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pena de seis años de presidio, confiscacion de los géneros y resarcimiento á los compradores; y si adulterase los víveres mezclando en ellos alguna cosa perjudicial á la salud, deberá ser ahorcado. Los proveedores ó municioneros incurren en el primero de estos dos casos en igual tiempo de presidio y pérdida de todos sus bienes; y en el segundo tienen pena de presidio ó capital, segun el daño que causaren ó pudieren ocasionar.

Cometen falsedad los agrimensores que dividiendo los términos, montes ó heredades no miden legalmente, dando á unos mas que á otros, en cuyo caso deben ser resarcidos los perjudicados, á costa de los que recibieron el beneficio; y no pudiendo conseguir de estos dicho resarcimiento, debe indemnizarles á su costa el agrimensor, á quien ademas impondrá el juez la pena arbitraria que crea merece segun las circunstancias. Lo mismo debe decirse del contador nombrado de comun acuerdo por dos personas para ajustar alguna cuenta pendiente entre ellos, si maliciosamente incurre en algun yerro perjudicial á uno y favorable á otro1.

Incurren asimismo en el delito de falsedad los que dicen alguna mentira al Rey, ó descubren sus secretos; los que usan insignias de caballero sin serlo; los que cantan misa sin tener órdenes de preste; los que se mudan nombre ó toman el de otro con el fin de engañar ó perjudicar á alguno; los que dicen ser hijos de alguna persona de alta gerarquía sin serlo. Todas estas falsedades se castigan con destierro perpetuo y confiscacion de todos los bienes, no teniendo descendientes ni ascendientes dentro del tercer grado 2 (*). Finalmente todo el que ejerza oficio sin título es falsario, y debe ser castigado á arbitrio del juez, atendidas todas las circunstancias.

De gran falsedad califica la ley 3, tit. 7, Part. 7, la suposicion del parto, esto es, el fingir una muger que da á luz un hijo, tomando para este fin el de otra persona, y haciendo creer al marido que es hijo suyo. Muy raro debe de ser este caso, pues por muy astuta que sea la muger, difícilmente conseguirá fascinar á su marido hasta este punto; mas como quiera puede suceder, y está previsto por la ley, la cual, sin embargo, no designa pena alguna, como no sea la especificada en la ley siguiente, donde se ordena

Ley 8, tit. 7, Part. 7. 2 Leyes 2 y 6, tit. 7, Part. 7.

(*) Hay caso en que merece péna de muerte el que se muda el nombre, y es cuando pasa por el registro de la aduana caballos, yeguas y cualquiera otro género de cabalgadura bajo el nombre que se finge, y si lo hace delante de un alcalde de sacas. Igual pena tendrá el escribano que interviniere en ello. Ley 2, tit. 12, lib. 9, Nov. Rec.

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que las falsedades mencionadas en las leyes anteriores, se castiguen con destierro perpetuo y confiscacion de todos los bienes, no habiendo descendientes ó ascendientes dentro del tercer grado. FALSOS TESTIGOS: Véase CALUMNIA.

FIESTAS DE GUARDAR POR MANDAMIENTO DE LA IGLESIA. El quebrantamiento de ellas, ademas de ser un pecado, se considera como delito por una ley de la Novisima Recopilacion', la cual manda que no se hagan en los domingos ningunas labores, ni se tengan tiendas abiertas, bajo la pena al contraventor de trecientos maravedises, aplicados por terceras parte al denunciador, fisco é iglesia; como tambien que ningun ayuntamiento ni individuo de él dé permiso á nadie para trabajar en dichos dias, pena de seicientos maravedis. En el dia se recurre á los prelados, sus vicarios ó párrocos para obtener licencia de hacer algunas labores en los dias festivos, y se conceden habiendo justo motivo para ello. FRAUDES: véanse los artículos ENGAÑO Y CONTRABANDO. FUEGOS ARTIFICIALES: Véase DIVERSIONES.

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FUERZA CON ARMAS, que se hace á alguno encerrándole ó prendiéndole sin la debida autoridad, ó violentándole á hacer algo. Este delito contra la libertad individual, asi como cualquiera otra fuerza hecha con armas, se castiga con destierro perpetuo á una isla, y confiscacion de todos los bienes, no teniendo el reo ascendientes ni descendientes hasta el tercer grado. Iguales penas se imponen á los que á sabiendas auxilien en la violencia al reo principal; y si por razon de esta fuerza injusta hecha con armas muriese alguno, ha de sufrir aquel la pena capital 2.

