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el delito, suelen minorarse las penas, atemperándolas á su debil constitucion1.

21. Parecido al infante y al decrépito es el sordo-mudo por naturaleza; pues no habiendo podido cultivarse su razon, ni puede saber lo que disponen las leyes, ni conocer la malignidad y consecuencias de un delito. Sin embargo, como ya se ha adelantado tanto en la educacion de estos infelices, es necesario considerar cuando un surdo-mudo delinque, si es de aquellos que han sido enseñados, y tienen el discernimiento necesario para conocer el mal que hacen ; en cuyo caso son verdaderos delincuentes, y como tales deben ser castigados; si bien en estos casos deberá el juez proceder con la mayor cautela para asegurarse bien de la malicia del sugeto. Y aun cuando conozca haberse perpetrado el delito con voluntad deliberada, no ha de fiarse para la prueba de él en la mera confesion que haga el sordo-mudo por señas, aunque las expliquen sugetos que las entiendan y hayan tratado con él; pues se requiere ademas que con esta concurran otras pruebas menos equívocas ó mas calificadas 2.

22. Tambien por la debilidad del sexo se consideran menos culpables que el hombre, y son castigadas con mayor lenidad las mugeres en las trasgresiones leves, ó en el quebrantamiento de aquellas disposiciones del derecho civil en que regularmente no estan impuestas por falta de instruccion 3; si bien en los delitos graves, como el homicidio, adulterio y demas se las considera tan delincuentes como al hombre, y se les impone sin remision la pena designada por la ley.

23. Segunda circunstancia que agrava los delitos. La calidad de la persona agraviada ú ofendida : «Otrosi, dice la ley 8, tit. 31, Part. 7, deben catar los juzgadores las personas de aquellos contra quien fuere fecho el yerro; ca mayor pena merece aquel que erró contra su señor, ó contra su padre, ó contra su mayoral, ό contra su amigo, que si lo ficiese contra otro con quien non oviese ninguno de estos debdos. » Aqui estan solo designadas por via de ejemplo las personas que tienen relaciones íntimas con el delincuente; pero asi como estos, hay otros muchos casos en que puede agravarse el delito, atendida la calidad ó condicion política del ofendido. Un homicidio ó insulto cometido en la persona de un

Menoch. de arbitr. cas. 59, num. 3; Greg. Lop. en la ley 55, tit. 16, Part. 5; Narbon. de ætat. ann. 50, et signant. ann. 70, quæst. 5; Farinac. in praxi, quæst. 92, num. 20. .— 2 Math. de re criminal. cont. 29, num. 105, y sig. — 3 Ley 31, til. 14,

Part. 5.

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magistrado, es mas grave que el perpetrado en la de un simple particular, porque la ley que se viola ó infringe con el primero, tiene mayor influjo en el orden social que la que se quebranta con el segundo. A este modo pudieran designarse multitud de ejemplos; pero bastan los referidos para entender que un mismo delito puede ser mas o menos grave, segun las diversas consideraciones bajo que puede mirarse la persona ofendida.

24. Tercera circunstancia agravante. ¿Dónde fue cometido el delito? La ley de Partida citada dice asi : « Otrosí deben catar el lugar en que facen el yerro; ca mayor pena meresce aquel que yerra en la iglesia, ó en casa del Rey, ó en lugar do juzgan los alcaldes, ó en casa de algunt su amigo que se fia en él, que si lo ficiese en otro lugar. » Es claro que matar á un hombre en un templo, y matarle en otro lugar profano, son dos delitos de diferente especie: con el primero se infringe la ley que nos manda respetar la vida de nuestros semejantes, y la que nos obliga a venerar los templos destinados al culto de Dios; al paso que en el segundo solo se contraviene á la primera de las dos leyes enunciadas. En el primer delito su perpetrador será á un tiempo homicida y sacrílego, y en el segundo únicamente será homicida. Un desacato hecho á cualquiera persona en el palacio del Monarca, es mas criminal y ofensivo que el cometido en casa de un particular, porque ademas de la ofensa se falta al respeto y consideracion debida al Soberano; y á este ejemplo pudieran citarse otros muchos casos. Tambien es de advertir aqui, que cuando alguno recibe un golpe ó una injuria, debe tenerse en consideracion el lugar ó parte de su cuerpo en que se ejecutó; por ejemplo un bofeton en el rostro se tiene por mas ofensivo que un golpe en otra parte del cuerpo.

