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suceso ruidoso, sin dejar ó suspender por esto el curso regular de las causas. Este aviso se da acompañado de testimonio de lo resultante de autos (*), á no ser que sea muy urgente el caso, pues entonces tambien se da cuenta por medio de una narracion simple sin testimonio. Si la causa pertenece á alcalde, corregidor ú otro juez de letras de algun pueblo en que resida la sala del crimen de aquella provincia, pasa personalmente él mismo à dar cuenta al señor gobernador, ministros y fiscal de la misma. Cuando la sala conoce por la calidad del delito que ha de recaer en él pena mas grave que la pecuniaria ó de destierro, manda al juez inferior que siga la causa con arreglo á derecho, dando cuenta de su progreso de quince en quince dias, y que la sentencia hallándose en estado, consultándole la sentencia despues de pronunciada y antes de publicarla. Pero cuando ve que la pena no ha de ser de tanta gravedad, sino pecuniaria ú otra de las leves, dispone que siga procediendo en la causa, y que sentenciada, publique é intime la sentencia á las partes, admitiéndoles las apelaciones justas y conducentes.

5. Consultada la sentencia en los casos referidos1, si el tribunal superior la confirma, manda devolverla al juez que la pronunció con la cláusula de ejecútese, para que la lleve á efecto. Si advierte ó juzga que aunque está bien sustanciada la causa, no es arreglada la sentencia, ó por falta de pruebas suficientes, ó por no ser el delito de aquellos en que se debe denegar la apelacion, ó por otros justos motivos, dispone que la causa venga por su orden. Este decreto viene á ser una providencia de admision de apelacion, en cuya virtud se da despacho ordinario de emplazamiento y compulsorio, y con audiencia fiscal se conoce plenariamente de la causa sustanciándola con los reos. Y si el tribunal advierte que el juez inferior omitió alguna cosa sustancial, ó cometió algun exceso en la formacion de los autos providencia que se retengan estos para que oyendo al fiscal y á los reos acusados se corrijan ó enmienden los defectos hasta poner el proceso en estado de admitir sentencia definitiva sin nulidad ó injusticia' (**).

(*) A la conclusion de estos testimonios se ha de dar razon de los nombres y apellidos de los delincuentes, de su patria, estado, edad, dia en que principió la causa, y del de la prision de los arrestados con lo demas que comprenda.

La sentencia debe consultarse aun en aquellos delitos gravísimos en que por mirárseles con sumo odio está prohibida la apelacion. 2 Matth. cont. 3, num. 45. (**) Para alterar las salas del crimen las sentencias de las justicias ordinarias, ό agravar el castigo impuesto á los reos, es indispensable que se retengan las causas en dichos tribunales, y que se oigan sus defensas á los reos. Orden del Consejo de 16 de octubre de 1723.

6. Si los excesos cometidos por el juez inferior en la formacion del proceso tocan en criminalidad, ó ha incurrido en cualquiera de aquellas trasgresiones que traen consigo privacion de oficio, le acusa el fiscal, y se sigue la causa con él (á ejemplo de la de capítulos contra corregidores) como con los demas reos. No llegando á ser crimen su exceso, se le multa y corrige con la prudencia propia de los tribunales superiores, en la misma sentencia de vista ó de los autos consultados. Lo mismo se observa respecto de los testigos varios ó perjuros, y del escribano actuario que faltó á su deber.

7. No excediendo de multa ó simple correccion las referidas condenas, no se oye al juez multado por mas que se excuse y quiera sincerarse, á menos que haya cumplido previamente ó consigne y satisfaga su importe con reintegro de costas, y demas del decreto que le condena'. Tampoco se le oye cuando la condenacion es de un caracter que le hace responsable de daños y perjuicios causados por injusticia, opresion, condescendencia ú otro vicio punible de esta naturaleza; pues en este caso, aunque se muestre parte ó pida los autos para indemnizarse, ni se admite ni se le conceden, hasta que esté dada sentencia en el punto principal del proceso 2. Asimismo no se le oye cuando el fallo condenatorio se reduce á un mero y simple apercibimiento, por ser lo regular reservarlo, aunque suplique para despues de decidida enteramente la causa. Y aunque ha lugar la apelacion en ambos efectos, de la condenacion de costas cargadas á alguno de los delincuentes, ó de las que se dejaron de cargar á cualquiera de ellos, cuando era debido que el juez le condenase; este punto es muy diferente de aquel en que por via de correccion se mandan reponer los autos ó hacerlos de nuevo á costa del causante, ó se le condena á perdimiento de los derechos que debia percibir.

