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expresan. La providencia con que se accede á la soltura, es ejecutiva, causa instancia, y puede apelarse por la parte agraviada. arbitrio del juez decretar la soltura bajo cualquiera de las fianzas indicadas en el párrafo 12. Causas que suelen cortarse concluido el sumario, sin pasar á ulteriores procedimientos. Cuando las causas leves se cortan bajo la condenacion pecuniaria indicada en el párrafo anterior, y el reo se conforma con esta, se le hace otorgar solemne conformidad; de qué modo?

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1. El señor Gutierrez en su Práctica criminal1 dice lo siguiente. «Luego que se haya recibido la confesion al reo, ó antes si el juez lo tiene por conveniente, se ha de hacer saber el estado de la causa, si es, por ejemplo, de homicidio, al marido ó muger del muerto ó á su pariente mas cercano para que acuse, transija ó perdone la muerte.... » Es muy extraño que un autor tan atinado y consiguiente en su doctrina, dé aqui por supuesto el derecho de transigir en un delito como el homicidio, cuando en el mismo tomo manifiesta estar derogado este uso tan perjudicial por otra ley de la Novísima Recopilacion. He aqui sus palabras. « Es cosa muy frecuente moderar mucho las penas prescritas en las leyes á los perpetradores de ciertos delitos graves, remitiendo el agravio la persona interesada; pero nosotros creemos que esta solo puede en todos casos renunciar la satisfaccion de los perjuicios que se le hayan ocasionado, pues siendo el fin de la ley, no la venganza, sino la enmienda del delincuente, y el poner freno á los que quieran imitarle, seria un error y una injusticia privar al pueblo de un escarmiento util, y al Monarca de un derecho inseparable de su soberanía. Es verdad que una ley de Partida 2, cuya disposicion hemos expuesto en otro lugar, favorece la impunidad de los malhechores, haciendo del perdon del ofendido un aprecio que no se debe hacer; mas tambien es cierto que aquella ley se halla derogada por otra de la Recopilacion 3, cuyas son estas palabras dignas de copiarse aqui. «Por cuanto somos informados que algunos han querido poner duda y dificultad, si en los delitos en que se procede á instancia y acusacion de parte, habiendo perdon de la dicha parte, se puede imponer pena corporal, declaramos que aunque haya perdon de parte, siendo el delito y persona de calidad que justamente pueda ser condenado en pena corporal, sea y pueda ser puesta la dicha pena de servi

Rec.

Tom. 1, pag. 251, § 25.-2 Ley 22, tit, 1, Part. 7.- 3 Ley 4, tit. 40, lib. 12, Nov.

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cio de galeras por el tiempo, y que segun la calidad de la persona y del caso pareciere que se puede poner. «Aunque esta ley se contrae ó limita en su final à la pena de galeras, quizá porque la duda que dió motivo á ella recayó sobre aquel castigo, las expresiones anteriores manifiestan bastantemente que la remision del ofendido no debe excusar al reo ningun castigo corporal á que se haya hecho acreedor. Por tanto los jueces, ciegos ejecutores de las leyes, no han de ser menos severos que ellas con los delincuentes que hayan obtenido el perdon de los injuriados. »

2. Efectivamente la ley de Partida á que se refiere el señor Gutierrez, autorizó este uso derivado de las naciones setentrionales, segun se indicó en el título 1o, capítulo 2o, párrafo 41. ¿Pero quién no ye las funestas consecuencias que pueden seguirse de estas transacciones, con que se autoriza la impunidad y se facilita, á los ricos especialmente, el medio de satisfacer sus vengativos deseos, ó sus inclinaciones sanguinarias? Por otra parte no hay duda que en los delitos graves como el homicidio, no solo se ofende al individuo, sino á la sociedad entera, cuyo orden se perturba, cuyas leyes se vulneran, y á la cual se priva de un

