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fuere probado; mandamos que sea fecha dél la justicia que mandan las leyes de este nuestro libro: et maguer se quiera alzar de la sentencia que fuere dada contra él, defendemos que nol sea rescebida: et esto tenemos por bien, porque los que tales yerros facen yerran mucho contra Dios, et á nos et contra el procomunal de los pueblos.» Dos cosas aparecen claramente de esta ley: 1a que la apelacion se otorgaba en todos los demas delitos: 2a que estos exceptuados en los que se denegaba la apelacion, habian de ser probados con buenos testigos ó confesion judicial del mismo reo, para que á este pudiese imponérsele la pena. El señor Gutierrez dice que aun en estos casos exceptuados otorgaria la apelacion si fuera juez, especialmente si no se hallaba justificado el crimen con la confesion del delincuente, fuera del de sedicion ó tumulto. siempre que la pronta ejecucion de la pena fuese probablemente necesaria para sosegarle y evitar un trastorno ó un grave mal en la república. Fúndase en que los procesados pudieran ser condenados como malhechores, no siéndolo, por ignorancia ó malicia de los jueces inferiores, por culpa ó falsedad de algunos testigos, ó por las intrigas de algun acusador mal intencionado y astuto, cuya maldad pudiera haberse ocultado en la primera instancia, y descubrirse en la segunda. A estas razones añadiré yo que estando en la ley de la Novísima Recopilacion, arriba inserta, que se puede apelar en todas y cualesquier causas civiles y criminales, parece que está con ella derogada la ley de Partida en que se hacen dichas excepciones. Esta sin embargo es una opinion mia que puede ser desacertada; pero aquella expresion en todas y cualesquier causas civiles y criminales es tan absoluta, que en mi concepto excluye cualquier limitacion.

3. Tambien debe denegarse la apelacion, segun los intérpretes, en los delitos notorios, apoyándose en el derecho romano que no debemos seguir, en el canónico que solo ha de observarse en los tribunales y negocios eclesiásticos, y en una ley de la Recopilacion2 que solo habla de un caso particular, y aun prueba lo contrario; pues que habiendo hecho el Rey Don Juan el Segundo y otros antecesores suyos merced á algunas personas de los bienes y oficios de otras que habian cometido el enorme crimen de traicion, y asegurando algunas de ellas que estaban inocentes : mandó di-· cho Rey que pareciesen ante su Real Persona para que se les oyese (aunque sin estrépito ni figura de juicio) para administrarles justicia; porque «nuestra voluntad, añade el Monarca, no es que

› Pract. crim. tom. 1, pag. 519.- Ley 4, tit. 7, lib. 12, Nov. Rec.

TOM. VI.

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los tales pierdan sus bienes y oficios sin que primeramente sean oidos y vencidos, y se guarde lo que las leyes de nuestro reino en tal caso mandan. » Pruébase pues que aun en este gravísimo delito se admitió, sino la apelacion, por lo menos el recurso á su Real Persona que es un equivalente. Por otra parte es muy dificil graduar un delito de notorio, segun se verá en uno de los apéndices que se insertarán despues.

4. Con mayor fundamento deniegan la apelacion los intérpretes en los casos de hermandad, apoyados en una ley de la Novísima1; pues aunque el señor Gutierrez dice 2 que prueba todo lo contrario, no es asi, como puede verse por las mismas palabras de la ley, que son las siguientes: Mandamos que agora y de aqui adelante los nuestros jueces y alcaldes de la hermandad conozcan de los crímenes y delitos que son ó fueren casos de hermandad, segun la disposicion de nuestras leyes; y que en las causas que asi conocieren y ovieren prevenido y comenzado á conocer, otros jueces algunos nuestros mayores ni menores no se entrometan á conocer ni conozcan de su oficio ni á pedimento de parte por simple querella, ni por via de apelacion, nulidad ó presentacion, ni en otra manera alguna; mas que sin embargo de todo ello, y no curando de cualesquier mandamientos é inhibiciones y defendimientos que les sean hechos, los dichos nuestros jueces y alcaldes de hermandad procedan y ejecuten las dichas sentencias y encartamientos segun lo quieren las dichas nuestras leyes.