8. Si en la sentencia consultada se hace mencion de muchos reos que cometieron un delito, y en cuanto á los unos parece aquella arreglada, y no en cuanto á los otros, por estar aquellos convictos, y estos solamente indiciados, ó por haber presenciado los primeros de intento el hecho, cooperando dolosamente al delito, y haberse hallado alli los segundos, mas por casualidad que por malicia; puede el tribunal superior mandar que en cuanto á los unos se devuelva la causa para su ejecucion, y que en cuanto á los otros venga por su orden. Asi lo ha practicado muchas veces la sala de señores alcaldes, y con especialidad en el rapto de una

1 Ley 13, tit. 41, lib. 12, Nov. Rec. - Ley 24, tit. 22, Part. 3.

monja, en que fueron condenados Justo de Valdivieso á pena capital, como raptor, y María Bustamante à la de azotes, como encubridora. En cuanto al primero se devolvió la causa y ejecutó la sentencia, y tocante á la segunda, se decretó que viniese por su orden; y se revocó la sentencia en la instancia de apelacion.

9. En Madrid y su rastro van estas consultas de las causas criminales pendientes ante el corregidor, sus tenientes y justicias de dicha comarca á la Real Sala de señores Alcaldes de Casa y Corte; con la distincion de que si fueren de dichos corregidores ó sus tenientes, pasa el escribano de número de ellas á hacer relacion del proceso. Este supremo tribunal decreta lo conveniente en vista de los procesos consultados, reteniendo los autos, confirmando, revocando ó corrigiendo con dictamen fiscal las providencias de los inferiores, y de las sentencias ó resoluciones suyas no se apela sino que se suplica.

10. El mismo supremo tribunal por práctica muy antigua consulta con su Magestad, ó mas bien le comunica sus sentencias de muerte, las cuales no han de ejecutarse hasta saber su Real determinacion. Para ello se observan las formalidades siguientes. Luego que la sala impone á algun reo la pena de muerte, el alcalde mas moderno escribe y rubrica la sentencia en el libro reservado de acuerdos, y conforme á ella extiende en borrador la consulta ó noticia para su Magestad. El dia siguiente la lleva á la sala en donde se lee; y estando conforme la rubrican todos los jueces que han votado la causa. Esta noticia cerrada y con sobrescrito para el señor gobernador del Consejo, se la lleva y entrega el de la Sala para que la remita á su Magestad; quien habiéndola oido, dice: quedo enterado; y asi que se recibe la Real orden con expresion de esto se publica en sala plena, la cual manda sacar certificacion de ella, por haber de quedarse la original en la escribanía de gobierno, y que se ponga en la causa y de cuenta en la sala donde se votó aquella 1.

11. Cuando los alcaldes de Corte, de chancillerías ó audiencias, ú otros cualesquiera jueces conozcan por comision de causas criminales contra Grandes de España, no han de pronunciar contra estos, ni en presencia ni en rebeldía, laš sentencias condenatorias que les parezcan justas sin consultarlo con el Consejo, quien asimismo ha de hacer su consulta á su Magestad 2.

12. No solo por consulta del juez inferior pasa la causa al tribunal superior, sino tambien por llamamiento de este avocándola

2

* Gutierr. Pract. crim. tom. 1, pag. 302, § 9.— 2 Ley 19, tit. 1, lib. 6, Nov. Rec.

á sí y reteniéndola cuando la necesidad lo exige; pues aunque por derecho está generalmente prohibido, se practica cuando lo exige el bien público, ya para que no queden impunes los delitos, ya para proteger á la inocencia oprimida 1.

CAPITULO V.

DE LAS APELACIONES, SUPLICAS Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS AL SOBERANO EN LAS CAUSAS CRIMINALES.

Se impugna la opinion de los intérpretes que no admiten apelacion en las causas criminales contra lo dispuesto terminantemente por las leyes. Delitos exceptuados, en los cuales por su enormidad está denegada la apelacion.¿Si deberá denegarse la apelacion en los delitos notorios?

