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aqui que los bienes de la muger no estan obligados por el crimen del marido, ni viceversa, ni los del padre por el hijo, ni los de este por el de aquel y que asimismo los de vínculo ó mayorazgo legítimo estan exentos del pago de deuda que nace de delito 1.

43. Aunque segun lo dicho en el párrafo anterior, los bienes del padre, viviendo este, no deben pagar las costas y penas criminales del hijo, sin embargo en caso de tenerle asignados alimentos en rentas ó fincas fructíferas, y no habiendo otro medio para cubrir semejantes condenaciones, pueden los tribunales supremos, no los inferiores, retener y ocupar parte de estos efectos para cubrirlas paulatinamente 2; asi como lo hacen con los frutos del mayorazgo, con el sucesor alimentista, y con las temporalidades del clérigo 5. En el delito de estupro casi siempre responden los caudales paternos en cuanto à la dotacion de la que perdió su honor por el delito del hijo.

44. Los bienes adventicios del hijo, en que tiene el usufructo el padre, no se confiscan por el delito del primero, aunque los administre de consentimiento del último, ó en el usufructo solo tenga este la esperanza, por haberse legado á otro tercero, ó el tal hijo tenga hijos: lo mas que cabe es la confiscacion de la tercera parte de la propiedad de que puede únicamente disponer el hijo en perjuicio del usufructo legal 4. Tampoco se confiscan el peculio castrense ó cuasicastrense; ni el profecticio; aunque la concesion ó constitucion fuese libre y franca con facultad de enagenarle ó disiparle 5; ni tampoco si el delito fuese del propio padre : en suma, ni por el del padre se confisca; bien que se exceptuan aquellos descubiertos á que está obligado el hijo por faltas ó negligencias cometidas en la administracion de justicia, siendo juez, ó estando constituido en otro cargo público; pero no por otro delite, aunque sea el de lesa Magestad.

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45. El usufructo de cualesquiera bienes no se confisca porque es inenagenable; pero sí la comodidad de él que puede venderse. 46. Si el delito que causa la confiscacion es cometido por el padre, no se confisca el usufructo de la propiedad adventicia, si la pena del tal delito induce la muerte civil ó natural; porque en este caso espira aquel, y se consolidan ambos derechos; lo que no será asi permaneciendo el usufructo en su ser, pues en él que

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Ley 40 de Toro, y alli Gom, num. 91 y sig. -2 Herrer. lug. cit. lib. 2, cap. 7, § 5, num. 24; Gom. lug. cit. 3 Herrer. y Gom. lug. cit. 4 Gom. lib. 2, Var. cap. 15, de servitut.

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5 Acev. en la ley 1, tit. 5, lib. 8, Rec.

6 Gom, en el lug.

dará confiscada la comodidad; como sucede en otro cualquiera 1. 47. Por el mismo fundamento que los bienes y peculio referidos no estan sujetos á la confiscacion; tampoco lo estan al pago de costas, daños y demas aplicaciones pecuniarias. Y asi, siempre que por alguna causa justa no procede aquella, tampoco regularmente estas.

48. Las costas procesales son preferidas á todo otro pago, como que son cantidades conocidas, y no requieren como las demas partidas y acciones mayor examen y conocimiento de causa.

49. Para conclusion de este capítulo haré las siguientes observaciones: 1a en la causa cuya sentencia comprenda reos presentes y ausentes, el suspender la ejecucion de las penas respectivas á estos, no impide el efecto de la de aquellos; debiéndose tener cuidado de asentar en el libro de acuerdo los autos en que se declara pasado el año y dia de las sentencias pronunciadas en las de ausencia y rebeldía de aquellos 2.

50. La sentencia del reo ausente, ó la dada en rebeldía suya, no puede ejecutarse siendo de pena corporal aun despues de vencido dicho año, si se presenta y quiere ser oido; pero si la pena no es corporal, debe ejecutarse aunque se presente, si se ha pasado dicho tiempo, como tambien en el caso de no querer presentarse.

51. La ejecucion de la sentencia de causa que pasó al superior en consulta, toca al juez que la dió; no obstante el primero puede retener y mandar ejecutarla.

52. A la sentencia y su ejecucion pueden oponerse ciertas nulidades que impidan enteramente su efecto, y si el vicio es grave, notorio y sustancial, podrá oponerse en todo tiempo, aun despues de dadas tres sentencias conformes. Entre todas las nulidades ó excepciones que pueden impedir la ejecucion, ninguna es mas eficaz que la falsedad resultante de los autos ó de los testigos corrompidos ó sobornados 3.

53. Estando el reo sujeto á la satisfaccion de diferentes delitos tratados en un propio juicio, ó ante diversos jueces, primero se ejecutan en él las penas corporales menores, para que las mayores puedan tener efecto, especialmente en el caso que con ellas haya de acabar la vida. Si las causas distintas penden ante varios jueces, ambos caminan de acuerdo en esta parte, conduciéndose de modo, que verificado el castigo del delito menos grave, quede el reo á

Gom. alli. 2 Auto de la sala de Corte de 17 de junio de 1663.-3 Carley. tit. 2, disp, 6, num. 29.

la disposicion del otro juez, para hacer en él la debida justicia, y que uno y otro queden satisfechos 1. Mas si las causas se tratan en un propio tribunal, todas corren bajo la misma cuerda; y de consiguiente, en el fallo definitivo se ordena la ejecucion, conciliándola precisamente bajo las indicadas reglas. Y aunque puede suceder que un mismo reo sea juzgado por distintos jueces á un tiempo, rara vez sucede ser inconexos é independientes los crímenes de modo que no deban acumularse.

