restableció la ley de 6 de marzo de 1823 (1), que prevenia

(1) Esta ley, tomada al pie de la letra del tomo 27 de Decretos, pág. 228, no es su fecha de 6 de marzo, como se estampa, sino de 23 de febrero del mismo año. Véase tomo X de la Coleccion de Decretos espedidos por las Cortes estraordinarias de 1823, pág. 167, Decreto XLIII y tomo 2. Prontuario Juridico, pág. 198.

se observase lo dispuesto en los capítulos 1. y 7. de la sesion 24 del concilio de Trento sobre reformacion del matrimonio, procediendo en su virtud los párrocos á la celebracion de ellos sin licencia del Ordinare cuando fuese entre feligreses propios ó naturales 6 domiciliados en sus mismas diócesis comprendidos los soldados licenciados que presentasen la competente certificacion de libertad espedida por su respectivo párroco castrense y autorizada por los gefes de su cuerpo, y exigiendo precisamente aquella licencia cuando los contrayentes fuesen estranjeros, vagos de agenas diócesis, ó hubiese circunstancia especial, en la que con arreglo á derecho se necesitara la intervencion del Ordinario.

Publicado en 7 de enero de 1837 aquel decreto, y circulado á las autoridades correspondientes, se suscitaron al tiempo de la ejecucion por parte de los eclesiásticos algunas dudas sobre la intervencion ó no intervencion de los notarios eclesiásticos en las diligencias matrimoniales. Para resolverlas con presencia de lo manifestado en su razon por varios prelados y párrocos, se instruyó el oportuno espediente, del cual, asi como de la esposicion de las causas que para prevenir la observancia de lo dispuesto en el concilio Tridentino se manifestaron en las Cortes al tiempo de discutirse los referidos proyectos, se ha enterado la Regencia provisional del Reino. Y convencida de que al adoptar aquella disposicion se propusieron las Córtes facilitar la celebracion de matrimonios, y disminuir los gastos que resultaban á los contrayentes asi por la necesidad de licencia del Ordinario, como por la intervencion de los notarios eclesiásticos, de que no hablan ni el concilio ni las leyes, se ha servido resolver que no es necesaria la indicada intervencion de los notarios en las diligencias para la celebracion del matrimonio, cuando no se trate de algunas que deban practicarse ante un juez en el ejercicio de la jurisdiccion contenciosa ó voluntaria.

Lo que de orden de la Regencia provisional del Reino comunico á V. para su inteligencia y efectos oportunos á su cumplimiento. Dios, etc. Madrid 10 de marzo de 1841.-Alvaro Gomez.

19 Agosto.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.—Ley sobre capellanías colativas.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, y en su Real nombre don Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del reino; á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Art. 1. Los bienes de las capellanías colativas á cuyo goce esten llamadas ciertas y determinadas familias se adjudicarán como de libre disposicion á los individuos de ellas en quienes concurran la circunstancia de preferente parentesco segun los llamamientos; pero sin diferencia de sexo, edad, condicion ni estado.

Art. 2. En consecuencia de la anterior disposicion serán preferidos los pariente que con arreglo á la fundacion sean de mejor línea, y entre los de esta aquel ó aquellos que fuesen de grado preferente. Cuando se hiciesen fos llamamientos en general á los parientes, sin distinguir de líneas ni grados, serán preferidos los más próximos á los fundadores 6 á los que estos señalasen como tronco.

Art. 3. En los casos en que las fundaciones dispongan que alternen las líneas, se dividirán los bienes entre estas con entera igualdad, y la porcion que á cada una corresponda se adjudicará

á los individuos existentes de ella en los términos que dispone et artículo antecedente.

Art. 4. O Cuando solo el patronato activo fuese familiar se adjudicarán tambien los bienes en concepto de libres á los parientes llamados á ejercerlo.

Art. 5. Si en alguna fundacion se dispusiere de los bienes para el caso en que dejare de existir la capellanía, se cumplirá lo determinado en aquella.

Art. 6. Las disposiciones que preceden tendrán toda su aplicacion á las capellanías vacantes en la actualidad y á las demas segun fueren vacando.

