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por conveniente. Por lo que hace á las segundas debe notarse, que por lo regular nunca retiene la sala los autos que vienen á ella por recursos de apelaciones denegadas, ó de artículo de mal obrado ó mal juzgado por los inferiores; á no ser que de los procedimientos irregulares de estos, resulten claros los efectos de odio, enemiga ú otra pasion, ó que por estas ú otras causas se teman actos viclentos y de daño irreparable.

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16. Los dos escribanos de cámara actuan todas las diligencias de la causa; y los oficiales de sala solo algunas de ellas, especialmente la recepcion de testigos, comisiones y encargos que se les hacen; pero nunca escriben, á menos que las cabezas de los cesos no esten firmadas por los primeros, ni tampoco hacen probanzas, porque esta gestion es propia de aquellos, debiendo ademas asistir á todas las audiencias y visitas de carcel. Los porteros sirven para no permitir la entrada á nadie sin permiso de la sala, y para ejecutar los apremios 2.

17. Vistas las causas en la sala, se votan y sentencian por ella, sin que pueda faltar ninguno de los cuatro alcaldes y gobernador, debiendo ser tres conformes los votos para que hagan sentencia; y en caso de discordia pasa á otra sala de lo civil, y se vota por unos y otros ministros; con advertencia que tres votos conformes prevalecen á otros muchos que no lo sean 5. Es tan precisa la citada circunstancia de concurrir los cuatro ministros de la dotacion de la sala y el gobernador al acto de votar y sentenciar las causas ; que en las que recae pena capital de sangre, ó córporis afflictiva, seria nula faltando cualquiera de ellos. No pudiendo asistir el gobernador por enfermedad, ausencia ú otro legítimo impedimento, ocupa su lugar el, oidor que nombre el presidente ó regente del tribunal; supliéndose en la misma forma la falta de cualquiera de los alcaldes donde hubiere dos salas, por la concurrencia del mas moderno de la otra; y donde no hubiere mas de una, por el oidor mas moderno". De la sentencia asi conforme, no se apela, sino que se suplica para la misma; habiendo ocasiones en que ni aun la suplicacion se admite, mandándose ejecutar inmediatamente las sentencias. De las de revista, no ha lugar la segunda suplicacion por el recurso de mil y quinientas ;

Reales órdenes publicadas en abril de 1761 y 7 de julio de 1771. 2 En el artículo 12, libro 3 de la Novísima Recopilacion, se trata de los alcaldes del crimen, y del modo con que han de proceder. El título 17 del mismo libro habla de las obligaciones de los fiscales de las chancillerías y audiencias: el 18 de los alguaciles mayores de las mismas ; y el 19 de los oficiales de ellas y sus derechos. 42, 45 y 44, tit. 1, lib. 3, Nov. Rec. Leyes 16, tit. 12, lib. 5, Nov. Rec.

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Leyes

ni aun el de injusticia notoria, por lo respectivo á la pena del delito, aunque lo contrario se practica en orden á los intereses incidentes de ella 1.

CAPITULO III.

DE LA SALA DE ALCALDES DE CASA Y CORTE, COMO TRIBUNAL SUPREMO EN LO CRIMINAL, Y DE LA JURISDICCION CRIMINAL QUE CADA ALCALDE EJERCE POR SÍ PROPIO 2.

Antigüedad de la Sala de los señores Alcaldes de Casa y Corte é individuos de que se compone. Causas que abraza la jurisdiccion criminal de la Sala. Práctica que observa la Sala para la expedicion de los negocios, y modo con que procede la misma en la sustanciacion y determinacion de las causas criminales. Jurisdiccion criminal que ejercen en sus respectivos cuarteles los dicz señores alcaldes mas antiguos. —Dichos alcaldes entre sí, y juntamente con el corregidor y sus tenientes, tienen una jurisdiccion acumulativa ó preventiva para todos los casos prontos ó urgentes. Los dos alcaldes mas modernos que no ticnen cuartel, han de suplir las ausencias de los otros diez. Son tambien del cargo de los expresados alcaldes las informaciones secretas, y comisiones extraordinarias que exijan particular cuidado. — Sin em bargo el señor presidente ó gobernador del Consejo, podrá en casos gravísimos cometer las informaciones secretas y encargos á otro alcalde ó teniente. ¿ De qué negocios deberá conocer el alcalde que halle de repeso? Prerogativas del señor gobernador de la Sala.