25. Cuarta circunstancia. ¿De qué medios ó instrumentos se valió el delincuente? Una muerte, por ejemplo, puede ejecutarse con palos ó piedras, segun acontece cuando se arman pendencias, y especialmente entre los aldeanos; ó con alevosía usando de armas de fuego, y mas si son de las prohibidas, ó bien preparando para ello ó administrando algun veneno. Estos medios detestables, y en especial el último, hacen al agresor mas criminal é indigno de consideracion, por cuanto en una quimera hay de parte de unos y de otros cierta defensa, está en su mano el huir si quieren, y por decirlo asi, se miden las fuerzas mútuamente. Pero cuando un malvado, acechando á otro detras de un arbol, una pared, ó esperándole en el silencio de la noche cuando viene desarmado, le dispara un trabucazo; ¿qué defensa tenia aquel

infeliz? Asi tambien ¿cómo podrá uno precaverse del veneno que otro le prepara traidoramente, y tal vez se le hace beber cuando le da falsas muestras de amistad ó cariño? En estos casos llega á colmo la perfidia del agresor y no hay quien pueda excusar de modo alguno tan atroces hechos, que no son obra de una arrebatada pasion, sino de un ánimo profundamente maligno.

26. Quinta circunstancia. ¿Cuántas veces incurrió el delincuente en este delito? Por ejemplo, un ratero que por primera vez hace un robo de poca consideracion, es menos culpable, y merecedor por consiguiente de mejor castigo, que cuando reincide ó forma costumbre de robar, porque la reincidencia supone un ánimo mas pervertido, y demuestra que no ha sido suficiente el primer castigo para refrenarle. Aqui pertenece tambien el abuso que por una abominable costumbre suele hacerse en algunas provincias de España de armas blancas ó de fuego, aun de las prohibidas. En Andalucía es muy comun (aunque por fortuna no ya tanto como antes) el uso del puñal, de lo cual resultan muchas muertes y heridas casi todas alevosas. Estos excesos movieron al señor Elizondo, siendo fiscal de la Real Chancillería de Granada, á pedir en el Acuerdo criminal que se consultase á su Magestad la necesidad de extender la pena de la pragmática de 26 de abril de 1761 á la de infamia personal de vergüenza pública, haciendo que entre tanto se repitiese aquella, como asi se acordó por Real provision circular de 13 de setiembre de 1780. Tambien se hace en las provincias de Valencia y Cataluña un escandaloso abuso de las armas de fuego, sucediendo frecuentes muertes ejecutadas á escopetazos, sin que baste á cortar de raiz tan graves atentados el celo de los tribunales, y en especial de aquellas dos Reales Audiencias que tratan con todo rigor semejantes excesos.

27. Sexta circunstancia. ¿Por qué motivo se cometió el delito? Un hombre que agraviado por otro le da un bofeton ó le hiere, es ciertamente mas excusable que el que lo ejecuta sin provocacion alguna; aunque no por esto se eximirá de la correspondiente pena, pues nadie debe tomarse la justicia por su mano como se dice vulgarmente. El que acosado por la necesidad, y privado de medios con que subsistir, entra por ejemplo, en la viña de otro y toma algunos racimos de uvas para satisfacer el hambre que le aqueja, es menos culpable que el que lo hace por mero antojo, ó por causar daño al dueño de la heredad, y á este modo pudieran citarse muchos ejemplos.

1 Elizond. Pract, univers. for. tom. 2, pág. 283, num. 6,

28. Séptima circunstancia. ¿De qué modo se ejecutó el delito? Esto es, si con alevosía ó sin ella, siendo una muerte; si medió ó no alguna maquinacion dolosa en cualquier otro delito, pues cuanto mayor fuere la malignidad en los medios de que se vale el agresor para conseguir su intento, tanto mas subirán de punto su perversidad, haciéndole por consiguiente digno de mas grave pena. Al contrario el que comete el delito sin previo artificio, á\ impulso de un violento deseo, por ejemplo, parece que no premeditó bien las consecuencias que habian de resultar de su desacierto; y aunque no por esto dejará de ser criminal, deberá sin embargo tenerse presente esta circunstancia para disminuirle la pena en un delito que no la merezca capital, ó de aquellos en que las penas suelen ser arbitrarias.