Art. 7. Los poseedores actuales continuarán gozando las capellanías en el mismo concepto en que las obtuvieron y con entera sujeción á las reglas de las fundaciones respectivas. Pero podrán en su caso usar del derecho que les corresponda en virtud de los anteriores artículos.

Art. 8. Los pleitos que sobre capellanías colativas se hallan pendientes podrán continuar, y estas proveerse como tales, quedando los que lleguen á obtenerlas en el mismo caso que los actuales poseedores.

Art. 9. Los parientes que conforme á los cuatro primeros artículos de esta ley, ó las personas que con arreglo al 5. tuviesen derecho á los bienes de capellanías que no se hallen vacantes, ó sobre las que penda litigio, podrán desde luego pedir que se les declare la propiedad de dichos bienes, sin perjuicio del usufructo que á los poseedores corresponde.

Art. 10. A los tribunales civiles ordinarios de los partidos en que radique la mayor parte de los bienes, corresponde hacer la aplicacion de los derechos que se declaran en esta ley.

Art. 11. La adjudicacion de los bienes se entenderá con la obligacion de cumplir; pero sin mancomunidad, las cargas civiles y eclesiásticas á que estaban afectos.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, go-bernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-El Duque de la Victoria.-En Madrid á 19 de agosto de 1841.-A D. José Alonso.

31 Agosto.

MINISTERIO DE HACIENDA.—Ley relativa á la dotacion del culto y clero.

S. A. el Regente del Reino se ha servido dirigirme con fecha 14 del actual el decreto siguiente:

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del Reino; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.° Para los gastos de conservacion y reparacion de las iglesias parroquiales y sus anejos y los del culto en las mismas, se destina la parte de los derechos de estola 6 pie de altar que hasta ahora se ha exigido con este objeto y los demas recursos que han tenido igual destino, escepto el producto de las propiedades, derechos y acciones que las leyes han aplicado ó aplicaren en lo sucesivo â otras atenciones.

Lo que faltare para cubrir estos gastos, segun las prácticas religiosas observadas en cada pueblo, se completará por un reparto entre todos los vecinos que tengan residencia en el mismo pueblo en proporcion á sus haberes.

Art. 2. Los gastos del culto en las catedrales, los de las colegiatas y abadías, mientras subsistan, los de reparacion y conservacion de sus respectivos templos y de los palacios episcopales, los de administración de la diócesis, los de los seminarios conciliares existen-tes, y las asignaciones personales de los M. RR. arzobispos y obispos, gobernadores eclesiásticos é individuos que componen el clero catedral, colegial, abacial y parroquial, se satisfarán con los derechos de estola y pie de altar y con los productos de la contribucion general de culto y clero que por la presente ley se establece, en la cual deberán ser comprendidos en proporcion de sus haberes todos los contribuyentes á las demas cargas del Estado, y los que perciban sueldo del tesoro público.

Art. 3. Todos los gastos enumerados en el artículo anterior, escepto las asignaciones personales, se arreglarán á las cuotas de→ terminadas en la ley de 21 de julio de 1838.

Art. 4. O Las asignaciones personales enumeradas en el mismo artículo, se compondrán de los derechos de estola y pie de altar que á cada oficio eclesiástico corresponden segun las tarifas y prácticas vigentes, y los que tenian ademas alguna renta procedente de propiedades territoriales, de diezmos 6 primicias, 6 de cualquier otro origen, cuya exaccion termina, tendrán tambien una asignacion fija igual a dicha renta, terminada por el año comun del quinquenio de 29 á 33, ambos inclusive; pero sin que pueda exceder del máximo establecido respetivamente para cada clase en la citada ley de 21 de julio de 1838. Art. 5. Se aumentará la dotacion parroquial con las memorias, obras pias, aniversarios y misas que debian cumplirse por las comunidades religiosas suprimidas, y que se han de cumplir en la iglesia parroquial, en cuya feligresía se hallen las fincas afectas á las espresadas cargas y si estas no estuvieren impuestas sobre fincas determinadas sino sobre varias colectivamente, se satisfarán en la parroquia donde se hallaba situado el convento en que debian cumplirse.