* Esta ley es la 22, tit. 1, Part. 7, que dice asi; «< Acaesce á las vegadas que algunos homes son acusados de tales yerros, que si les fuesen probados, que recibirien pena por ellos en los cuerpos de muerte ó de perdimiento de miembro et por miedo que han de la pena trabajanse de hacer avenencia con sus adversarios, pechándoles algo porque noa anden mas adelante con el pleito. Et porque guisada cosa es et derecha, que todo home puede redemir su sangre, tenemos por bien que si la avenencia fuere fecha ante que la sentencia sea dada sobre tal yerro como este, que vale cuanto es para non recebir pena por ende el acusado, fueras ende si el yerro fuese de adulterio; ca en tal caso como este noa puede seer fecha evenencia por dineros, mas bien le puede quitar de la acusacion el marido si quisiere, non recibiendo precio ninguno por ende. Pero si la acusacion fuese fecha sobre yerro que fuese de tal natura que non viniese muerte nia perdimiento de miembro, mas pepa de pecho ó de desterramiento, si se aviniese el acusado con el acusador pechandol algo segun que es sobre dicho, por razon de tal avenencia como esta decimos que se da por fechor del yerro, et que le puede condebnar el judgador á la pena que mandan las leyes sobre tal yerro como aquel de que era acusado, fueras ende si la acusacion fuese fecha sobre yerro de falsedai; ca estonce no se darie por fechor del yerro por razon de la avenencia, nin le podrien condebnar á la pena si nol fuere probado. Pero si este que fizo la avenencia pechan-do algo á su contendor, lo fizo sabiendo que era sin culpa, et por tollerse de enxeco de seguir el pleito, tovo por bien de pecharle algo, si esto pudiese probar no debe recibir pena ninguna, nin lo pueden condebnar por fechor del yerro, ante decimos quel debe pechar el acusador aquello que recibió del en cuatro doble si gelo demandare fasta un año: et si despues del año gelo demandase, debel pechar otro tanto cuanto era aquello que recibió del. Et como quier que el acusado puede facer avenencia sin pena sobre la acusaccion, asi como de suso digiemos, pero el acusador que la fizo cae en la pena que es puesta en la quinta ley ante de esta: et esto es porque desamparó la acusacion sin mandado del juzgador.

miembro util á que pudiera serlo; fuera de que una pena pecuniaria no guarda proporcion con tan horroroso crimen. Para evitar pues los inconvenientes que resultarian de la impunidad, se previno en la citada ley de la Novísima Recopilacion, que aun cuando haya perdon de parte se imponga la pena corporal; y debe comprender este caso; pues su espíritu es el mismo, y la razon ó motivo que la dictó aplicable á uno y otro; á saber : la parte solo puede perdonar la injuria que se la hace, mas no el daño que recibe el cuerpo social de que el ofendido era miembro (*).

I

3. A este propósito tengo por conveniente advertîr una contradiccion en que incurrió Febrero acerca de este punto en la parte primera, capítulo 16, párrafo 1o, números 5 y 6, en que trató de los perdones de injurias, por cuanto la merecida reputacion de este autor pudiera extraviar la opinion de algunos, Dice en el párrafo 5o lo siguiente: « El Rey puede perdonar la pena del delito cometido y el injuriado su interes propio y nada mas; y aunque este por lo que le toque perdone la pena en causa grave, de nada le sirve, porque el fiscal Real clama de oficio por la vindicta pública que se castigue al reo, y se hace justicia.» ¿Quién creeria que despues de sentar esta doctrina, apoyada en la citada ley de la Novísima, dijese en el párrafo inmediato lo siguiente? « Los delitos por que el reo incurre en pena de muerte pueden perdonarse por dinero, mas no el de adulterio, haciéndose el perdon antes de pronunciarse la sentencia y no despues.» De modo que segun el párrafo 5o de nada sirve el perdon en causa grave, porque el fiscal Real clama de oficio por la vindicta pública; y segun el párrafo 6o pueden perdonarse por dinero los delitos, por los cuales el reo incurre en pena de muerte ú otra aflictiva, ¿Cómo no advirtió Febrero que esta última disposicion de la ley de Partida quedó derogada por la de la Novísima Recopilacion? Aun hay otra de este mismo código, y es la 3, tit. 25, lib. 12, la cual corrobora lo que va dicho acerca de la inutilidad del perdon en causas de alguna gravedad. Trátase en ella de las injurias, que por ser una ofensa personal parece mas susceptible de la remision de su pena, por medio del perdon ó apartamiento de la parte agraviada; y efectivamente lo es asi en las injurias leves, acerca de las cuales dice esta ley, que si no hubiere parte agraviada, ó aun cuando la haya, si se apartare de la querella el interesado, no hagan los jueces pesquisa de oficio, ni procedan contra los

(*) Véase el tit. 2, cap. 1, § 14 y su nota donde tratándose de la acusacion se tocó de paso este punto.

culpados. Mas en orden á las injurias graves' previene, que aun cuando el interesado que dió la querella se aparte de ella, los jueces hagan justicia, esto es, impongan la pena establecida en la ley 1a del mismo título 2.

