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21. Es de cargo de la justicia la conduccion del reo á la caja Real, desde cuya entrega abonan el pan y prest los intendentes de cuenta de la Real Hacienda '.

22. No deben dispensarse licencias á los presidiarios antes de cumplir sus condenas 2, ni permitirles volver á su patria, aun con licencia temporal 3.

23. Para estos y otros semejantes destinos se cumplimentan las provisiones de las salas del crimen, sin el pase ó auxiliatoria del supremo Consejo de la Guerra.

24. Otras semejantes provisiones se cumplimentan del propio modo por los gobernadores de los presidios ó gefes de los reos de efectivo destino, si los tribunales que los destinaron los pierdan para exigir alguna declaracion ó para algun otro fin interesante del mismo tribunal, guardando en tal deferencia esta distincion. Si el remate á presidio es por cierto tiempo á voluntad de los tribunales originarios, ó con la reserva de no salir sin su licencia, deben cumplir dichos gobernadores las referidas provisiones; pues en este caso existen dichos reos en presidio pendientes de las órdenes y disposicion del propio tribunal; y por lo mismo que esta cualidad y reserva consta en los testimonios que acompañaron su remesa, sin otro requisito ni consulta, han de cumplirse por dichos gefes. Y si son rematados absolutamente resultando nuevas causas para sacarlos del presidio, ó son casos de particulares indultos ó conmutaciones de penas, aunque estas incidencias vengan por la Cámara ó desciendan de la Real Persona, han de comunicarse avisos á la via de la guerra, para que esta ó su Consejo ordene lo conveniente á los citados gobernadores de quienes dependen los rematados 4.

25. Si estos reos desertan ó quebrantan sus presidios, está resuelto en la misma citada Real cédula, se destinen por otro tanto tiempo á Puerto-Rico.

26. En las sentencias de injurias verbales se obliga al reo ó á desdecirse de las palabras denigrativas que profirió en daño del honor ageno; ó bien á honrar al injuriado en el tribunal ú otro. lugar público, en presencia del juez, escribano y otros sugetos; y cuando se resiste á hacer lo uno y lo otro, se premia con arreglo á derecho.

27. Tratándose de la ejecucion de la sentencia del pago de

2 La propia Real orden.

En las mismas Reales órdenes. Real cédula de 11 de setiembre de 1786 y 6 de diciembre de 1787. - 4 Real cédula de 9 de enero de

1783.

TOM. VI.

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penas pecuniarias y confiscaciones, ha de distinguirse para la graduacion de estos créditos, si la imposicion es por razon de multa, ó por resarcimiento de daños é intereses. En este último caso, primeramente se cubre la parte perjudicada, luego el fisco y últimamente los demas que tengan derecho: y en el primero la parte del fisco goza preferencia á todos los demas1; anteponiéndose en concurrencia del fisco, parte perjudicada y juez, el pago de costas del proceso.

28. Las deudas contraidas por el reo antes del delito se cubren en este concurso primero que las de otro cualquiera acreedor incluso el fisco; mas no las contraidas despues; pero quedan sujetos á esta responsabilidad los bienes enagenados en fraude ó perjuicio de los mismos acreedores 2.

29. Si la pena impuesta al reo y aplicada á la parte se dirige á satisfacer la vindicta pública, es preferido el fisco en este caso compitiendo con aquella; y si por el contrario es aplicada á la misma parte para resarcirle daños, se antepone á aquel como queda dicho; siendo de notar que en estos casos son preferentes á todos los gastos hechos en el cultivo, reparacion, conservacion y recaudacion de los mismos bienes y frutos sujetos á este concurso, y por igual motivo las costas hechas en pleitos justos, seguidos en aumento, beneficio ó defensa de los propios efectos 4.

