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ellos, aun en el acto de votar 1; pues es togado, aunque el último de dicho tribunal. A sus pedimentos fiscales, nunca se provee, aun por los mismos superiores, con cláusulas vagas y generales, ni con la fórmula regular que se usa en los otros pedimentos de parte, á saber: no ha lugar: pedido en forma se proveerá: pida en forma. Se le da testimonio ó certificacion siempre que la pide, para introducir sus recursos, omitiendo en el acto la expresion ordinaria: de lo que constare y fuere de dar. Le compete el benefieio de la restitucion in integrum contra el lapso del término probatorio, y el de la apelacion2, con facultad de pedir se restrinja el que le parece excesivo. De los testimonios, certificaciones y compulsas que necesita para el desempeño de sus funciones, no se le exigen derechos ó salarios, ni se le acusa la rebeldía, sino que únicamente se insta para que responda; pero siendo morosa y notable su tardanza en el despacho de las causas, se representa al gobernador, presidente ó regente de la Sala para su remedio 3. No está sujeto á la calumnia presunta por defecto de prueba de sus acusaciones (aunque sí es responsable de la calumnia notoria y visible); y por consiguiente se excusa de la fianza de esta especie. Puede introducirse en todos los negocios criminales, especialmente en los que se trata de pena fiscal, ó favor de la Corona, y en los que conciernen á la causa pública 5, como tambien seguir las que desampara el propio acusador. Y por regla general sus facultades se extienden á todas las que de oficio y sin parte actora se sustancian en la Sala. No puede ser recusado, aunque concurra causa, como lo pueden ser los jueces del crimen, probándose justa y bastante 7; á no ser que esta sea muy grave, como la de enemistad particular y temible entre él y el recusante 8; bien que en algunos tribunales aun concurriendo estas no se admite ".

11. En las causas seguidas á instancia de parte, no está en arbitrio de esta retardarlas ó seguirlas con lentitud, por cuanto en el despacho de ellas se interesa la causa pública. Asi que siendo moroso el interesado, providencia el juez de oficio que dentro del término que le señala, siga ó promueva la instancia, bajo apercibimiento de declararla desierta y desamparada : si pasado aquel

2 Herrer. lib. 2,

* Carta acordada del Real Consejo de 14 de setiembre de 1795. cap. 2, § 2, num. 1, y cap. 7, § 1, num. 10. 3 Herrer. lib. 2, cap. 5, § 2. — 4 Alfaro de oficio fiscal, glos. 9, num. 38; ley 5, tit. 1, Part. 7. 5 García de nobilit. glos. 3, num. 27; Gutierr. lib. 5, Pract. cap. 21 num. 17; Alfaro lug. cit. glos. num. 4 y sig. - Herrer. lib. 1, cap. 14, § 2, num. 5. Leyes 4 y 5, tit. 2, lib. 11, Nov. Rec. Larr. alleg. 2. 9 Larr. id. num. 11.

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observa el juez que hay todavía morosidad ó indiferencia, reasume todo el conocimiento de la causa, y él solo la prosigue, quedando únicamente al interesado el remedio de la apelacion de dicha providencia en caso de querer él continuarla.

12. En todas las causas criminales en que conforme à lo que resulta del sumario no haya de imponerse al reo pepa corporal ó infamatoria, ha de ponérsele en libertad bajo fianza de estar á derecho, y pagar juzgado y sentenciado; bajo de fianza carcelera ó de una y otra ; ó bien mediante caucion juratoria, segun la calidad del delito ó de la persona, y lo mas o menos culpado que aparezca ser. Para lograr esta soltura, suele introducirse artículo despues de recibida la confesion á los reos, ó cuando alegan, y de él ha de darse traslado al acusador ó promotor fiscal para que exponga lo que le parezca, y sustanciado, determinará el juez lo que conceptue justo; atendiendo mas bien á la calidad del delito, que á la culpabilidad del procesado; de tal suerte, que si aquel es de los que merecen pena capital ú otra corporal aflictiva, no ha de accederse al artículo de soltura, aun cuando no esté plenamente comprobada la averiguacion del delincuente1, bien que si apareciere notoria su inocencia, está en práctica el aliviarla, despues de hecha la prueba.

13. El auto de negacion de soltura no causa instancia; de modo que pedida una vez y denegada, puede instarse otra ó mas veces sin que obste la denegacion. Por el contrario, la providencia con que se accede á la soltura, es ejecutiva, causa instancia, y puede apelarse por la parte agraviada.

14. Consultando á la seguridad de la persona del reo, está en arbitrio del juez decretar la soltura bajo cualquiera de las fianzas indicadas en el párrafo 122, gobernándose por la calificacion y gravedad de delito y delincuente. Si para mayor seguridad le parece conveniente acceder á la excarceracion bajo dos de aquellos medios, y aun de tres, puede hacerlo; pues está recibido en la práctica : asi como está en su arbitrio añadir á la concesion, la circunstancia de que el fiador haya de renunciar las leyes, exenciones y privilegios que le favorezcan, ó haya de obligarse á las condiciones y seguridades que le parezca conveniente expresar en su proveido. Por último advierto, que todo fiador criminal es parte legítima para personar el juicio, y encargarse de la defensa del reo 3.

Proemio del tit. 29, Part. 7.- 2 De estas fianzas y de la caucion juratoria, se trató en el lib. 2, tit. 4, cap. 18, de esta obra.—3 Leyes 8 y 18, tit. 12, Part. 5.

