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se sigue en España, y las varias decisiones del Real Consejo de las Ordenes 1.

15. Por lo respectivo á la orden de San Juan, es indudable que por ser verdaderamente religiosos y personas eclesiásticas gozan del fuero asi en lo civil como en lo criminal, de suerte que no pueden ser juzgados en otro tribunal que en el de su asamblea 2. Sin embargo los que llevan media cruz blanca, á que llaman taho, no gozan la inmunidad de este fuero3; á no ser que esten autorizadas para el servicio de algun convento ú hospital de dicha religion 4.

16. Sin perjuicio del fuero que corresponde á los caballeros delincuentes en todo; los delitos que no esten exceptuados en la referida concordia, podrá el juez secular asegurar sus personas con el debido decoro, siempre que haya peligro de fuga. Para proceder á esto ha de hacer sumaria instructiva ó informativa, remitiéndola prontamente con el arresto á su propio juez; debiendo notarse ademas que el haber tomado el hábito despues de cometido el delito no exime al caballero de la jurisdiccion secular, siempre que antes hubiese sido denunciado, acusado y procesado ante aquella del mismo delito".

17. Los trámites de las causas civiles y criminales en todos los tribunales de las órdenes, son los mismos que los de realengo, excepto el término para apelar que es de diez dias, y no de cinco. como en estos 6.

18. Conócese otro fuero que se llama de conservacion, y juez conservador, á quien corresponde conocer de las causas relativas á los bienes de las iglesias, monasterios y conventos, personas eclesiásticas y religiones regulares y militares.

} 19. La facultad de nombrar conservador es propia del Papa; y su nombramiento recae hoy en personas de dignidad eclesiástica ó en seculares; como efectivamente tienen este título especial los administradores de las encomiendas de las órdenes militares que se administran de cuenta del Rey. En virtud de dicho título se les da facultad para tratar las causas de diezmos é intereses pertenecientes á las mismas ; para corregir y castigar las trasgresiones en este ramo; vindicar las injurias hechas al administrador

Villad. cap. 5 de la Instruccion, num. 115; Bovad. Polit. lib. 2, cap. 18, y otros estan por la negativa. Juan Andres, Federico Lenis const. 52; Navarro const. 41; Giurbo coast. 49 y otros estan por la afirmativa.-—2 Elizond. Pract, univ. for. tom.5, pag. 339, num. 51.-3 Bovad. lib. 4, cap. 18, num. 235. - Villad. cap. 3 de la Instruccion, num. 115. 5 Vilanova Material criminal forense, tom. 1, pag. 164. — 6 Vilanova tom. 1, citado, pag. 167.

y director general de encomiendas, al mismo conservador y á sus dependientes. Aunque contenciosa esta jurisdiccion, no es amplia, y por lo mismo no debe extenderse mas que á las causas y casos que se contienen literalmente en las bulas y rescriptos.

20. Tambien gozan de fuero particular los caballeros maestrantes, segun está determinado en varias leyes del tit. 3, lib. 6, Nov. Rec. La segunda de ellas trata de la Real maestranza de Sevilla, y acerca del fuero de sus individuos dispone lo siguiente. El teniente de hermano mayor es el juez conservador de la maestranza, y conoce privativamente de todas las causas de los maestrantes con específica inhibicion de todas las justicias y tribunales, y con las apelaciones solo la junta de la cria y conservacion de los caballos del reino. El juez conservador tiene un subdelegado, que siempre ha de ser uno de los ministros de la audiencia de aquella ciudad, elegido por el Serenísimo señor Hermano mayor á propuesta de la maestranza. Este subdelegado podrá elegir escribano para actuar en lo que ocurriere concerniente á la maestranza y sus individuos. Por la ley 3 de dicho título se manda en cuanto á la Real maestranza de Granada, que el corregidor de aquella ciudad sea juez conservador de ella, para conocer privativamente de todas las causas de los maestrantes como el de Sevilla, y tambien tiene un subdelegado ministro de aquella Real chancillería, á quien se da igual facultad de elegir escribano para actuar en cuanto ocurriere tocante á la Real maestranza y sus individuos. Por haber sido indeterminada la concesion de fuero y jurisdiccion hecha en favor de estas dos maestranzas, se suscitaron varias dudas, y para resolverlas se determinó lo siguiente en la ley 4 del propio título. Dicho fuero y jurisdiccion ha de ser activo y pasivo por lo correspondiente á las causas en que tenga interes la maestranza, y en todo lo concerniente á ella: por lo respectivo al fuero de los maestrantes en actual ejercicio en sus causas civiles y criminales, se entienda haber de ser el pasivo, con las mismas excepciones que gozan los militares. Por maestrantes de actual ejercicio han de entenderse las personas que hayan sido recibidas por tales maestrantes seis meses antes que pretendan valerse de dicho fuero en lo civil, y tres meses en lo criminal, y que residan ordinariamente en dichas capitales de Sevilla y Granada, ó á lo mas cinco leguas en contorno de ellas; debiendo gozar en solo lo criminal del tal fuero un criado por cada uno de los maestrantes, siempre que le tuvieren á sus expensas dentro de sus casas cuatro meses despues de haberle recibido. Por último, su Magestad reserva en su Real persona por la via re

servada del despacho universal de la Guerra, y en el ministro que tenga á bien nombrar para conocer de las dependencias de justicia que pertenecian á la Real junta extinguida de caballería, el conocimiento de las apelaciones que se interpusieren de los jueces conservadores de dichas maestranzas.

