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daño que se causa á los transeuntes con aquello que se arroja de las casas, ó que está pendiente y cae de ellas á las calles y otros sitios de tránsito, sin precaverlo '. Lo que hurtan en una posada ó un buque al viajante ó pasagero los sirvientes del posadero ó del patron sin su mandato ni consejo, y en otros casos semejantes2. Estos cuasi delitos son propiamente culpas, y tales deben llamarse con propiedad.

11. Sucede tambien á veces, que aun cuando el hombre cometa deliberadamente una accion que en abstracto se repute criminal, no lo sea por algunas circunstancias particulares, en cuya consideracion la ley declara no ser delincuente el hombre en tales casos, como, por ejemplo, los siguientes. 1o El que mata á otro en defensa de su propia vida amenazada por este siempre que no exceda los verdaderos límites de la defensa natural al hombre, esto es, que lo haga como dicen los jurisconsultos cum moderamine inculpatæ tutelæ 5. 2o El que sorprende á su muger cometiendo adulterio, y la mata juntamente con el adúltero. 3o El que halla en su casa á un hombre yaciendo con su hijo ó hermana, y le mata. 4o No es tampoco reo de homicidio el que mata á un hombre que se lleva á una muger por fuerza para violarla, ó despues de haberla disfrutado. 5o Ni el que mata al ladron, á quien encuentra de noche robando en su caso y no quiere dejar el hurto, ó quebrantándola para entrar, ó bien si huyere con la cosa rohada, y no quisiere darse á prision. 6o Ultimamente no comete delito de homicidio el que mata á otro en defensa de su señor, de su padre, hijo ó hermano, cuya muerte le toca vengar 5. Ademas

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Leyes 25 y 26, tit. 15, Part. 7. — Ley 7, tit. 14, Part. 7. La misma ley poné otros ejemplos de esta doctrina. 3 Leyes 2, tit. 8, Part. 7, y 4, tit. 21, lib. 12, Nov. Rec.; Acevedo en la ley 5 de dicho tit. 21, trae varias ampliaciones de esta doctrina. Antonio Gomez 3, Var. cap. 3, num. 24, dice que si el acometido, no estando verdaderamente en peligro de muerte, ó pudiendo evitarla huyendo siu deshonra, matare al agresor, debe ser castigado, no con pena de muerte sino con otra extraordinaria. -4 Ley 1, tit. 24, lib. 12, Nov. Rec. 5 Dicha ley 1, del tit. 21. Acevedo comentándola hace algunas observaciones notables acerca de los casos 2o, 3o, 4o y 5o. En cuanto al 2o manifiesta fundado en la misma ley 1, que para eximirse de pena el marido, es indispensable que mate no solo al adúltero sino tambien á su muger, por las razones que expondré en el Prontuario de los delitos palabra adulterio. En orden al caso 3° dice: que tiene tambien lugar la impunidad del matador, aunque no hubiese fuerza para cometer el delito qué alli se expresa. En la explicacion del caso 4o opina que no es reo el matador, aunque no sea pariente de la forzada. El caso 5o le amplía tambien al ladron que hurta de dia, no pudiendo el robado prenderle sin peligro, sobre lo cual puede verse á Gregorio Lopez en las glosas de la ley 3, tit. 8, Part. 7, y á Covarrubias en la clementina si furiosus.Tambien da extension al caso 5o, comprendiendo al marido que matare á otro por dar auxilio ó defensa á su muger, y asimismo á los parientes

de estos casos refiere otros la ley 3, tit. S, Part. 7; á saber : 1o cuando uno matare á caballero que desampara á su señor dentro del campo ó en hueste, ó se pasare á los enemigos, y queriéndole prender en la carrera para llevarle á su señor, ó á la corte del Rey, se defendiere. El que mata á quien le quema ó destruye de noche sus casas, campos, mieses ó árboles, ó de dia apoderándose por fuerza de sus cosas; y últimamente el que mata al ladron conocido, ó salteador de caminos; lo que limita Gregorio Lopez en la glosa 11 de dicha ley 3, al caso en que el ladron se resiste sin dejarse prender.

12. Tampoco delinque el hombre por falta de intencion deliberada, ó como se dice en el derecho por caso fortuito, incurre en la accion ú omision reprobada ó prescrita por la ley; debiendo no obstante advertirse, que cuando la ocasion ó el acaso dimanó de su culpa, ha de ser castigado con otra pena mas leve1; pero con ninguna, si de su parte no hubo la menor culpa.

