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CAPITULO II.

DE LOS JUECES A QUIENES CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO Y DECISION DE LAS CAUSAS CRIMINALES. DE LA JURISDICCION SECULAR ORDINARÍA.

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Razon del método de este capítulo.-A los jueces ordinarios corresponde, generalmente hablando, conocer de todos los delitos, y castigar á sus autores, mientras no conste que estos tienen jueces privativos para entender en sus causas. ¿ Cuáles son entre dichos jueces ordinarios los competentes ó legítimos para proceder contra los delincuentes?- Diferentes jueces que pueden proceder en el delito de hurto. — ¿Quién deberá conocer en el delito cometido en una embarcacion?. ¿Qué deberá hacerse si alguno cometiere un delito en una jurisdiccion y otro en otra? ¿Cómo podrá el juez que tiene jurisdiccion ordinaria en primera instancia conocer de la injuria ó resistencia que se le haga, y castigarla ? Casos de Corte en las causas criminales. Origen de las hermandades, de sus alcaldes y cuadrilleros. Delitos de que conocian las hermandades. Jurisdiccion de la hermandad acumulativa respecto de la ordinaria. Resultando de las informaciones ó probanzas no ser el caso perteneciente á la hermandad, no deben sus alcaldes continuar la causa, sino remitirla á los jueces ordinarios competentes. ¿Quién deberá proceder contra los alcaldes de la hermandad oficiales cuando delinquieren? De las salas del crimen de las chancillerías y audiencias, é individuos de que se componen. — Causas criminales de que conocen dichas salas en primera instancia, y por apelacion, recurso ó consulta. Actuacion de las diligencias de dichas causas por los escribanos de cámara. Votacion y sentencia de las causas por los señores alcaldes que componen la sala.

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y sus

1. Sabidos ya los medios que conceden las leyes para proceder á la averiguacion de los delitos, es consiguiente el tratar de los jueces, á quienes corresponde el conocimiento y decision de las causas criminales, segun los diversos fueros que se conocen.

2. La jurisdiccion secular ordinaria es la primera y como fuente de todas las demas, de la cual nadie está exento sino por privilegio particular que le sujeta á otra. Asi pues, generalmente hablando, corresponde á los jueces ordinarios conocer de todos los delitos y castigar á sus perpetradores, mientras no conste que estos tienen jueces privativos para entender en sus causas; y aun en ciertos casos ó circunstancias quedan sin efecto estas jurisdicciones privilegiadas, y ejerce la suya el juez ordinario respecto de las personas sujetas á fueros particulares, como se verá en los capitulos siguientes.

3. Los jueces ordinarios legítimos para conocer de un delito, y castigarle son: en primer lugar el de distrito ó territorio donde se cometió, aunque el reo tenga en otra parte su domicilio 1; segundo, el del pueblo donde habite ó more el delincuente, ó donde se halle la mayor parte de sus bienes, aunque haya cometido el crimen en otro lugar; advirtiendo que si el reo anduviere huyendo de una parte á otra, de modo que no pueda hallársele ni en el pueblo en donde cometió el delito, ni en el de su domicilio, podrá ser procesado y castigado donde quiera que se le encuentre. Si en este lugar ó en otro diverso de aquel donde acaeció el crimen, se le acusare y respondiere á la acusacion sin oponer la declinatoria de fuero que le corresponda, no podrá despues usar de ella, y habrá de ser sentenciado y castigado donde se le acusó, siempre que no haya obstáculo legal para que se prorogue la jurisdiccion del juez 2. Cometiéndose el delito en los confines de dos territorios, ha de ser juez legítimo de la causa el que prevenga en ella; y si se dudare acerca de la prevencion, tomará conocimiento el juez superior, ya lo sea por su mayor autoridad, ó por la mayor extension de su fuero.

4. En los delitos de hurto puede proceder no solo el juez del territorio en que este se cometió, ó donde se halla el reo con la cosa hurtada, sino tambien el del lugar donde aquel se encuentre aunque sea sin lo robado3. Tambien parece fundado en razon, aunque no es tan seguro como lo dicho antes, que pueda asimismo pro

'Entre el domicilio y la habitacion hay notable diferencia: aquel se contrae estableciéndose en un lugar con ánimo de permanecer en él, y la habitacion puede tenerse sin ánimo de permanecer; por consiguiente el fuero de domicilio tiene mas Jatitud que otro cualquiera como mas general: de aqui es que puede ser acusado en el lugar del domicilio cualquiera reo, asi presente como ausente, por no ser necesaria la presencia en este fuero, como regularmente se necesita para demandar al reo en otro. Cur, Filip. part. 5, § 4, num. 11.— 2 Ley 13, tit. 1, Part. 7, Cap. Significasti de foro compet. · 3 Leyes 52, tit. 2, Part. 5, 15, tit. 1, y 4, tit. 14, Part. 7.

ceder contra el ladron el juez del territorio donde únicamente se halle la cosa hurtada1.