21. Igual prerogativa de fuero se extendió despues à las maestranzas de Ronda' y Valencia, disponiéndose en cuanto á la primera que el corregidor de aquella ciudad fuese su juez conservador, con las apelaciones á la Real Persona por la secretaría del despacho de Guerra; y en orden á la de Valencia, otorgó su Magestad que fuese juez protector de ella su capitan general, y asesor el ministro togado de la audiencia que este eligiere, como tambien que sus individuos, aunque solo en el caso de tener su domicilio en la ciudad de Valencia, gozasen del fuero pasivo en las causas criminales, con las apelaciones á la Sala del crimen de aquella audiencia, y obligacion de consultar las sentencias en todas aquellas en que pueda resultar pena corporal aflictiva, como lo practican todos los jueces ordinarios. En cuanto á lo civil dispone la misma ley que solo pueda conocer el juez protector de los pleitos que procedan de accion personal contra los maestrantes, siendo demandados por ello en los casos en que no tenga lugar el de Corte; con los recursos y apelaciones á la audiencia; pero siendo actores en acciones reales ó mixtas, hayan de acudir á los jueces del fuero de las personas á quienes demandaren ó del territorio de los bienes; que tampoco tengan fuero en los juicios que se llaman dobles, ni en los de concurso ó espera de acreedores; y últimamente que si ocurriere duda sobre competencia de jurisdiccion, se decida por el regente y decano de la misma audiencia, asistiendo y votando tambien el asesor ó subdelegado del juez protector de la maestranza.

22. Hay otro fuero particular para las personas empleadas en la Real servidumbre, á cuyos gefes corresponde el conocimiento de sus causas. Son estos gefes el mayordomo mayor, el sumiller de corps, y el caballerizo mayor, cada uno de los cuales tiene su juez y asesor para su respectivo ramo, que es un consejero de Castilla nombrado por el Rey á propuesta de cada gefe; y este tribunal se llama bureo. Cuando un individuo de dicha Real servidumbre comete algun delito ó trasgresion de entidad, que merezca formacion de causa (pues las leves suelen castigarse gubernativamente por cada gefe respectivo), conoce de ella el juez

Ley 5 del mismo tit. Leyes 6 y 7 del mismo tit.

ó asesor competente, y de su sentencia solo puede apelarse para la junta que forman los otros dos jueces ó asesores, quienes determinan en revista, sin que haya mas apelacion ni consulta; debiendo hacer de abogado fiscal en dicha junta el que lo fuere de la casa Real1. Sin embargo de este fuero, la justicia ordinaria puede proceder contra los dependientes de casa Real en los delitos de amancebamiento, resistencia calificada á la justicia, uso de armas cortas de fuego ó blancas siendo de las prohibidas, tener juegos de garitos ó asistir á ellos, juego prohibido, desafío, hurto en la Corte ó su rastro, fraude ó contrabando en las rentas ó derechos Reales, y uso de máscaras ó disfraces. Fuera de estos casos, ningun juez ordinario ha de conocer de las causas criminales de dichos dependientes bajo la pena de veinte mil maravedises, y otras que parezca conveniente imponer; y aun cuando proceda contra algun dependiente por cualquiera de los delitos exceptuados, ha de dar parte al gefe de su ramo despues de hecha la prision.

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CAPITULO VII.

DEL FUERO DE LOS DEPENDIENTES DE REAL HACIENDA; DEL DE LOS DUEÑOS DE LAS FABRICAS DE SALITRES Y EMPLEADOS EN ELLAS, Y DEL QUE GOZAN LOS DEPENDIENTES DE LOS CORREOS TERRESTRES Y MARÍTIMOS.

Del

Jurisdiccion de los intendentes. - Fuero de que gozan los dependientes de
Real Hacienda.
Del fuero correspondiente á los salitreros.
fuero de los dependientes de correos.

1. La jurisdiccion de los intendentes es muy extensa por los diferentes ramos que estan á su cargo. Segun la ordenanza de intendentes corregidores de 1749, capítulos 52, 53 y 57 (que es la ley 7, tit. 10, lib. 6, Nov. Rec.), los intendentes por lo respectivo á la jurisdiccion contenciosa en las dependencias de rentas, deberán conocer privativamente, y con inhibicion de todos los Consejos, chancillerías y audiencias y tribunales, excepto el de Hacienda, de todas las causas en que tuviere algun interes la Real Hacienda, de las que toquen á cualesquiera ramos de las generales ó particulares arrendadas ó administradas de cuenta del Real erario, derechos feudales, servicios, diezmos é imposiciones; como tambien de las que se ofrecieren con motivo de cosas sobre que haya imposicion de censos, feudos ú otros efectos de realengo, cuyo dominio directo alodial ó feudal pertenezca á la Real Hacienda. Tambien se dió á los intendentes y juzgados de rentas el privativo conocimiento en causas de interes del Real Patrimonio y derechos Reales, con las apelaciones al Consejo de Hacienda, por Real decreto de 10 de junio de 1760 (que es la ley 8, tit. 10, lib. 6, Nov. Rec.).

2. Dada esta ligera idea de la jurisdiccion de los intendentes, sobre cuyo punto no me extiendo mas por no ser propio de este lugar, me contraeré al fuero que gozan los dependientes de la Real Hacienda, acerca del cual se dice lo siguiente en el capítulo 64 de la citada ordenanza de intendentes corregidores de 13 de octubre de 1749 (que es la ley 6, tit. 9, líb. 6, Nov. Rec.). «Para evitar las competencias que frecuentemente se suscitan

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