13. Ultimamente dije en la definicion del delito, que para serlo habia de cometerse en daño ú ofensa del Estado ó de alguno de sus individuos; pues las acciones ú omisiones que no perjudican á la sociedad ni á los particulares, son indiferentes, y no estan sujetas al rigor de las disposiciones coercitivas, ya dimanen estas del código penal, ya de reglamentos de policía, que tampoco es lícito quebrantar. Resulta de lo dicho una division general, bajo la que pueden clasificarse muy bien todos los delitos, esto es, en públicos y privados. Delito público es el que ofende inmediatatamente al Estado, como el que se comete en ofensa de la religion, del Soberano ó de la patria, ó directamente á cualquier individuo, pero causando grave daño á la república, por ejemplo, un asesinato. Delito privado es el que daña ú ofende directamente á un individuo de la sociedad, sin causar á esta un gran perjuicio, por ejemplo, el baldon ó la injuria 1.

14. Segun las circunstancias de la perpetracion del delito y modo de proceder en su averiguacion y castigo, dividen tambien

dentro del cuarto grado del que es acometido por un agresor. Sala Ilustracion del Derecho Real de España, lib. 2, tit. 24, num. 12, 13, 14 y 43.

2 Los antiguos

Leyes 4, tit. 8, Part. 7, y 15 y 14, tit. 21, lib. 12, Nov. Rec. romanos llamaban delitos públicos á aquellos en que se daba facultad á cualquiera del pueblo para acusarlos; privados á aquellos de que solo podia acusar la parte agraviada. Esta misma distincion adoptaron nuestros jurisconsultos, pero en el dia es inutil bajo este aspecto, pues ya los jueces por costumbre pueden conocer de oficio de los delitos seau públicos ó privados, excepto de algunos que se especificarán cuando se trate de la acusacion, en que solo puede hacerlo el particular ofen

los jurisconsultos al delito en notorio y comun, ó no notorio. Llámase notorio el que se comete en presencia del juez estando en el tribunal ó de oficio, ó bien ante la mayor parte de los vecinos del pueblo, ó de muchos sugetos, y para cuyo castigo no se necesita acusacion, litiscontestacion ni prueba, como se dirá mas extensamente cuando se trate del orden especial y extraordinario de proceder en esta clase de delitos. Comun ó no notorio se denomina cualquiera otro que no se comete con dicha publicidad, y que se juzga y castiga por el orden regular que prescriben las leyes; siendo de advertir que el hecho ó delito notorio no es lo mismo que el manifiesto; y que el delito en fragante puede ser notorio y dejar de serlo.

15. Aunque todo delito degrada y menoscaba la reputacion del que le comete, hay algunos que llevan consigo cierta nota particular de infamia, por la cual se llaman infamatorios, y otros que no lo son. Por ejemplo, aquellas trasgresiones que dimanan de falta de reflexion ó de una pasion arrebatada, como la ira, los celos, etc., no denigran al sugeto; porque aquellos hechos que suponen en el delincuente un olvido de sus primeras obligaciones, ó un ánimo envilecido, depravado y reincidente, envilecen y deshonran.

16. Los prácticos suelen tambien dividir el delito en nominado é innominado, á semejanza de los contratos. Llaman nominado á aquel que designan las leyes, y castigan con determinadas penas, por ejemplo, el hurto: innominado es el que sin tener nombre en las leyes ofende ó se opone en algo al derecho natural, de gentes ó civil; por ejemplo, la desobediencia á los magistrados, el excesivo rigor ó mal trato que da el marido á la muger, la conducta licenciosa de algun sugeto, y otros que aunque carecen de nombre particular, son realmente delitos públicos ó privados, bastando que un hecho sea criminal por su naturaleza para merecer el condigno castigo 2.

17. Asimismo dividen los intérpretes el delito en atrocísimo, atroz, grave y leve; pero como la mayor ó menor gravedad del delito pende de una multitud de circunstancias, paso ahora á explicarlas, y de este modo se conocerá la verdadera medida ó cantidad de los delitos. La mayor ó menor gravedad de estos, ha de regularse principalmente por el daño ó perjuicio que hagan á la sociedad, y asi cuanto mayor sea este, otro tanto mas grave será el

Ayllon tom. 5, Var. cap. 1, num. 11; Farinac. in prax. quæst. 21, Var. tom. 3, cap. 5, num. 35,

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delito: mas criminal pues será, y con mayor rigor deberá ser castigado el regicida, que el simple homicida; el salteador de caminos, que el ratero, etc. Pero esta regla sola, aunque nos muestra la diferencia de perversidad ó daño que hay entre los diversos delitos, no basta para hacernos ver la mayor ó menor gravedad que puede haber en un mismo crimen, y en la violacion de una misma ley, por las circunstancias diferentes que pueden acompañarle. Un hurto, por ejemplo, puede cometerse con fraccion de puertas ó sin ella, de dia ó de noche, en casa ó en un camino público, por un doméstico ó por otra persona, y segun estos diferentes modos de cometerle, será mas o menos grave en unas personas que en otras, en tal lugar ó en otro diferente. Asimismo un homicidio puede cometerse con premeditacion, ó en una riña á impulso de un movimiento repentino de cólera. Estas diversas circunstancias son las que deben examinarse atentamente, sino para fijar una medida exacta y geométrica de los delitos, lo cual siempre será imposible, al menos para no confundir los unos con los otros, ni imponer mayor pena al que tal vez la merezca

menor.

