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sobre el fuero de los subalternos, y ministros empleados en la administracion y resguardo de mi Real Hacienda; declaro por punto general, que en todas las causas y negocios civiles ó criminales que procedan de sus oficios, ó por causa de ellos1, sean jueces privativos los intendentes bajo de cuya mano sirvieren, y como tales conozcan de ellas; y que en los delitos comunes, juicios universales, tratos y negocios particulares de los referidos subalternos, deban quedar y queden sujetos á la jurisdiccion Real ordinaria; bien entendido, que en las que actuare el intendente por esta en calidad de corregidor, por sí ó por sus tenientes contra los empleados de Rentas, sea con subordinacion á las chancillerías ó audiencias de su departamento para donde deberá otorgar á las partes sus apelaciones; y en las que procediere como intendente por causa de las Rentas ó incidencia de ellas, solo para el Consejo de Hacienda, con absoluta inhibicion de los demas tribunales; encargando y mandando, que entre estos y los intendentes se guarde la buena correspondencia que conviene, y que de buena fe se remitan los unos á los otros las causas que fueren de su respectivo conocimiento 2.

Por Real resolucion á consulta del Consejo de Castilla de 22 de marzo de 1746,se sirvió su Magestad mandar al de Hacienda, que en las causas de dependientes de Rentas solo entienda en las que correspondan á sus oficios, pues solo para estas les debe valer el fuero. - 2 Por Real resolucion á consulta del Consejo de Hacienda de 26 de noviembre de 1787, con motivo de competencia entre el intendente juez protector de la renta de poblacion del reino de Granada, y el alcalde mayor de la villa de Ugijar, sobre la posesion de un vínculo fundado con bienes sujetos al Real censo de poblacion, se declaró tocar el conocimiento al dicho juez protector con inhibicion del alcalde mayor, y se mandó encargar á aquel,ciñese su jurisdiccion á los precisos casos en que pueda tener ejercicio por no deberse deprimir la ordinaria. Por Real orden de 28 de mayo de 1791, expedida por la via de Hacienda, y comunicada al Consejo, con motivo de proceder la Sala del crimen de la audiencia del reino de Valencia á poner y retener presos á los dependientes de Rentas, sin dar al intendente aviso alguno antes ni despues de arrestarlos: y atendiendo su Magestad á ser este procedimiento opuesto á la buena armonía que deben observar entre sí los ministros encargados de las jurisdicciones ordinaria y de Rentas, y á que no es justo se separe ningun dependiente de ellas de su destino sin noticia de su respectivo gefe, para que cubra su empleo, y evite los perjuicios que por su falta pueden irrogarse á la Real Hacienda; se sirvió resolver, que en el mismo acto de prender á los que esten empleados en Rentas se dé cuenta á sus gefes; y que para el puntual cumplimiento de esta resolucion se comunicase á todas las justicias del reino. De cuya Real orden se dirigieron por el señor presidente del Consejo las correspondientes á la Sala, á las chancillerías y audiencias, y al corregidor de Madrid y á sus tenientes. Y en Real orden de 9 de abril de 1799, comunicada al Consejo por el ministerio de Hacienda, con motivo de haber dirigido la Sala de alcaldes al intendente y subdelegado de Rentas de Extremadura una provision, á efecto de que se diese cierta certificacion con las voces de superioridad y mando; resolvió su Magestad para no dejar consentido tal ejemplar, que por el señor gobernador del Consejo se

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3. Tienen tambien su fuero particular los dueños de las fábricas de salitre, y los empleados en ellas, como se verá por los siguientes capítulos 17 y 18 de la ley 12, tit. 9, lib. 6, Nov. Rec. que dicen asi. « 17. De las causas criminales que se les formaren por delitos cometidos despues de expedidos sus títulos, ha de conocer el juez privativo que nombrare el superintendente de mi Real Hacienda, con inhibicion de otra cualquiera justicia ó tribunal, exceptuando el Consejo de Hacienda, para donde se han de admitir las apelaciones que se interpongan de los jueces conservadores; pero si las causas fueren de las privilegiadas, como son las cometidas en el ejercicio de los oficios públicos, ó en que se pierde el fuero militar, calificados que sean los delitos en la forma prevenida por leyes, cédulas é instrucciones, conocerá de ellos la jurisdiccion ordinaria para su castigo1.