FUERZA hecha á muger honesta para gozarla. Es este un delito muy grave, el cual se castigaba con pena capital, segun una ley de Partida 3, siendo la forzada doncella, casada ó viuda honesta ; pero á consecuencia de estar prevenido en la ley 2, tit. 11, lib. 12, Nov. Rec., que en este delito como en otros que alli se expresan, no siendo tan calificados y graves que convenga á la república no diferir la ejecucion de la sentencia, se conmute la pena ordinaria en la de galeras; se castiga en el dia á los forzadores de mugeres, no siendo estas monjas, con galeras ó presidio, segun las personas y circunstancias. No obstante, por lo que hace á los militares está prevenido en las ordenanzas del ejército 4, que el forzador de muger honrada, sea doncella, casada ó viuda, haya de ser pasado por las armas; y si solo hubiere hecho esfuerzos para conse

I

Ley 7, tit, 1, lib. 4, Nov. Rec.- Ley 8, tit. 10, Part. 7.-3 Ley 3, tit. 20, Part. 7. = 4Art, 32, tit 40, trai, 8.

guirlo con intencion deliberada, se le imponga la pena de diez años de presidio ó seis de arsenales, no habiendo amenaza con armas; en cuyo caso, ó en el de que la muger violentada haya padecido algun daño notable en su persona, será condenado á muerte el agresor.

Diferénciase este delito del estupro; lo primero en la violencia, pues el último puede cometerse mediando solo la seduccion, y aun el consentimiento de la estuprada: lo segundo en que solo esta, si es sui juris, ó no siéndolo, su padre, tutor ó curador pueden acusar al estuprador; pero al forzador los parientes de la forzada ó cualquiera del pueblo, y aun el juez puede proceder de oficio'. Suele ser dificil la averiguacion de este delito, y en ella debe precederse con el mayor tino y circunspeccion, porque hay mugeres tan malignas, que despues de haberse prestado voluntariamente, ya por arrepentimento, ya por otros depravados fines, suponen haber sido violentadas. Por lo mismo se han de examinar con sumo cuidado todos los antecedentes y circunstancias, como son la índole audaz é incontinente del que se supone forzador; el acecho, ardid ó preparacion dirigida á tan detestable fin; la sorpresa ó acometimiento; la entrada intempestiva en la habitacion de la muger agraviada; el cerrar las puertas para estar mas seguro; el haberse encontrado á la muger vendada ó tapada la boca; el ansia ó ahinco que antes hubiese él mostrado de gozarla, sea con hechos ó dichos, y el recato de ella; últimamente los gritos que la misma hubiese dado en el acto ó al tiempo de la sorpresa, etc.

FUGA DE LOS REOS. El señor Vizcaino Perez en su Código criminal, tomo 1o, páginas 287 y siguientes, dice tratando este punto : « La fuga de los delincuentes alguna vez puede no ser delito, pero por lo comun lo es, y segun las circunstancias puede ser gravísimo. » Para saber su gravedad es forzoso atender al modo y sus resultas, y al tiempo en que se ejecuta distinguiendo los casos siguientes.

Caso primero. El primero es cuando el delincuente se huye inmediatamente, que delinque por no ser descubierto y preso: en este caso no comete delito por su huida, pues no hay ley alguna que por esto le imponga pena, y mas siendo por astucia ingeniosa, como el caso que trae Bovadilla.

Caso segundo. Cuando tratando de reprenderle, y habiéndole echado la mano los ministros, é implorando el favor á la justicia

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ó al Rey, se les escapa á los alguaciles sin maltratarlos, por lo cual tampoco merece pena, porque es natural apetecer y procurarse la libertad.

Caso tercero. Es cuando, para que no le prendan, hace resistencia á la justicia con armas ó con golpes, que en este caso tiene la pena de vergüenza pública, segun por comparacion lo dice una Real cédula de 21 de julio de 1787, que habla sobre que no corran los cocheros con los coches, en donde se supone que hay pragmática que asi lo manda, aunque no cita su fecha ni la he visto.