30. Si la pena que se impone tiene relacion á reintegros, restituciones ó resarcimientos debidos al fisco ó cosa del Rey, este pago antecede á todos los demas compitiendo con algunos acreedores anteriores al delito; aunque no con todos, ni especialmente con los propietarios y de hipoteca expresa. El crédito dotal y del fisco corren parejas en el derecho graduándose primero aquel que este cuando se duda de la autoridad, y su constitucion es anterior al matrimonio; no si es posterior. El delito se reputa en el derecho por cuasicontrato, de modo que delinquiendo cuasi se contrae; y de consiguiente la deuda causada por él, como son las costas, penas y confiscaciones, se prefieren á las obligaciones y contratos ulteriores. Y cuando no son hipotecarios, sino simples y comunes estos contratos, todavía se prefiere el fisco á los demas acreedores antiguos, tratándose de cosa que cayó en comiso ó confiscacion que no sea de todos los bienes ó parte de ellos, como mitad, tercio ó cuarto, sino de cosa especial ó particular7:

Villad. cap. 5, pag. 1771. Véanse los párrafos 52, 55 y 41 de este capítulo. 2 Hermos. en la ley 9, glos. 8 y 9, tit. 3, Part. 5. Ley 5, tit. 20, Part. 7.3 Salg. Laberint. part. 1, cap. 7, num. 5.- 4 Carlev. tit. 3, disp. 22; Salg. Laberint part. 3, cap. 9. 5 Villad.; Carlev. y Salg. lugares citados. 6 Ley 2, G. de privil: fisc. · 7 Ley 53, tit. 15, Part. 5.

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31. Si los efectos á que aspire el fisco por ser procedentes del reo criminal condenado obran en poder de algun tercero, incumbe á aquel la prueba de su procedencia y pertenencia. Lo contrario sucede existiendo en poder del mismo condenado; pero en caso de prueba igual entre el fisco y su contendedor, se declara la preferencia á favor del primero, aun siendo actor1.

32. Las aplicaciones de penas pecuniarias se han de hacer precisamente con esta distincion. Si la pena es arbitraria y no ordinaria, se adjudica la mitad á la Cámara. Si es ordinaria tasada por ley, sin expresar para quién debe ser, pertenece enteramente á ella; y si la ley prescribe su pertenencia, se ha de obedecer exactamente 2. En todo caso sea de la calidad que fuere la pena, ha de ordenarse en la sentencia la distribucion y aplicacion que haya de hacerse.

33. En la aplicacion de las multas hay mas arbitrio; pues suelen regularmente destinarse á gastos de oficio de justicia, á obras públicas ó piadosas, ó para aliciente del denunciador, sin dar porcion alguna en estos casos á la Cámara; aunque tambien he visto en la práctica darse la mitad á esta, y la otra mitad á gastos de justicia. El juez nunca puede tomar, retener ni hacerse parte en ellas, aunque sean multas 5.

34. Las penas de ordenanza, y contravenciones á estatutos municipales, bandos y autos de policía y buen gobierno se distribuyen del modo que prescribe la Real orden expedida á este fin; y por ella se ordenan las aplicaciones en los estatutos municipales de cada pueblo. En algunos de estos por costumbre ó privilegio, si hay denunciador se le adjudica la tercera parte; si no le hay la lleva el juez que hace las veces de tal con su procedimiento de oficio, y las otras dos tercias siempre se aplican, una á gastos de justicia (cuyo fondo es regularmente otro de los ramos de propios y arbitrios), y otra al fisco ó Cámara; especialmente en los lugares en donde estas penas son frutos ú obvencion pertenecientes al Rey ó señor territorial 4.

35. La cosa hurtada se restituye á su dueño: las armas aprendidas del reo al juez y alguacil de la aprension; y los vestidos del que padece pena de la vida (no siendo muy preciosos, ni las sortijas ó alhajas cuyo valor exceda de cien ducados), al verdugo, y lo que pasa de dicha suma al fondo de gastos de justicia ".

36. Para la realizacion de estas penas, multas y costas, se da

Villad. lug. cit. Villad. alli, num. 8. 3 Villad. alli, cap. 3, num. 8 á 18. 4 Villad. alli, § 12, pag. 177, num. 3. 5 Villad. pag. 90, cap. 3, num. 360.

mandamiento contra el depositario de los bienes del reo, luego que la sentencia resulta ejecutable; y si no hay bienes embargados, se intima á este último las efectue dentro del término de tres dias, bajo apercibimiento de apremio, que se expide sin detencion en defecto de haberlas pagado.