4. Gozarán igualmente del fuero privilegiado en las causas civiles que tocasen al cumplimiento de las contratas que tengan hechas ó hicieren los salitreros sobre la fabricacion del salitre: y las justicias ordinarias no se mezclarán en lo que tenga concernencia á estar corrientes las labores y fábricas, pues en todo esto han de estar bajo el conocimiento de los jueces conservadores; en inteligencia que, en cuanto à obligar á los salitreros á cumplir los contratos, toca al subdelegado á quien se halla sujeta la administracion en donde los celebraron 2.

hiciera entender á dicha Sala, haber sido de su Real desagrado la expedicion de ella en el modo y forma con que se habia extendido, reprendiendo al escribano por el estilo en que la formó ; no debiendo ignorar, que la jurisdiccion de los subdelegados de Rentas es privilegiada é independiente de la ordinaria; y que por consiguiente no es adaptable el estilo preceptivo.

Por Real resolucion de 4 de octubre de 1793, comunicada al Consejo de Hacienda en 11 de noviembre del mismo, con motivo de competencia entre el juez conservador del canal del gran priorato de San Juan en Castilla y Leon, y el gobernador de la villa de Alcazar de San Juan, pretendiendo este como subdelegado de Rentas Reales de aquel partido, conocer de los daños causados en los plantíos de la Serena de Cervera por unos vecinos de dicha villa de Alcazar fabricantes de salitre; su Magestad en vista de lo prevenido en este capítulo 17, declaró, que el privilegio de salitreros no puede extenderse á mas causas adjudicadas como de privativo conocimiento y con inhibicion de competencia á la conservaduría del canal, cuya jurisdiccion es necesario que sea absoluta para que se consiga el fin de su establecimiento. - 2 Por Real resolucion comunicada al Consejo en orden de 22 de mayo de 1794, con motivo de haberse visto en el Consejo de Estado, que presidió su Magestad en 2 del mismo mes, un expediente relativo á la facilidad con que los individuos de la chancillería de Granada atropellaban y prendian por el mas leve motivo á los dependientes de la Real Hacienda, con desprecio de la jurisdiccion del intendente como subdelegado de Rentas, y con grave perjuicio del Real servicio, privándole muchas veces de personas que hacian falta á su ministerio, y aun omitiendo los avisos prevenidos y regulares, á fin de que con tiempo se ponga quien desempeñe su cargo, segun se habia verificado últimamente con un operario de la Real fábrica

5. Gozan asimismo de fuero pasivo en todas sus causas, excepto algunos criminales que se especificarán, los empleados y depen-. dientes de la Real renta de correos con sueldo fijo segun su clase, y los que sirven sin sueldo por los gages de diez por ciento, ayudas de costa, ó meramente por el goce de dicha preeminencia. Para formar idea exacta de este fuero debe saberse, que el primer Secretario del despacho de Estado es superintendente general de dicha renta de correos y postas de España é Indias, de los marítimos y sus arsenales, como tambien de caminos y posadas, bienes mostrencos, vacantes y abintestatos: tiene la direccion y manejo de todos estos ramos, y en ellos y sus empleados jurisdiccion civil y criminal privativa, con expresa inhibicion de todos los demas tribunales, jueces y ministros.

6. Hay ademas jueces subdelegados, y directores generales, quienes ejercen las facultades que les subdelega el superintendente general, con el uso y ejercicio de la jurisdiccion civil y criminal gubernativa y contenciosa. Hay tambien subdelegados provinciales en toda España é islas adyacentes, quienes conocen en primera instancia de los referidos negocios civiles y criminales, con arreglo á las facultades contenidas en los títulos de sus nombramientos.

7. Por apelacion y en última instancia conoce de los referidos negocios la Real junta de correos y postas de España establecida en la Corte, con absoluta independencia de los Consejos y tribunales de dentro y fuera de ella, de los de Indias y de otro juzgado; y sus sentencias causan ejecutoria.