SC

1. La Sala de los señores Alcaldes de Casa y Corte es un tribunal supremo en lo criminal, y de los mas antiguos del reino, puesto que de él hace mencion el señor Don Alonso el Sabio. Compónese en el dia de doce alcaldes con un fiscal y un gober

'Leyes 10 y 13, tit. 22, lib. 11, Nov. Rec. La doctrina de este capítulo está tomada de un apéndice de la práctica criminal del señor Gutierrez, tomo 1o, página 557, en el cual se han hecho las alteraciones convenientes, ya para compendiarle donde ha parecido difuso, ya para ordenar sus párrafos y enlazar las ideas, formando una serie continuada de las que tienen entre sí mas íntima conexion; habiendo suprimido lo que no era tan necesario para el objeto de este Tratado.

nador, que siempre es un ministro del Consejo, y se divide en dos Salas, primera y segunda, segun lo prevenido en Real cédula de 5 de octubre de 1768.

2. Por otra Real cédula de 13 de junio de 1803 se da á la Sala una jurisdiccion criminal privativa y absoluta, respecto á los delitos cometidos dentro de la Corte y su rastro (que se extiende en el dia á diez leguas, segun Real orden de 18 de julio de 1793), ya para evitar competencias con las audiencias y chancillerías, ya para la mas pronta y expedita administracion de justicias.

3. Conoce tambien la Sala de Alcaldes de los casos de Corte en lo criminal, y tiene jurisdiccion suprema en el mismo ramo ; de manera que no puede apelarse de sus providencias, sino suplicarse ante ella misma, por cuya razon se llama quinta Sala del Consejo, y sus individuos y fiscal tienen lugar en este cuando van á informar de algun negocio, como tambien en los actos públicos'. No obstante si algun interesado se queja, ó hace recurso al Consejo, y este supremo tribunal quiere ver la causa, la pide, y se le remite. Ademas, en los recursos de fuerza sobre asuntos criminales que se ventilan en la Sala, el relator pasa á hacer relacion al Consejo.

4. En virtud de comision del Soberano, del Consejo ó su gobernador, ha conocido y conoce la Sala de causas de la mayor gravedad, y delitos cometidos fuera del rastro de Madrid 2, sobre cuyo punto véase lo que dice Escolano 3 : « Siempre que por las justicias de los pueblos fuera del rastro de la Corte se remiten algunas causas criminales al señor presidente ó gobernador del Consejo, y estima que debe conocer de ellas la Sala, y trasladarse los reos á la Real carcel por la inseguridad de las de los pueblos ú otros motivos; pasa con un papel los autos al escribano de la Cámara de gobierno, para que dando cuenta de ellos al Consejo, se dé comision à la Sala para su continuacion y determinacion, lo cual se hace presente en la Sala primera de gobierno, y se acuerda el decreto que sigue.» Madrid, etc. Remítese esta causa á la Sala de Alcaldes de Casa y Corte para que la prosiga, sustancie y determine conforme á derecho, para lo cual se da la comision en forma. » A consecuencia de este decreto remite los autos el secretario de gobierno con papel al señor gobernador de la Sala,

Leyes 8 y 9, tit. 27, lib. 4, Nov. Rec. El Maestre Gil Gonzales Dávila Teatro de las grandezas de Madrid, fol. 403; Herrera Práctica criminal, lib. 1, cap. 14, columo. 4, num. 5. - 2 Salazar Noticias del Consejo, cap. 52, pag. 520, del Consejo, tom. 1, cap. 45, pag. 544.

3 Práctica

con referencia de él, á fin de que lo haga presente en ella y disponga su cumplimiento, quedando el papel del señor presidente ó gobernador con el decreto del Consejo en la escribanía de Cámara de gobierno. »

5. Para la Sala deben interponerse las apelaciones de las causas criminales de que conozcan el corregidor de Madrid y sus tenientes, debiendo repartirse por turno entre las dos Salas, é interpuestas se manda que el escribano del número pase á hacer relacion del proceso, lo que hace en pie y con capa de ceremonia. Cuando se retienen los autos y reo, hallándose este en la carcel de Villa, se conduce à la de Corte; y hecho, conoce la Sala de la segunda instancia, confirma ó revoca las providencias ó sentencias de dichos jueces, se admite súplica, y se da sentencia de revista'.