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15. Sucede á veces, que concluido el sumario con la confesion, se cortan las causas sin pasar á ulteriores procedimientos, lo cual sucede en los casos siguientes. 1o Cuando el Soberano por un efecto de su Real piedad se digna indultar el delito general ó particular: 2o cuando la parte ofendida perdona la ofensa, se entiende en aquellas causas en que es admisible el perdon, como sucede en las injurias que no son de las que la ley designa como graves; pues en estas ha de seguirse la causa hasta la sentencia é imposicion de la pena legal, segun se insinuó en el párrafo 2o : 3o cuando el procesado reconociéndose culpable implora la benignidad del tribunal, y pide que se le perdone ó corrija suavemente cortándose la causa. En tal caso, si el delito no fuere de aquellos por que haya de imponerse pena corporal ni aflictiva, aun cuando seguidos todos los trámites se sentenciase definitivamente, suele accederse á esta súplica, aunque nunca se resuelve sin previo conocimiento de causa, oido el actor ó fiscal, mediante citatacion ó comunicacion de la instancia1: 4o cuando no resulta prueba alguna del delito ni real ni presuntiva, por mas que el reo esté difamado; en cuyo caso, de oficio y sin preceder peticion de parte, se termina para siempre la causa 2; pero si concurre alguna de dichas pruebas aunque sea la última, no se sobresee, antes se activa mas la pesquisa, mayormente si el tal delito es grave ó atroz. Asimismo si el delito está comprobado, tampoco se abandona la causa, aunque el delincuente no aparezca; solo se suspende la pesquisa para continuarla cuando pueda rastrearse aquel: 5o cuando el delito es leve ó levísimo sin nota de reincidencia, en cuyo caso se sobresee bajo una pena ligera pecuniaria, apercibimiento y costas, con calidad de consentirlo el propio reo condenado; ó se manda que se archiven los autos, cuya expresion (distinta de aquella en que se dice que se corte su progreso) envuelve un sobreseimiento tácito y absoluto sin condenacion alguna3. Lo mismo se practica en cualquier estado de la causa, si aparece á primera vista la levedad del delito en términos que no se espere otra resulta mayor, ni haya razon para imponer otra pena mas severa que la pecuniaria, con el fin de precaver mayores males. Ultimamente se impide el progreso de la causa seguida á instancia de parte, cuando la acusacion de esta es maligna ó hecha con manifiesta intencion de vejar al reo ó vengarse de él; en cuyo caso, conocido notoriamente el fin, ó no se oye al acusador, ó

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se desecha su acusacion; mas sin embargo, siendo cierto el delito, é interesándose el Estado en su castigo, se sigue la causa de oficio.

16. Cuando las causas leves se cortan bajo la condenacion pecuniaria indicada en el párrafo anterior, y el reo se conforma con esta; se le hace otorgar solemne conformidad, la cual siendo por comparecencia ante el juez y escribano, la firma con estos; y no sabiendo firmar, lo hace uno de los dos testigos que para mayor seguridad presencian el acto. Si fuere menor el reo, presta su adhesion con juramento autorizado de su curador; pues si faltase este requisito, podria despues reclamar implorando el beneficio de la restitucion. Mediando las formalidades indicadas, no tienen los reos que consintieron la pena pecuniaria y fenecimiento de la causa, remedio alguno para impugnar su consentimiento; y asi se lleva desde luego á ejecucion lo resuelto. Y aun cuando no se allane el procesado, suele llevarse á efecto la resolucion, quedando cortada la causa segun lo proveido, á no ser que los autos arrojen bastantes méritos para proseguir la causa, ó se haya acordado la cesacion de alguna reserva que haga variar lo mandado; por ejemplo, el haberse dicho en la providencia, que no adhiriendo el procesado, se continue la causa.

CAPITULO II.

DE LA PRUEBA.

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Introduccion á este capítulo, y division de él en dos partes. — De la prueba plena en el juicio criminal. Si para condenar al reo, bastarán á veces dos pruebas semiplenas. Todas las pruebas, sean plenas ó semiplenas, que se hacen en el juicio criminal, pueden reducirse á las cinco especies que alli se expresan. - De la prueba testimonial ó de testigos. Circunstancias que estos deben tener. Edad necesaria en los testigos para deponer en causa criminal. -¿Quiénes se consideran faltos de conocimiento para ser testigos? - Por falta de probidad, no pueden ser testigos los que alli se expresan. Tampoco pueden serlo por falta de imparcialidad los que alli se designan. Observaciones acerca de la falta de idoneidad en algunos de los testigos mencionados. Los eclesiásticos no pueden ser testigos contra legos en causa criminal, aunque el delito sea de los atroces exceptuados, si por él se ha de imponer pena de sangre. ¿Cuántos testigos se necesitan para hacer prueba plena en las causas criminales? Los testigos deben ser contestes, esto es, han de convenir en el acto, tiempo, lugar y persona. ¿Cuándo se dirán los testigos singulares, y especies que hay de singularidad? ¿Cuál se llama obstativa? - De las otras dos especies de singularidad, á saber, la cumulativa y la diversificativa.-Procediéndose por delitos de hechos, no se tienen por buena y completa probanza las declaraciones sobre dichos relativos á aquellos. Cuando los reos ó los testigos varian entre sí, ó estos y aquellos, ó los acusadores y acusados, suele recurrirse al careo con el objeto de apurar la verdad. —¿En qué clase de delitos se admiten los testigos inhábiles? Si los que son llamados para atestiguar se rehusaren á hacerlo ó á camparecer, se les podrá apremiar por prision y embargo de bienes. -¿Qué se deberá hacer cuando haya de examinarse un testigo sujeto á diversa jurisdiccion de la del juez que entiende en la causa? ¿Para qué efecto servirán las declaraciones de los testigos hechas ante un juez incompetente? - De la ratificacion de los testigos, ¿y en qué términos podrán estos ampliar ó adicionar sus declaraciones? - Caso en que puede hacerse la ratificacion por requisitoria. ¿Si en casos urgentísimos se podrán ratificar los testigos luego

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