Carley. id. num. 12.

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APENDICE PRIMERO.

ADVERTENCIAS GENERALES QUE DEBEN TENER PRESENTES LOS JUECES Y ESCRIBANOS PARA PROCEDER CON ACIERTO EN LA SUSTANCIACION DE LAS CAUSAS CRIMINALES.

Asi como en los capítulos donde traté de los delitos y las penas, me pareció conveniente recapitular en unas breves reglas ó máximas generales lo mas sustancial de aquella doctrina para que sirviesen de recuerdo; del propio modo tengo por util en este primer apéndice reunir en pocas reglas aquellas especies mas notables que se han tocado tratando de la sustanciacion de las causas criminales, como hizo el señor Posadilla en el tomo 1o de su Práctica criminal, á quien sigo en este punto, aunque variando asi las ideas como el lenguage en donde lo he creido necesario para la debida claridad y exactitud; como tambien suprimiendo algunas que no me han parecido arregladas, y sustituyendo otras.

Regla 1a En toda causa criminal se debe procurar la averiguacion del delito, del delincuente, y del ofendido ú agraviado; bien que la de este último no es tan esencial como la de los primeros, pues sin ella puede verificarse el castigo.

2a Todos los delitos se justifican por dos testigos de excepcion, á no ser alguno en que expresamente el legislador exija para su castigo alguna otra circunstancia ademas de la declaracion de los testigos, como en el uso de armas prohibidas. A falta de testigos presenciales, los delitos que tienen cuerpo (cuales son los cometidos contra las leyes y preceptos negativos), se justifican por medio de sus circunstancias ó accidentes que los acompañan.

3a Las circunstancias que acompañan ó suelen acompañar á los delitos, como son, tiempo, lugar, efectos y señales, instrumentos y materia en que se cometen, han de procurar averiguarse con la claridad posible para la justificacion del delito y delincuente, ó para excepcion del inocente que por casualidad se halla indiciado. De estas circunstancias se habló con extension en los capítulos 10 y 2o, título 3o del presente Tratado.

4a Por grave que sea la causa no se puede prender á ninguno como no resulte contra él alguna de estas tres cosas, por lo me

nos: 1a declaracion de un testigo: 2a indicios fundados ó presunciones legales: 3a difamacion que tenga los requisitos expresados en el párrafo 40, capitulo 3o de dicho título 3o. No obstante en casos graves y cuando se tema fuga, aun cuando no haya tan fundado motivo como los expresados para prender á un sugeto, se le podrá arrestar en calidad de detenido.

5a Las prisiones deben hacerse con la mayor cautela y sigilo, separando á los reos que se prendan de las iglesias ó lugares inmunes; siendo conveniente que el escribano ponga fe de no haber tocado el reo en sitio ni lugar sagrado.

6a Siendo el objeto principal del juicio la averiguacion de la verdad, debe ponerse en las declaraciones de los testigos todo lo que digan asi en contra de los reos, como en favor, sin alterar sus expresiones; y si los términos de que usaren no fueren inteligibles ó de uso en el lugar del juicio, se pondrá el mismo término con que se exprese el testigo, y entre paréntesis el usual y equivalente de aquella tierra, v. gr. dice el testigo rapaz, y se añade entre paréntesis (esto es, muchacho).

a Han de evacuarse todas las citas que resultan, pues hasta haberlo hecho asi, no está concluida la sumaria.

ga Para averiguar la verdad en la sumaria se han de examinar cuantos testigos puedan dar razon de lo que desea saberse, aun cuando no sean idóneos, pues luego el reo pondrá á su tiempo las debidas excepciones contra estos; y aunque despues sean repelidos para hacer prueba legal, sin embargo sus dichos en el estado del sumario pueden conducir á la averiguacion de la verdad. Si el testigo fuere menor de catorce años se le preguntará si confiesa y comulga, y si sabe que el jurar mintiendo es pecado, y en el caso de no tener la instruccion necesaria de doctrina cristiana, no por eso dejará de examinársele sobre lo que sepa, pero sin preceder juramento; pues á veces dan luz sus noticias para rastrear los delincuentes.

ga El testigo que sin justa causa se niega á declarar, puede ser apremiado; pero si responde, de ningun modo se le apremiará para que diga otra cosa, aunque esté contrario á otro testigo, en cuyo caso solo se hará el careo, no en la carcel, y sí en libertad de los careados. Resultando de los autos haber depuesto ó negado falsamente algun testigo, se le deberá prender no para que se retracte, sino para castigarle como reo de perjurio.

10. Si algun testigo está para ausentarse, sin esperanzas de que vuelva, ó se halla gravemente enfermo, en cualquier estado de la causa se le debe ratificar con citacion de los reos: lo mismo debe

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