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La apelacion se deniega en los casos de hermandad. - Tampoco se admite la apelacion en el Consejo y en la Sala de los señores Alcaldes de Casa y Corte de las providencias, ó sentencias que dan los que conocen por comision dimana del mismo tribunal. que Fuera de los casos expresados en los párrafos anteriores, puede interponerse la apelacion en las causas criminales, no solo de las sentencias definitivas, sino tambien de las interlocutorias cuyos agravios no pueden repararse por aquellas. Término para apelar, introducir la apelacion, y alegar agravios, y beneficio de restitucion que se concede por el trascurso de este tiempo. Apelada la señtencia ha de hacer remesa del reo el juez inferior al superior, si lo pide, y no de otro modo; pero siempre debe hacerla de los autos. Una vez entablada la apelacion, acabó el oficio del juez inferior, y será atentado cuanto obre y juzgue en adelante. - Aunque la sentencia definitiva no admita apelacion, pueden admitirla las providencias relativas á la sustanciacion de la causa, cuyo gravamen sea irreparable. - Dejándose inapelada la sentencia ante el juez que la dió, pasado el término de la apelacion puede el agraviado entablarla ante el superior, mediante testimonio de aquella. Dejando de apelar el reo, ó consintiendo expresamente la sentencia, pueden sus parientes hacerlo, y seguir la causa para vindicar la nota ó injuria que pueda seguírseles de ella. En caso de discordar el juez propietario, y acompañado de sus sentencias, se remiten entrambas en consulta al superior correspon

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diente. Efectos de la apelacion en las causas criminales. — De las súplicas en las causas criminales. En estas no tiene lugar el recurso de segunda suplicacion, ni el de injusticia notoria. De otros recursos al Soberano en las causas criminales.

1. El señor Gutierrez tratando de la apelacion en las causas criminales, impugna con mucha razon á los intérpretes que no quieren admitirla, particularmente en los delitos graves; pero como si no hubiese leyes terminantes en que apoyarla, echa mano de varios argumentos para corroborar su opinion, los cuales no son necesarios ni tienen la fuerza que una disposicion legal, con la que se manifiesta palpablemente el error de dichos intérpretes : hablo de la ley 1, tit. 20, lib. 11, Nov. Rec., la cual dice asi : « Porque á las veces los alcaldes y jueces agravian á las partes en los juicio que dan; mandamos que cuando el alcalde ó juez diere sentencia, si quier sea juicio acabado, si quier otro sobre cosa que acaezca en el pleito, aquel que se tuviere por agraviado, puede apelar hasta cinco dias desde el dia que fuere dada la sentencia ó recibido el agravio, y viniere á suļnoticia; y si asi no lo ficiere, que dende en adelante la sentencia ó mandamiento quede firme; lo cual mandamos que se guarde aqui adelante, ansi en la nuestra Corte y chancillería, como en todas las ciudades y villas y lugares y provincias de nuestros reinos, asi de nuestra Corona Real como de las órdenes y señoríos y behetrías y abadengos de nuestros reinos; en todas y cualesquier causas civiles criminales, y de cualesquier jueces ordinarios ó delegados... » Las palabras de la ley son terminantes : la apelacion ha de admitirse en todas y cualesquier causas civiles y criminales; luego los que opinen en contrario carecen de fundamento, y aun tienen la osadía de oponerse á la determinacion del Soberano.

2. Hay sin embargo delitos exceptuados en una ley de Partida', en los cuales por su enormidad está denegada la apelacion. Dice esta ley lo siguiente: « Ladrones conocidos et revolvedores de los pueblos et los cabdiellos ó mayorales dellos en aquellos malos boIlicios, et los forzadores é robadores de las vírgenes ó de las vibdas ó de las otras mugeres religiosas, et los falsadores de oro ó de plata, ó de moneda ó sello de Rey, et los que matan á yerbas ó á traicion ó aleve, cualquier de estos sobredichos á quien sea probado por buenos testigos ó por su conoscencia (confesion) fecha en juicio sin premia, que fizo alguno de los yerros susodichos, luego quel

'Ley 16, tit. 25, Part. 5.

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