37. El producto de los bienes vendidos se pone en poder del mismo depositario, quien debe pagar las costas y condenaciones que designan la sentencia, con arreglo á la tasacion aprobada que se hace. Esta tasacion se la reserva en sí el juez en la sentencia, y se hace por el tasador ordinario en las audiencias, y por el escribano promotor fiscal, segun se ordena y manda en los tribunales subalternos. No desempeñándola el último nombrado, se comunica despues de hecha y antes de aprobarla á él mismo, ó á la parte actora para que digan lo que respectivamente se les ofrezca, y con su audiencia ó rebeldía se procede al decreto correspondiente. Tambien se oye á los reos en este punto, especialmente en el caso de haberse presentado memorial por el actor pidiendo costas personales; y con lo que dicen ó no, pasado el término que se les da, se prueban en cuanto son de probar, y se ejecuta en esta parte, como en las demas que no estuvieren ejecutadas, la sentencia. Si no ocurre peticion de costas personales, ú otro incidente extraordinario, aunque omitiendo el traslado á los reos se apruebe la tasacion, no le quita esta omision la virtud ejecutiva que le dió el auto en que se declaró exequible la sentencia; pero ocurriendo la expresada calidad, no es regular aprobarla, y menos ejecutarla sin audiencia, ó sin haber constituido en rebeldía á aquellos. Usando del traslado los reos, se recibe á prueba el artículo, si el caso lo merece, por un breve término de todos cargos y denegacion de otro; y pasado, se decide con previo y pronto conocimiento. Una vez decidido breve y sumariamente, se lleva á efecto si no se hubiere apelado: mas apelándose, se admite la apelacion en un solo efecto, y no obstante tambien se ejecuta, bajo fianzas que da el actor de volver á reintegrar en caso de revocarse lo prevenido por el juez superior 2, no de otro modo.

38. Si hubiere mediado fianza como la de la haz, ó la de estar á derecho y pagar lo juzgado y sentenciado, ha de llevarse á efecto la obligacion en los mismos términos con que se contrajo; observándose en cuanto á la última de las dos citadas fianzas, que el fiador debe inmediatamente hacer efectivas en poder del depositario y á disposicion del juez de la causa las cantidades expresadas

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en la sentencia y tasacion que sigue á ella; y no verificándolo asi, se dirige el apremio contra él, con prision y venta de bienes. Mas cumpliéndolo, pide, y se le da sin detencion por el juez, título de lasto para repetir contra los bienes del reo, y en su virtud recobrar de él lo que hubiere pagado. Este título se expide en forma de despacho, en el que se interpone la autoridad y decreto judicial. El mismo título ó carta de lasto se da al reo que hubiese satisfecho por sus co-reos, en caso de mancomunacion, alguna cantidad de costas ó condenaciones pecuniarias, á fin de igualar el pago segun estuviere prescrito en la sentencia.

39. En muchas ocasiones se excusa la formalidad de los despachos de lasto, especialmente cuando de ellos se ha de usar en el mismo tribunal, y no en otro de jurisdiccion extraña, pues se estila hacer constar el pago en autos, y del mismo acto resulta expedita la accion y virtud ejecutiva. Ultimamente debe observarse que solo en el juez reside, y no en la parte, el derecho de exigir ejecutivamente de los reos las costas, salarios y condenaciones, y el mismo es quien cede y traspasa mediante título de lasto al sugeto que pagó por tanto, sean virtuales ó expresas las tales cesiones, deben ser autorizadas con dicho decreto para que tengan la debida eficacia.

40. No teniendo el reo bienes con que pagar, ni sugeto que le hubiere fiado, se reservará la cobranza para cuando venga á mejor fortuna; á no ser que la causa sea de actor seguro, que entonces él adelanta las costas procesales, quedándole la accion de recobrarlas de aquel en tal evento. Lastado el pago por el actor, se le da tambien igual carta de lasto, en la cual se contienen las referidas acciones reservadas contra los reos condenados.

41. A la ejecucion de la parte pecuniaria de la sentencia suelen atravesarse oposiciones y tercerías de condicion y caracter diferente, unas de propiedad y otras de crédito, las cuales si llegan antes de la sentencia, y vienen justificadas, óson de facil y pronto despacho, compatible con la urgencia y velocidad de la causa principal, sigue inmediatamente la decision; pero si no es asi, y exigen mas detenido conocimiento, se dilatan y reservan para definitiva y su ejecucion.

42. Las oposiciones dimanadas de propiedad gozan mas distinguido privilegio en todo estado de la causa que las de mero crédito, prefiriéndose á las penas, multas y confiscaciones de toda especie, y aun á las mismas costas procesales, debiendo advertirse

Herrer. en el lug. cit.

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