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matorios, pues en la persecucion de ellos se interesa el bien de toda sociedad bien ordenada.

Formulario del proceso de extraccion de un reo que se refugió "á sagrado.

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En el lugar de T., á tantos de tal mes y año, siendo tal hora, el señor Don N., juez ordinario en él, ante mí el presente escri ́bano, dijo: que habiéndosele dado noticia á tal hora de este dia, que se habia dado muerte violenta á un hombre, y que el agresor de ella se ha refugiado en tal iglesia, habiéndose su merced, por ante mí el escribano, certificado de ser cierta una y otra noticia, y ser este retraimiento con la voz comun suficiente indicio de que habrá sido el agresor, y fundamento bastante para su prision, mandaba y mandó que se le arrestase, y que para poderlo verificar, y á efecto de evitar su fuga, se pongan guardas disimuladas en las calles ó salidas de dicha iglesia, pero fuera del lugar sagrado, y en los demas sitios por donde pueda huirse, quienes no impidan el que le lleven la comida ', y vestido, ni el que salga á exonerar el vientre fuera de la iglesia, pero en el distrito de los límites del sagrado; y en caso de hallarle fuera de él, le arresten y conduzcan á la carcel Real, y entreguen á su alcaide para que le custodie y tenga en seguridad; y para poderle extraer de la ́iglesia con los requisitos que previenen las bulas y breves apostólicos y concordatos hechos entre la Santa Sede y su Magestad, se pase oficio inmediatamente al señor juez eclesiástico, si le hubiese en el pueblo, ó si no le hay, al cura párroco ó prelado que sea de dicha iglesia, y en caso de ausencia á su teniente, para que en cumplimiento de las bulas apostólicas entregue dicho hombre refugiado á su merced, y en su nombre á sus ministros, á fin de que le conduzcan á la cárcel por via de depósito y seguridad, bajo de la caucion que su merced está pronto á dar, y acompañará á este oficio con arreglo á las mismas bulas; para todo lo cual está pronto á concurrir con sus ministros á entregarse de dicho hombre refugiado para proceder á las demas diligencias correspondientes á la administracion de justicia. Asi lo proveyó, mandó y firmó su merced ante mí y testigos N., N. y N., de que doy fe. Don N., juez. N., escribano.

• Constitucion del señor Benedicto XIV que empieza Officii nostri ratio, párrafo 14, fecha 15 de marzo de 1750, traducida en la coleccion de bulas de dicho Pontífice, tom. 3o, fol. 23, impresas en Madrid, año de 1791. Ferraris Bibliotheca canónica, verbo Immunitas ecclesiástica, num.28,ex cap. definitiv, 55, quæst.4, causa 17.

Caucion de un juez Real de restituir un reo á la iglesia.

En el lugar de T., en el dia tantos de tal mes y año, el señor Don N., juez ordinario de este lugar, de su propia voluntad, y precedido el juramento que hizo á una señal de cruz en forma de derecho, ante mí y testigos infrascritos, dijo que en cumplimiento de su auto anterior prometia y se obligaba por sí y sus sucesores que conozcan de esta causa, á que restituira á la iglesia á N., refugiado actualmente en ella, libre de todas prisiones, como ahora lo está, en el caso de que se declare que debe gozar de la inmunidad, ó en el de que el refugiado, en el progreso de esta causa y en sus defensas elida y desvanezca los indicios de culpado en ella que contra él resultan hasta ahora por su refugio al asilo del templo, y los que en adelante resultasen del proceso; que le mantendrá en la carcel en calidad de detenido y depositado á nombre de la iglesia; que no le molestará con mas prisiones que aquellas que sean precisas para evitar su fuga y verificar su seguridad, ni le impondrá pena alguna hasta que esté decidido este incidente de inmunidad, lo que cumplirá asi él como sus sucesores, bajo las penas de excomunion reservadas á su Santidad contenidas en las constituciones apostólicas Alias-Nos y offici nostri ratio de los Sumos Pontífices Clemente XII y Benedicto XIV, y últimos concordatos hechos entre la Santa Sede y su Magestad sobre la extraccion de los reos refugiados á sagrado. Asi lo dijo, ofreció y firmó estando presentes N., N. y N., de que doy fe. N., escribano.

Oficio al juez eclesiástico ó al cura párroco ó su teniente, si no estuviese aquel en el pueblo.

Habiéndoseme dado noticia de que en este lugar se habia dado muerte violenta á un hombre, y que en tal iglesia se halla refugiado otro, por lo que se presumia ser el agresor de dicha muerte he procedido á certificarme de uno y otro, y he hallado ser cierta la noticia que se me ha comunicado, y para evitar la fuga del presunto reo, he dado las providencias provisionales convenientes.

En cumplimiento de las bulas y breves apostólicos y últimos concordatos hechos entre la Santa Sede y su Magestad sobre esta materia que V. tendrá presentes, he otorgado la caucion correspondiente que previenen los mismos de restituirle á la iglesia

siempre que se declare conforme á derecho, que no es el caso de los que les privan del asilo, ó elida las presunciones que contra él resultan y resultasen en adelante, cuya caucion acompaña á este oficio; y en cumplimiento de las expresadas bulas con que á V. modestamente requiero, le ruego y espero que para que yo pueda practicar las demas diligencias correspondientes á administrar justicia en esta causa, se sirva diputar persona eclesiástica que me entregue ó á mis ministros la persona que se halla refugiada en dicha iglesia, para cuya extraccion darán el auxilio que sea necesario, como está concordado entre la Santa Sede y su Magestad Católica. Dios guarde, etc.