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5. Tampoco se admite la apelacion en el Consejo y en la Sala de señores Alcaldes de Casa y Corte de las providencias, ó sentencias que dan los que conocen por comision que dimana del mismo tribunal, aunque sea caso por su naturaleza apelable; pues no hay mas que una instancia en aquel tribunal, de donde emana la comision. Por último no adn.iten apelacion los casos siguientes. 1o Las providencias relativas à policía y buen gobierno que se dirigen á purgar los pueblos de gente ociosa, inutil y vagabunda segun la real cédula del año 1781: 2o las providencias que nacen de las obligaciones á que está sujeto el reo, como la de confesar la culpa, prestar juramento para hacer la confesion, sufrir la prision hecha por indicios que contra él resultan, y otras semejantes á estas; pues apelando no debe ser oido4; 3o la providencia en que se declara haber procedido con exceso y atentado el juez inferior, ni de la revocacion y reposicion de sus proveidos y operaciones ulterio

Ley 8, tit. 55, lib. 12, Nov. Rec. Prúct, crim. lib. 2, cap. 7, num. 10.

3 Herrer.

2 Tomo 1° citado, pag. 521, § 9.
- Salg. de reg. part. 3, cap. 1, 2 y 3.

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rest: 40 los decretos ó providencias de pago de penas correccionales por los dependientes del foro; el de las prescritas por la ley general ó particular municipal; las de pago de talas, daños y trasgresiones de ordenanzas; y las que acuerda el juez superior sobre las consultas que le hace el inferior en casos arduos y graves; pues causan ejecutoria y se cumplen sin embargo de cualquiera recurso2; 5o tampoco se admite apelacion al depositario de bienes embargados en causa criminal, ni á cualquiera otro obligado á dar cuenta en causa piadosa de la providencia en que se le manda darla; ni de la denegacion del proceso, no estando hecha publicacion ó ratificados los testigos 3; ni del auto de nombramiento de defensor al reo ausente ó impedido4; 6o últimamente no se admiten las apelaciones injustas ó frívolas que se interponen de cualquier auto ó mandamientos.

6. Fuera de dichos casos puede interponerse la apelacion en las causas criminales, no solo de las sentencias definitivas, sino tambien de las interlocutorias; cuyos agravios no pueden repararse por aquellas; por ejemplo, el auto en que se deniega la comunicacion de la causa, admision de artículos y pruebas, los de declinatoria de fuero, incompetencia, recusacion, etc..

7. El término para apelar de la sentencia criminal, es el mismo que el de la civil. Para introducir la apelacion y alegar agravios ante el superior, tiene el apelante tres dias, si el superior está en la misma poblacion del inferior; si está fuera; pero en la cabeza del partido, nueve dias, y si en las audiencias, consejos y demas tribunales de puertos acuende, quince dias 6. Contra el tras curso de este tiempo dispensa la ley el beneficio de la restitucion si es de sentencia definitiva, mas no si es interlocutoria, á los menores de veinticinco años, al fiscal de su Magestad, y á los demas que tengan dicho privilegio 7; pero si el delito no admite apelacion por su naturaleza ó calidad, tampoco ha lugar la restitucion 8.

8. Apelada la sentencia ha de hacer remesa del reo el juez inferior al superior, si lo pide, y no de otro modo; pero siempre debe hacerla de los autos, especialmente si la sentencia contiene pena corporal, y en tal caso no ha de soltarle de la carcel ni aun con fianzas 9.

Salg. alli, y en el cap. 12. -2 Vilanov. Materia criminal forense, observ. 10, $7, punt. 3, tom. 2. 3 Ley 23, tit. 20, lib. 11, Nov. Rec. 4 Salg, en el lugar citado, 5 La razon es, porque si se admitieran los reos dilatarian las causas, y los interesados en ellas las abandonarian por estar crecidos gastos.- Ley 5, tit. 20, lib. 11, Nov. Rec.; Herrer. lib. 2, cap. 7, num. 6. 7 Cur. Filip. part. 3, § 1, num.

16. Herrer. en el lug. cit. 8

9Salg. part. 3, cap. 4.

9. Una vez entablada la apelacion, aunque sea causa en que el derecho ó la ley lo resistan, acabó en su oficio el juez inferior, y de consiguiente será atentado cuanto obre y juzgue en adelante 1.

10. Aunque la sentencia definitiva no admita apelacion, pueden admitirla las providencias relativas à la sustanciacion de la causa cuyo gravamen sea irreparable 2.

11. Dejándose inapelada la sentencia ante el juez que la dió, pasado el término de la apelacion, puede el agraviado entablarla ante el superior, mediante testimonio de aquella; en cuyo caso se le da despacho de emplazamiento y compulsorio; y si se presenta sin testimonio, se le da únicamente el compulsorio, ó que se lleven los autos para en su vista mandar emplazar á las partes y asi se practica 3 en virtud del mayor poder ó dignidad de los supremos tribunales.