5. Del delito cometido en una embarcacion mientras navega, deberá conocer el juez del territorio mas cercano, ó el del puerto de la descarga, y para el efecto de presentarle á este, puede el patron ó capitan asegurar al delincuente, aunque sea eclesiástico 2. Del mismo modo cuando el delito se comete en territorio donde no hay juez, debe conocer el del lugar mar cercano 5.

6. Si alguno cometiere un delito en una jurisdiccion y otro en otra, el juez de cualquiera de ellas que previene en la causa se le ha de castigar primero, y despues remitirle al otro que la pide; pero si el juez del lugar donde se cometió el delito pidiere el delincuente al del distrito en donde este se halla, aunque sea domiciliario y haya prevenido en la causa, se le ha de remitir, como no sea merecedor de pena corporal, ó ante él le acusare la parte querellante, pues en tales casos habiendo ya prevenido no se le ha de remitir. Cuando se verifiquen estas remisiones, se han de hacer á costa del delincuente, y no teniendo bienes, de la parte que lo pide, á falta de uno y otro, se hará de los gastos de justicia del tribunal donde se le hallare el reo4. En la corte, como patria comun, el superior no remite los delincuentes á los jueces donde se cometió el delito sino muy raras veces 5.

7. Segun la opinion de Avilés y Acevedo, citados por el autor de la Curia Filípica, el juez tiene jurisdiccion ordinaria en primera instancia, puede conocer de injuria ó resistencia que se le haga y castigarla, siempre que sea notoria, y la pena de ella legal ó designada por la ley; mas si falta la notoriedad, ó la pena es arbitraria, solo puede hacer informacion, prender y remitir al superior ú otro juez ordinario competente. Sin embargo, habiéndose hecho la injuria ó agravio por razon del oficio, puede indistinta

'Gutierrez. Práctica criminal, tom. 1, pag. 4, § 3 y su nota. -2 Ley 2, tit. 9, Part. 3, y en ella Greg. Lop. En orden á esto dice el señor Colon en sus Juzgados militures, tomo 1, num. 202, que pertenece al juzgado de marina el conocimiento de los delitos de cualquier especie que se comelieren en alta mar, en las costas ó en los puertos á bordo de las embarcaciones; de tal suerte que ningun otro juez puede ejercer acto alguno de jurisdiccion en la mar, y sobre cosas acaecidas en ella. Resultando reos algunos que sean dependientes de otras jurisdicciones el juez de marina los ha de entregar con la sumaria que hubiere hecho al que corresponda, como el delito no sea de los exceptuados que previenen las ordenanzas, en cuyos casos se seguirá la causa por la jurisdiccion de marina hasta la ejecucion de la sentencia, como se previene en la ordenanza de matrícula, artículo 110.-3 Cur. Filip. part. 5, §4, num. 2. Leyes 1, 2 y 5, tit. 41, lib. 12, Nov. Rec. Cur. Filip, en

el lugar citado, num. 6 y 7.

1

Part. 3, dicho § 4, num. 8.

mente conocer el juez agraviado, segun otro autor, quien añade que en cualquiera de dichos casos el que asi conociere se acompañe con otro para evitar sospecha.

8. Hay tambien en las causas criminales como en las civiles sus casos de Corte, ó de que solo pueden conocer en primera instancia la sala de alcaldes y las chancillerías ó audiencias. De estos casos de Corte criminales se habló en el tomo 4o de esta obra, página 48.

9. Con el objeto de refrenar y castigar los enormes atentados que solian cometerse fuera de las poblaciones en los calamitosos tiempos del sistema feudal, tan fecundo en discordias intestinas, se establecieron en Castilla y Aragon aquellas útiles confederaciones conocidas con el nombre de hermandades, siendo la mas antigua de ellas la de Toledo, Talavera y Ciudad-Real, que por eso se llamó hermandad vieja. Para el buen gobierno de ellas debian elegirse en todos los pueblos dos alcaldes, uno por el estado noble, y otro por el general, á quienes habian de estar subordinados los oficiales menores llamados cuadrilleros, por la cuadrilla ó compañía que formaban.