Caso cuarto. Es cuando llevando á uno preso la justicia, salen los parientes ó amigos ú otras personas, y se le quitan por fuerza, por cuyo hecho incurren en la misma pena que merezca el reo. Aun será mayor la gravedad de aquel delito, y por consiguiente mayor la pena, si por este motivo hiriesen ó matasen á alguno.

Caso quinto. Es cuando yendo la justicia persiguiendo á un delincuente, se interpone alguna persona para detener á los alguaciles, y les impide el que no le sigan, en cuyo caso aquella tendrá pena; pero no el que huyere.

Caso sexto. Cuando estando ya en la carcel se huyere de ella, aprovechándose del descuido del alcaide, por tener la puerta abierta ó alguna ventana, y se huye sin hacer violencia ni rompimiento, en cuyo caso tiene la pena de ser habido por confeso del delito de que se le acusa, debe pagar seicientos maravedises, y el que lo tenia preso debe responder y sufrir la misma pena que merecia el reo que se le huyó.

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Caso séptimo. Cuando para huirse de la carcel rompe las prisiones ó las puertas, pared ó tejado entonces tendrá mayor pena, pues sobre la de haberle por confeso del delito porque estaba preso, añade la nueva culpa de la efraccion de las prisiones, Ꭹ será al arbitrio del juez; pero no la de azotes, porque no hallo ley Real que se la imponga por este hecho, y solo he visto una novísima Real orden', que manda se destinen á las galeras los que hayan escalado las cárceles ó presidios en que hayan estado.

Caso octavo. Cuando se huye de la carcel, hiere ó mata al carcelero ó guardas que le custodian, añade otro nuevo delito, por el que se le impondrá la pena del que hiere ó mata á la justicia y sus ministros, pues por tal se reputa al carcelero y á los guardas.

Caso noveno. Cuando para salirse de la carcel hace confederacion con otros presos, y se agavilla con ellos para hacer el esca

Real orden de 27 de enero de 1787. Colon Juzgados militares, tom. 3, fol. 110.

lamiento y fuga, que entonces se cometerá otro delito por sedicion y asonada, y este es el único caso en que le pone pena de azotes la ley del Fuero Juzgo; previniendo que para asonada han de ser diez personas; y esta pena será por la asonada, no por la fuga.

Caso décimo. Es cuando alguno ó algunos fueren á la carcel á dar libertad al preso ó presos que haya en ella, y será este delito mas grave si para ello hiciesen violencia al alcaide ó guardas para que les entregue las llaves; si los maltratasen con herida ó los matasen; ó si rompiesen las puertas ó pared: porque cada una de estas cualidades ó circunstancias añade gravedad al delito, y aumentará la pena, y aun en varios casos de estos será capital, aunque no en todos.

Caso undécimo. Si el alcaide ó los ministros, teniendo ya preso al reo, le soltasen sin mandato del juez en este caso tienen la misma pena que tendria el preso por el delito porque era acusado, aunque sea de muerte, segun la ley; y solo se diferencia en que la mas moderna aumenta la multa de seicientos maravedises, y manda que no los suelten ni libren de las prisiones sin mandato del juez, pena de perdimiento de oficio.

Caso duodécimo. Cuando el alcaide ó ministros soltaren maliciosamente al preso, tienen la misma pena que aquel merecia por el delito porque estaba preso.

NOTA. Las justicias deben cuidar de que las cárceles esten seguras. El juez que no visita las cárceles, y no cuida que esten con la seguridad necesaria, para evitar la fuga de los reos, tiene pena de quinientos ducados. Si se huye el preso por descuido ó negligencia del carcelero, este incurre en la misma pena que debia sufrir aquel, si la causa es criminal, y si civil ha de pagar los intereses; y si alivia la prision al reo en causa criminal, sin mandato del juez, incurre en privacion de oficio. Leyes 16 y 18, tit. 38, lib. 12, Nov. Rec.

Para la custodia de los reos de conspiracion, ó los que estan excluidos de la amnistía, se halla dispuesto lo siguiente en Real orden de 25 de mayo de 1824.

1o Que en la carcel ó parage donde se hallen tales reos, se dé una guardia mandada por un oficial.

2o Que los de esta clase, cuyas causas se siguen en pueblo donde no haya tropa del ejército ni cuerpos de realistas, se trasladen á los que los tengan, para su mejor custodia.

Ley 5, tit. 1, lib. 8 del Fuero Juzgo, con otras que cita Villadiego.

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