29. Octava circunstancia. ¿Cuándo se cometió el delito? El crimen perpetrado de dia es diferente del que se comete de noche, especialmente siendo robos, heridas ó muertes, ya porque la oscuridad de aquella ofrece mayor facilidad para cometerlos, y menos medios de precaverlos ó defenderse; ya tambien porque estos desastres nocturnos de robos, asesinatos é incendios, amedrentan en sumo grado, y alteran mas la tranquilidad pública; por cuyas razones en Atenas y Roma se castigaban con pena capital los robos nocturnos. Asimismo hay delitos que agravan cuando se cometen con cierta publicidad por el escándalo que causan, y el pernicioso influjo que tienen en la moral pública. A las referidas circunstancias pueden tambien añadirse las de cantidad y calidad por ejemplo, el hurto de una cosa de mediano valor, es menos grave que el de una alhaja muy preciosa: el robo de los vasos y ornamentos de la iglesia es de otra especie que el hurto de las cosas profanas, asi como es mas grave el hurto de las armas y utensilios de la tropa que el de las alhajas de paisanos. Segun fuere, pues, la concurrencia de alguna ó varias de las expresadas circunstancias, será mas o menos grave la trasgresion.

30. Examinadas las diversas circunstancias que suelen acompañar á los delitos, trataré ahora de la diferente responsabilidad que tienen la persona que cometió el crimen como principal, y la que tuvo parte en él solamente como cómplice. La intencion ó designio que constituye la complicidad se pone por obra de varios modos, como acompañando, asistiendo y auxiliando; prestando armas; removiendo obstáculos; facilitando medios; contribuyendo á la fuga, al refugio, á la ocultacion; en suma uniéndose en todo con el reo principal para la ejecucion del perverso designio,

ó tomando solo cierta parte en él con obra, consejo, influjo ó maquinacion. La criminalidad del cómplice se gradua siempre por la gravedad del delito y por las circunstancias de la misma complicidad, atendiendo á si la ejecucion fue con previo y social acuerdo, conspirando de propósito á un mismo y efectivo intento; pues en tal cosa el cómplice es merecedor de la misma pena que el reo principal, aunque no cometa por su mano el delito; y tambien cuando la ayuda, la proteccion, el favor ó sugestion fueron causa de que se cometiese1. Al contrario cuando estos medios de influjo no fueron el movil del delito en términos que sin ellos tambien se hubiera cometido, es menor la culpa y se castiga con mas moderada pena 2.

31. Para calificar la complicidad se ha de atender tambien al tiempo en que sucedieron los hechos inductivos de ella; esto es, si se ejecutaron antes de cometerse el delito, en la misma perpetracion de él, ó posteriormente; como tambien han de tenerse en consideracion las causas impulsivas; por ejemplo, si el que se reputa cómplice procedió por enemistad ó movido de ambicion de interes ú otro fin semejante. Pero en medio de todo, la principal consideracion á que debe atenderse es la del tiempo; porque si prestó sus oficios al reo despues de cometido el delito, sin tener la menor parte en él, ni haberlo sabido ni mostrado adhesion alguna, no será reputado como cómplice, aunque tendrá contra sí la presuncion de tal por sus hechos. No obstante podrá desvanecer esta presuncion probando en su defensa que ejecutó ó prestó dichos oficios por su igner ncia, amistad, conmiseracion ó parentesco, y sobre todo quų intervencion ó diligencia fue indiferente, sín aber report: ni podido reportar lucro, utilidad ni satisfaccion alguna del uelito cometido. Y aunque esta justificacion no sea tan plena como se requiere para declararle inculpable, se le impondrá sin embargo una pena mas moderada.

32. Como el delito puede cometerse por mandato ó persuasion de otro, para calificar la complicidad en semejantes casos, explicaré la responsabilidad que tienen el mandante ó consejero y el ejecutor, segun la diversidad de circunstancias. El hijo ó súbdito que obedeciendo el precepto del padre ó superior delinque en cosa grave, por ejemplo un homicidio, debe sufrir la misma pena que el mandante 3: pero no siendo el crimen de esta gravedad, sino un mero daño hecho en las cosas de otro, entonces solo el mandante está obligado al resarcimiento del daño 4. Si el mandato 1 Gom. lib. 3, Var. cap. 3, num. 3 y 6; Matth. de re crimin. cont.24, num.23, al 50. Gom. en el lug. cit. 3 Ley 5, tit. 15, Parţ. 7. 4 Dicha ley 5.

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