10. Los delitos de que conocian dichos alcaldes de la hermandad2 eran los siguientes. Hurtos y robos de bienes, rapto y vio lacion de mugeres, como no sean prostitutas, siempre que se cometan en despoblado, ó en poblaciones si los malhechores se salieren al campo con lo robado ó hurtado, esté ó no presente el dueño, haya ó no resistencia; muertes y heridas en yermos ó lugares despoblados, hechas á traicion ó con alevosía, ó por robar ó forzar, aunque ni el robo ni la fuerza tuviesen efecto; la quema maliciosa de casas, viñas, mieses y colmenares en yermo ó despoblado, debiendo entenderse por tal en los casos de hermandad todo lugar sin cerca de menos de treinta vecinos; la muerte, herida ó prision de cualesquiera oficiales de la hermandad, mientras sirvan sus cargos ó despues de haberlos finalizado, si reciben el daño por haberlos servido; y finalmente otros delitos que expresa la ley 5, y que son desconocidos en el dia por la diferencia de tiempos y circunstancias.

11. La jurisdiccion de la hermandad era acumulativa respecto

Julio Claro en su Práctica criminal, § fin. quæst, 53, num. 20.-2 Digo de que conocian, porque ya en el dia se hace muy poco uso de esta jurisdiccion, pues los individuos de estas hermandades suelen limitarse á prender á los delincuentes en el campo, y ponerlos á disposicion de las justicias ordinari as. Esto es sin duda lo mas conveniente y conforme á un auto del Consejo de 2 de diciembre de 1766, en que se dice que la jurisdiccion de estos alcaldes es pedánea y dependiente de la de los alcaldes ordinarios. 3 Ley 2, tit, 35, lib. 12, Nov. Rec.

de la ordinaria, y asi tenia lugar la prevencion entre estos dos alcaldes. Los de la hermandad debian, y aun deberán hoy, si se verifica el caso de proceder criminalmente observar en la sustanciacion y determinacion de sus causas y ejecucion de sus sentencias, el mismo orden y trámites que observan los alcaldes ordinarios; y si las sentencias fueren de penas corporales, deberán consultarlas, segun la práctica actual, con la sala del crimen del territorio, como lo hacen los jueces ordinarios.

12. Si de alguna informacion ó probanza hecha en causa que se siga ante los jueces de la hermandad resultare que no es caso perteneciente á esta, no deben continuarla, sino remitirla á los jueces ordinarios competentes, aunque en la conclusion de la demanda ó querella se diga ser caso de hermandad, sean rebeldes los acusados, y ninguno lo solicite1.

13. Delinquiendo los alcaldes de la hermandad y sus oficiales en lo relativo á sus empleos, deberán proceder contra ellos solo sus superiores; pero en los demas delitos estarán sujetos á la jurisdiccion ordinaria 2.

14. En todas las chancillerías y audiencias del reino hay una sala denominada del crimen, la cual se compone de un gobernador, cuatro ministros alcaldes y un fiscal, quienes constituidos en sala tienen el tratamiento de excelencia, y fuera de ella el de señoría. Para la expedicion de las causas criminales hay un agente fiscal, un alguacil mayor, dos escribanos de cámara, cierto número de oficiales de sala, dos relatores, dos abogados de pobres, un tasador de derechos, unreceptor de penas de cámara y gastos de justicia, un contador de ellas y su distribucion, doce procuradores de causas, dos de ellos especiales para los encarcelados, un portero y cierto número de alguaciles.

15. Las salas del crimen conocen en primera instancia de todas las causas que son casos de Corte criminales; y por apelacion, recurso ó consulta van á ellas todos los negocios y causas criminales pendientes en sus respectivos territorios. En cuanto á las primeras debe saberse, que aun cuando el delito sea caso de Corte, y corresponda su conocimiento en primera instancia á la sala del crimen, deben sin embargo las justicias del distrito de aquella proceder á la averiguacion y captura del reo, y sin suspender las diligencias avisarlo prontamente á la misma sala por conducto de su fiscal, para que decrete la avocacion ó lo que tenga

'Ley 12 del mismo tit. - Ley 14, tit. 55, lib. 12, Nov. Rec.

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