12. Dejando de apelar el reo, ó consintiendo expresamente la sentencia, pueden sus parientes hacerlo y seguir la causa para vindicar la nota ó injuria que pueda seguírseles de ella; y si la pena fuere de sangre, podrá tambien apelar cualquier extraño, ratificando la gestion el mismo reo en el término de la ley 4. En orden á si muriendo el reo despues de entablada la apelacion corresponde el seguirla á sus hijos y herederos, estan discordes los autores por falta de resolucion legal.

13. En caso de discordar el juez propietario y acompañado de sus sentencias, se remiten entrambas en consulta al superior correspondiente para que resuelva lo mas justo, y asi se practica 5.

14. Los efectos de la apelacion en causa criminal son los mismos que en la civil; y asi es frecuente admitirla solo en el devolutivo, denegándose en el suspensivo; pero es de advertir que no siempre conviene ejecutar las providencias, cuya apelacion solo se admite en el devolutivo, antes bien se debe esperar la terminacion del recurso; mayormente cuando se trata de pena corporal, ó en materia de entidad é irreparable; pues aunque admitiéndose solo en dicho efecto devolutivo, no puede haber atentado en el juez inferior, respecto á la ejecucion de la providencia apelada, puede sin embargo haber exceso ó injusticia denegando el efecto suspensivo, y de consiguiente atentado en esta denegacion y en la ejecucion misma. Asi que fuera de los caGom. lib. 3, Var. cap. 13, num. 51. - Gom. alli.. 3 Herrer. lib. 2, cap. 7, 4 Ley 6, tit. 23, Part. 3. Esta ley no expresa dentro de qué término se ha de dar la aprobacion, pero los intérpretes dicen que ha de ser en el prefinido para apelar. - 5 Cur. Filip. part. 1, § 16.

num. 7.

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sos en que urge el cumplimiento ó en que notoriamente resiste el derecho de apelacion, conviene dilatar la ejecucion esperando las resultas de la mejora, á fin de evitar perjuicios irreparables '. Tambien es de advertir que en todos los casos en que haya justa razon para dudar si la apelacion es admisible ó no, antes debe admitirse que denegarse en los dos efectos, especialmente en sentencias de pena capital, mutilacion de miembro, y otras de daño irreparable, aunque en estas rara vez se deniega no estando el reo confeso ó debidamente convicto; y aun estándolo, mas bien debe propender el juez á concederla que á denegarla 2. 15. En orden á las súplicas en las causas criminales, parece que debe regir la misma regla que en las apelaciones, esto es, que deben admitirse siempre, á excepcion de los casos expresamente exceptuados en nuestras leyes que son los siguientes. No tiene lugar la súplica de las condenaciones que haga el consejo contra los capitulantes de corregidores 3; ni en las visitas de escribanos ; ni en las visitas ordinarias que alguno de sus señores ministros haga de los escribanos de Cámara, relatores y demas subalternos, no habiendo privacion perpetua, suspension de diez años ó pena corporal 5.

16. Segun el señor Elizondo en la sala del crimen de Granada no se da licencia para suplicar á ningun reo condenado á destierro, en providencia mandada] ejecutar y notificada, si aquel se halla en libertad. En la misma chancillería, donde debe guardarse en las visitas de cárceles del mismo orden que en la de Valladolid, se tiene por sentencia lo resuelto, habiendo tres votos conformes; y si hubiese discordia se ha de decidir en la sala del oidor mas antiguo que visitase, sin que tenga lugar la súplica en tales determinaciones.

17. El señor Gutierrez es de dietamen, y á mi parecer con rázon, que los promotores fiscales de las justicias inferiores, y los fiscales del crimen en las chancillerías y audiencias, podrán, no contraviniendo á las reglas generales del derecho, apelar ó suplicar de las sentencias pronunciadas aun en las causas criminales en que se prohibe la apelacion ó súplica á los reos, si por ventura, como puede suceder, se les absuelve injustamente, ó se les impone menor pena de la establecida, ya por no haber ley que lo prohiba, como tambien por no ser creible que dichos promotores y fiscales

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Paz, tom. 2, part. 5, cap. unic.- Cur. Filip. part. 5, § 17, num. 5; Villad. cap. 3 Ley 12, tit. 21, lib. 11, Nov. Rec.: 4 Dicha ley 12.

pag. 91, nnm. 367. 5 La misma ley 12.

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Pract. univ. for. tom. 4, pag. 328, num. 10, y 332, num. 2.

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