4. Sentado pues que no ha lugar la traslacion pecuniaria en el homicidio y otros delitos graves, y que aun cuando haya perdon de parte no se eximirá el reo de la pena designada por las leyes, es claro que el objeto con que se hace saber al pariente el estado de la causa despues de la confesion, es solo para que dentro de - un breve término que se le ha de asignar se muestre parte y acuse en forma al reo, con apercibimiento de que no haciéndolo dentro de él, se procederá á lo que haya lugar: en inteligencia que si dicho pariente ó interesado fuere menor, será necesaria la in'tervencion del curador, que nombrará el mismo si fuere mayor de catorce ó doce años, segun su sexo, y no habiendo llegado á esta edad, le nombrará la justicia para el mismo efecto. Si no hay parte interesada que acuse, ó aun cuando la haya, si no comparece, nombra el juez en las causas graves un promotor fiscal; pues aunque este nombramiento no sea absolutamente necesario, ni por falta de él se anule el proceso, puesto que ninguna ley previene que se haga, es sin embargo muy conveniente para la mayor expedicion de las causas; y asi no se omite el hacerlo, sino en las de poca gravedad, las cuales se cortan por lo regular despues de la confesion, como se dirá despues.

'Se injuria gravemente cuando se denuesta á uno con cualquiera de las siguientes palabras: gafo, esto es leproso, tornadizo, ó convertido de otra ley al cristianismo, sodomítico, cornudo, traidor, herege y puta á la muger casada. 2 Febrero dice que la escritura de perdon en los delitos en que este se admite, debe contener tres cosas. Primera, que se relacione sucintamente la causa, su estado, ante qué juez ő escribano pende, y si el reo está preso ó suelto. Segunda, que el injuriado se aparte de las acciones civil y criminal que tiene contra el reo; pues si perdona la injuria simplemente se entiende que el perdon se limita á la pena (que es la accion criminal), y no se amplía á los daños é intereses (que es la civil) y asi podia pedirlos, y para que no pueda, se ha de ordenar la cláusula en esta forma: « que se aparta de ambas acciones civil y criminal, y le perdona por amor de Dios, y no por temor de que no se le hará justicia, ni por otro motivo, el delito cometido, daños ó intereses que por él se le irrogaron y pueden irrogar en lo sucesivo, y pena en que por él incurrió; y suplica á su Magestad le remita su Real justicia, y mande que no se proceda contra su persona ni bienes en manera ni tiempo alguno por dicha causa. » Tercera, que dé por rota y cancelada por lo que á sí toca, la causa, á fin de que jamas obre el menor efecto contra el reo, ni sus bienes, y se obligue á no revocar, ni reclamar total, ni parcialmente el perdon, ni pedir cosa alguna por razon del delito, y se someterá al juez de la causa, ú otro competente; y si quisiere se impondrá pena para que se le exija en caso de contravencion. El apartamiento de querellas es un acto que se ejecuta ante el juez por pedimento ó por escritura: por él se aparta el actor de la queja dada contra el reo, y prosigue como el perdon, por ser lo

5. Puede ser promotor fiscal cualquiera del pueblo, no siendo de los que tienen prohibicion de acusar, y el nombrado para este cargo no puede negarse á menos que tenga causa legítima, debiendo apremiársele en caso de resistirse sin ella. Sin embargo está recibido en la práctica, que excusándose uno se nombre otro hasta tres, y rehusándolo todos, elija el juez al mas idóneo; pero si aun este se negare, le amenazará el juez con una grave multa, - y aun prision, segun se ha decretado en algunos casos por tribunales superiores, á quienes han dado cuenta de esta resistencia los inferiores.

6. No siendo letrado el promotor electo, se provee el mismo á su satisfaccion de abogado fiscal; pero si este se niega á aceptar, se hace constar asi con fe del escribano actuario en forma de simple requerimiento; y continuada esta diligencia hasta tres, si todos desisten, se acude al juez con estos documentos, y en su vista acuerda lo conveniente, como en el caso de la renuncia del promotor.

7. El nombramiento de este se hace en virtud de providencia judicial acordada por asesor (aunque sin esta circunstancia será válido), el cual se notifica al nombrado para que en la forma ordinaria acepte y jure conducirse bien y fielmente en el desempeño de su encargo.

8. Aunque el promotor fiscal sea inferior en dignidad y consideracion á los fiscales Reales nombrados por su Magestad, goza sin embargo de los privilegios dispensados á estos relativos á la mejor expedicion de las causas, por ejemplo, el beneficio de la restitucion in integrum, el no exigírsele derechos de los testimonios ó compulsas que pide, no estar sujeto á la calumnia presunta, y otros semejantes.

9. Solamente los tribunales supremos, las chancillerías y audiencias gozan la prerogativa de tener fiscales nombrados por su Magestad, habiendo quedado suprimidas por orden general las plazas de fiscales que habia en otros juzgados del reino. Hay fiscales para las causas civiles y otros para las criminales. Estos pueden instar la persecucion de los delitos notorios, mas no la de los que no lo sean, pues en estos se exige delacion de parte en que fundarla1.

10. El fiscal hace las veces de actor en la causa criminal de oficio: asiste á todos los acuerdos, juntas y actos en que los alcaldes se congregan en forma de tribunal, sin precision de separarse de

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