8. No gozan los dependientes de correos de dicho fuero, y por consiguiente estan sujetos á las justicias ordinarias, en los delitos y sus incidencias de tumulto, motin ó conmociones populares y desacato á los magistrados, infraccion de bandos de policía, y de las ordenanzas municipales de los pueblos que les comprendan, y

de pólvora de aquella ciudad; se sirvió su Magestad mandar se expidiese Real orden al presidente de la dicha chancillería, y á los de las demas audiencias, para que en cumplimiento de lo prevenido en la Real cédula de 16 de enero de 1791, en que se recopilan y confirman los privilegios y exenciones concedidas por otras desde el año 789 á los salitreros y empleados en las fábricas de pólvora, no permitan que por los alcaldes del crimen, justicias de los pueblos ni otro individuo de la jurisdiccion ordinaria, se prenda ni moleste á dichos empleados y dependientes; y que en el caso de cometer algun delito, que les haga acreedores á su pronta prision, los remitan y entreguen luego al intendente ó subdelegado de este ramo, como su juez privativo, inhibiéndose inmediatamente del conocimiento, exce pto en los casos que previene el artículo 17 de la citada Real cédula.

en las de contrabando y fraudes cometidos en perjuicio de otras rentas.

9. Siempre que en dichas causas exceptuadas del fuero se proceda contra dichos dependientes, los jueces que conozcan de ellas han de pasar aviso á los gefes de estos inmediatos al lugar del delito por que se procede; y no resultando justificado en el acto de la aprension ó en otra forma equivalente, han de entregarles asimismo sus personas por el tiempo que se evacue la justificacion. Ademas, cuando algun juez necesite tomar declaracion á los dependientes de correos por razon de alguna causa pendiente ante él, y en que se les cite como testigos, deberá pasar recado de atencion ó urbanidad al gefe inmediato, á fin de que les mande hacer la declaracion que se les pide, á lo cual no podrán negarse 1.

'En orden á este fuero de correos, y cuanto tiene relacion con él, véanse el Real decreto de 20 de diciembre de 1776, la Real ordenanza del correo marítimo expedida por su Magestad en 26 de enero de 1777, y las Reales ordenanzas generales de 8 de junio de 1794. Leyes 1, 2, 3, 4 y 7, tit. 13, lib. 5, Nov. Rec.

TOM. VI.

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CAPITULO VIII.

DEL FUERO É INMUNIDAD DE LOS EMBAJADORES; DEL DE LOS CÓNSULES Y VICECONSULES, Y DE LO QUE SE OBSERVA ACERCA DE LOS EXTRANGEROS TRANSEUNTES.

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La casa de los embajadores es un asilo sagrado é inviolable. Inmunidad personal de los embajadores, la cual no se extiende á sus criados. Reglas que han de observarse con los criados delincuentes de los embajadores y ministros extrangeros. Fuero militar que gozan los cónsules y vicecónsules. Las justicias ordinarias pueden proceder contra los extrangeros transeuntes si delinquieren. Nota acerca del fuero de los estudiantes.

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1. Segun el derecho de gentes la casa de un embajador es un asilo sagrado é inviolable, donde deben estar al abrigo de todo insulto no solo él mismo, sino cuantas personas componen su familia y perciban salario suyo ó de su Soberano, como sus secretarios y criados.

2. Estan respetable la inmunidad personal de que goza un embajador, que aun cuando abusando de su caracter cometa algun grave delito en el pais de su residencia, no ha de ser juzgado, sino remitido á su propio Soberano para que le imponga el debido castigo segun las leyes de su pais. Mas no gozarán de la misma inmunidad sus criados delincuentes, acerca de los cuales se halla establecido lo siguiente en Real resolucion de 7 de abril de 1770 (que es la ley 7, tit. 9, lib. 3, Nov. Rec.).

3. «Entodo suceso ó lance en que algun criado de embajador ó ministro fuere sorprendido, contraviniendo á las leyes y reglas establecidas para la seguridad pública y buen gobierno, se le podrá arrestar y conducir á parage seguro hasta la averiguacion del hecho; pero debe darse cuenta de este arresto sin dilacion al embajador ó ministro á cuya casa pertenezca el reo. Si el delito no fuere de los graves, se entrega brevemente el reo á su amo, informando á este del delito que hubiere cometido, para que le corrija y castigue; con la advertencia de que si se le aprendiere segunda vez por igual crimen será tratado como pide la justicia. Si el delito

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