18. Casi todas las circunstancias que pueden acompañar á los hechos criminales, se hallan comprendidas en el siguiente verso latino:

Quis, quid, ubi, per quos, quoties, cur, quomodo, cuando :

esto es, quién es el ofensor y el ofendido, cuál es el delito, dónde fue cometido, de qué medios ó instrumentos se valió el delincuente, cuántas veces incurrió en él, por qué motivo, de qué modo y cuándo. Explicaré por su orden estas diversas circunstancias, y ellas acaso darán un resultado, sino enteramente satisfactorio, por lo menos aproximado á la certidumbre que se necesita para no castigar con injusticia al inocente, ó imponer una pena excesiva al menos culpado.

19. ¿Quién es el ofensor, y quién el ofendido? En cuanto al primero deben tenerse presentes su condicion, su edad y otras calidades que den á conocer su mayor ó menor malicia. Un vasallo, un hijo y un criado que injurien á su señor, padre y amo, son mas culpables, y merecedores por consiguiente de mayor pena que si injuriasen á otra cualquiera persona. Un juez ó magistrado que abusando de su oficio comete una felonía, es mucho mas culpable que un rústico, por ejemplo; pues por su conocimiento de las leyes y confianza que hizo de él el Soberano, eli

giéndole para tan grave cargo, tuyo mas motivos para conducirse bien y conocer mejor las consecuencias de su delito. Las leyes antiguas castigaban con mayor rigor el crimen cometido por un siervo que por un hombre libre; bien que siendo ya entre nosotros casi desconocida la servidumbre, tienen poca ó ninguna aplicacion las leyes de Partida y demas antiguas relativas à este punto. Por el contrario, los nobles se consideran de mejor condicion por nuestras leyes que los plebeyos, pues les exime de ciertas penas infamantes que estan designadas para los últimos; bien que esto no prueba que el delito sea menor en unos que en otros, sino que por consideracion á su clase les concedió el Soberano este privilegio. Los menores de diez años y medio no son capaces de delinquir, segun dije en el párrafo 8, y aun pasando de esta edad hasta los catorce, no son punibles por los delitos de lascivia, aunque sí por otros; pero aun en estos no se les impone la pena ordinaria del delito, sino otra extraordinaria y mas moderada. Nuestras leyes han considerado suficiente la edad de diez y siete años para el pleno conocimiento en la direccion de las acciones, y esta misma es la que han fijado para imponer al delincuente la pena capital, si el delito es merecedor de muerte; bien que á veces se templa este rigor, si por sus circunstancias ó las del delito se conoce que no le cometió con entera deliberacion ó premeditada malignidad 2. Esta mitigacion de penas que otorga el juez al menor de edad delincuente, no es efecto de piedad ó conmiseracion, sino de justicia; de suerte que desde la edad próxima á la infancia exclusive hasta los diez y siete años, no está en arbitrio del mismo dejar de mitigarle la pena 3.

20. Por el extremo opuesto la ancianidad podrá ser otra circunstancia que á veces exima de delito, y á veces le minore. Un decrépito que ha llegado á perder sus facultades intelectuales, hallándose como si dijéramos reducido al estado de la infancia, es tan incapaz de delinquir como el menor de diez años. El anciano que conserva su razon, pero debilitada y como inerte en razon de los achaques ó del decaimiento de su naturaleza, es ciertamente menos criminal que el adulto de entendimiento despejado, y por tanto digno de menor castigo. Pero el viejo que conserva su juicio cabal y sano, y comete un delito capital, no se eximirá de la pena de muerte ; si bien no siendo tan grave

Leyes 21, tit. 1, Parl. 1, 4, tit. 19, Part. 6, 8, tit. 31, Part. 7, y 3, tit. 14, lib. 12, Nov. Rec.- 2 Narbop. de ætat. an. 10, cum dimid. quæst. 10, num. 17; Villad. cap. 3, de la instruccion, pag. 75, num. 61. 3 Ley 8, tit. 51, Part. 7.

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