6. Igualmente se interponen para la Sala las apelaciones de las sentencias que pronuncien las justicias ordinarias y los alcaldes y otros jueces de la hermandad de los pueblos comprendidos en las diez leguas de la jurisdiccion de la Corte; pues las apelaciones de los demas han de interponerse para los alcaldes del crimen de las chancillerías y audiencias á quienes correspondan, segun el territorio en que se hallen situadas las poblaciones 2.

7. La Sala y los alcaldes en sus cuarteles (asi como el corregidor y sus tenientes) pueden proceder en todas las causas criminales y de policía contra cualquiera clase de personas, por quedar anulados los fueros privilegiados en cuanto à seculares, y solo subsistentes para los casos en que cometieren los tales exentos alguna falta ó delito en sus respectivos empleos ú oficios, con arreglo á lo pactado en las condiciones de millones con el reino, y lo que pide el bien público 5. Pero entre dichos fueros derogados no se comprende el militar, por considerarse como jurisdiccion ordinaria, á expedicion de los casos de desafuero 4.

8. Sabido ya lo concerniente á la jurisdiccion de este supremo tribunal en las causas criminales, trataré en seguida de la práctica que observa para la excepcion de los negocios, como tambien

Salazar Noticias del Consejo, cap. 52 cit., pag. 537. Declaracion 6 de la Real cédula de 6 de octubre de 1768, y de las que hicieron el señor Conde de Aranda, siendo presidente del Consejo, y los señores Alcaldes de casa y Corte.- 2 Leyes 1 y 10, tit. 27, lib. 4, Nov. Rec.; Salazar, lugar citado, pag. 318. -3 Real cédula de 6 de octubre de 1768, art. 11, § único. 4 Declaracion 8 de dicha Real cédula, y de las que hicieron dichos señores presidente y alcaldes. 5 Nótese que aqui no se habla de la jurisdiccion civil de la Sala y sus individuos por ser age no de este Tratado.

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de su modo de proceder en la sustanciacion y determinacion de las causas, que por ser tan atinado debiera adoptarse en todos los tribunales del reino.

9. Todos los dias se forma plena la Sala para publicar las órdenes superiores, tratar los asuntos generales, y dar cuenta de los presos por las rondas, de los pedimentos que deben presentarse en Sala plena, de los heridos que hubiesen entrado en todos los hospitales de la Corte, y demas que hubiere ocurrido en los diez cuarteles en que se halla dividida.

10. Despues de esto sale la Sala á pública, y estando el libro de acuerdos sobre la mesa, el alcalde mas moderno dice: no hay partida; y el escribano de gobierno: no hay de plena. Entonces se levantan los señores alcaldes de Sala segunda, y pasan á esta. Quedan los de primera con los señores gobernador y fiscal; y si no hay causa ó pleito señalado, ni despacho en primera en pública, se vuelven á la Sala de acuerdos, donde permanecen hasta dada la hora, despachando lo que ocurre que no es de pública. Los alcaldes de Sala segunda hacen lo mismo en esta.

11. Formando los alcaldes dos Salas, conoce cada una de sus propios negocios, empleando las mismas horas de audiencia que el Consejo, y guardando los mismos dias feriados que este. El primer alcalde se destina á la primera, el segundo á la segunda, y asi sucesiva y alternativamente. El alcalde nuevo entra en la Sala en que estaba el que faltó, y el que pase á ser decano por vacante de esta plaza, ha de asistir á la Sala primera, y el que sea entonces segundo asistirá á la segunda. El señor gobernador asiste á la que le parece, sin que el haber empezado en una Sala le sirva de obstáculo para pasar á la otra, concluida la causa ó negocio en que hubiese principiado á ser juez1.

12. Solamente por una de las dos Salas se han de ver todas las causas criminales, que siempre han de llevarse á las de los alcaldes que las hubieren principiado; y cuando por la formacion anual, ó por salidas de alcaldes pasan unos de una Sala á otra, no les siguen las causas que principiaron si se hallan recibidas á prueba, pues está declarado que por recibirse á ella se radican en la Sala en que se recibieron. En las causas capitales los jueces no han de ser menos de cinco, ni han de pasar de siete, y no estando enfermos ó ausentes han de concurrir á ellas, contándose en dicho número el señor gobernador de la Sala. Este envia alcaldes de una Sala á otra si faltan, como se hace en el Consejo, echando siempre

'Real cédula cit. art. 8, § 5.

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