Art. 6. Los ecónomos percibirán todos los derechos eventuales que en los anteriores artículos se asignan á los respectivos curas párrocos, y la cuota fija ademas que á estos correspondiera en su caso, siempre que no esceda de 3,000 rs. anuales, máximum de dicha cuota que se determina para esta clase.

Art. 7. El presupuesto de la contribucion general del culto y clero será la cantidad de 105.406,412 reales, á que queda reducida la suma total de la estadística personal y material presentada por el Gobierno, hecha la deduccion correspondiente de 33.525,605 reales importe del culto parroquial que queda por el artículo 1. á cargo de los respectivos pueblos.

Art. 8. Se deducirán de la suma total del presupuesto y rebajarán de la que haya de repartirse á los pueblos 30 millones de los productos ó rentas de los bienes del clero, ó la suma á que quedaren estas reducidas si se verificare su enagenacion.

Art. 9. Se aplican á la manutencion del culto y de sus ministros, y deben por consiguiente deducirse del presupuesto de gastos: 1. Las rentas ó valores de los beneficios eclesiásticos que obtengan los que no están ordenados in sacris, teniendo la edad prescrita por los cánones

2. El producto de todas las capellanías y beneficios de libre presentacion, prévia la reduccion de cargas por el diocesano respectivo, con aplicacion al culto y clero parroquial, conforme à las bulas pontificias y`á la ley segunda, título 16, libro 1. de la Novísima Recopilacion.

Art. 10. A fin de completar la suma propuesta para la dotacion del culto y clero, las Córtes autorizan al Gobierno para exigir la cantidad de 75.406,412 reales que son necesarios, distribuyéndose por las bases que se adoptaron para la contribución estraordinaria de 180 millones; pero con la circunstancia de que la cuota que se señale á la industria y comercio esté en proporcion de uno á cuatro con la de la riqueza territorial y pecuaria.

Art. 11. El repartimiento de la contribucion total que corresponda á cada provincia, se ejecutará por las diputaciones provinciales entre los pueblos de su comprension sobre la base yà indicada en el artículo anterior para el repartimiento general con la proporcion establecida; y el repartimiento individual en cada pueblo se hará con arreglo á los mismos principios por los ayuntamientos asociados de un perito de cada una de las clases contribuyentes por riqueza territorial, pecuaria, industrial, comercial y científica nombrados por los mismos.

Art. 12. Queda al arbitrio de las diputaciones provinciales declarar en qué pueblos, segun sus particulares circunstancias, podrán admitirse como dinero en pago de esta contribucion granos y legumbres secas á los precios corrientes, en tal cantidad que nunca esceda de la mitad del importe de la asignacion que corresponda al clero parroquial del pueblo respectivo.

Art. 13 Los ayuntamientos ó las personas encargadas de recaudar las contribuciones públicas de cada pueblo, satisfarán de los primeros productos de todas ellas las asignaciones señaladas á todos los eclesiásticos que compongan el clero parroquial del mismo pueblo, mediante recibos individuales que serán admitidos como dinero efectivo en las respectivas tesorerías, y el Gobierno dará las disposi ciones convenientes para que las demas atenciones del culto y clero sean pagadas con igual puntualidad, sin que en ningun caso ni por ningun motivo se puedan aplicar á otro objeto las cantidades destinadas á cubrir aquellas.

Art. 14. Se autoriza al Gobierno para que dicte todas aquellas medidas que juzgue convenientes, y para que resuelva todas las dudas que puedan ocurrir en la ejecucion de la presente ley.

Art. 15. Queda derogada la ley de 16 de junio de 1840.

Art. 16. El Gobierno tomará las disposiciones necesarias para que se formen nuevos aranceles de derechos de estola ó pie de altar, y se corrijan y eviten los abusos introducidos en este ramo.

Art. 17. El Gobierno dispondrá tambien que se recojan cuantos datos estadísticos sea posible relativos al culto y clero, y presentará á las Cortes lo mas pronto posible una relacion nominal de todos los eclesiásticos que existan en la Península é Islas adyacentes, con espresion del cargo que cada uno desempeñe y de la dotacion fija que a cada uno corresponda, con arreglo à lo dispuesto en la presente ley. Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-El Duque de la Victoria.

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