Auto.

En vista del oficio y caucion que por parte del señor juez Real ordinario se ha presentado á su merced, dijo: que daba y dió comision á Don N., presbítero, para que acompañado de N., notario de este tribunal, extraiga con el menor estrépito y debido acatamiento de la iglesia donde está refugiado N., mediante haberse dado la competente caucion de seguridad con arreglo á las bulas pontificias, ínterin se declara si debe ó no gozar de la inmunidad de la iglesia á que se ha acogido, cuya extraccion y entrega á la justicia Real ordinaria se haga fuera de las puertas de la iglesia; y en caso de resistirse el refugiado á salir de ella, se auxilie de la justicia Real, y le extraiga como va dicho con el menor estrépito que sea posible por reverencia al templo. Dese testimonio al refugiado para que haga constar en la causa haber tomado iglesia, y pueda usar de él segun en su defensa le convenga, y por este su auto asi lo proveyó, mandó y firmó su merced en el lugar de T., á tantos de tal mes y año. Don N., juez eclesiástico. = Ante mí, N.

Hecha la entrega con estas ritualidades, se conduce el reo á la carcel Real siendo lego; pero siendo eclesiástico se pondrá en la eclesiástica, si fuese segura, y no siéndolo se le conducirá á la carcel Real á nombre de la iglesia.

Despues se procede á la averiguacion del motivo del retraimiento, á la formacion del sumario en caso de que el refugiado

'La extraccion de un reo de la iglesia la ha de hacer el juez eclesiástico ú otro eclesiástico comisionado, requerido por el juez seglar, y la del clérigo por el juez eclesiástico de oficio, Bula Alias, Nos, § 709,

sea acreedor á sufrir la pena corporal, y á lo demas que se expresa en los capítulos de la Real cédula arriba insertos.

Método de introducir el recurso de fuerza sobre que el reo debe ó no gozar del privilegio del sagrado.

N., en nombre y en virtud del poder que con la solemnidad debida presento y juro de Don N., juez Real ordinario en el lugar de N., ante V. A. por el recurso de fuerza en conocer y proceder, ó por aquel que sea mas conforme á la disposicion de derecho, parezco y digo: que en el dia tantos de tal mes y año se dió noticia á mi principal de que en el mismo dia se habia dado muerte violenta y alevosa á un hombre en tal sitio, y que otro hombre se habia refugiado inmediatamente á tal iglesia, una de las señaladas por el ordinario para asilo; y habiendo pasado al sitio que le señalaron halló ser cierto, y por su inspeccion y la informacion que inmediatamente recibió, resultó haber sido muerto á puñaladas, ó de un tiro de escopeta ó pistola; y habiendo pasado á la iglesia halló efectivamente en ella un hombre que dijeron ser N., y que habia sido el agresor; el cual resistió el salir de dicha iglesia, de que se infirió que la tomaba por sagrado, por lo que mandó dicho juez poner guardas fuera de la iglesiay á las puertas de ella, sin tocar los límites del sagrado, á quienes mandó que si aquel hombre llamado N., salia de los límites de ella, lo arrestasen y condujesen á la carcel Real. Inmediatamente pasó el oficio al cura párroco de dicha iglesia, pues no hay juez eclesiástico en el lugar, por el cual le rogó y exhortó á que en virtud y cumplimiento de las bulas y breves apostólicos y concordatos hechos entre la Santa Sede y su Magestad, concurriese á la extraccion de dicho hombre de la iglesia, por indiciado de agresor de una muerte violenta y alevosa; que estaba pronto á dar la caucion juratoria de no molestarle con prisiones mas que las precisas para su seguridad, y de tenerle arrestado á nombre de la iglesia, y como consignado por esta ínterin que por juez competente se decide el artículo de si debe gozar ó no del privilegio de inmunidad: ejecutóse asi, y remitidos los testimonios necesarios, ha declarado el juez eclesiástico por su sentencia dada en tal dia, mes y año, y por lo que resulta del testimonio remitido, declaraba que dicho N. debia gozar del privilegio del asilo; y en su consecuencia mandó que mi parte le restituya al sagrado de donde fue extraido, y está procediendo contra ella con censuras para que lo

cumpla; y mediante que la muerte fue proditoria, segun resulta del proceso, cuyo delito es uno de los exceptuados y excluidos por las expresadas bulas y breves apostólicos, del privilegio de la inmunidad de la iglesia, es manifiesto que dicho juez eclesiástico comete notoria fuerza en su declaracion y modo de ejecutarla; y usando mi principal del remedio prescrito por derecho y leyes del reino para alzarlas :

A V. A. suplico, que habiendo por presentado el poder, se sirva mandar se libre la Real provision correspondiente para que dicho juez eclesiástico se abstenga de conocer y proceder en la expresada causa, y reponiendo todo lo que hubiere obrado, y alzando cualesquiera censuras que haya impuesto, remita dentro de un breve término al juzgado Real ordinario que mi parte ejerce, los autos, y no le impida el conocimiento y prosecucion de dicha causa libremente; ó que excusándose á hacerlo asi por algun motivo que contemple justo, remita todos los autos originales obrados sobre esta inmunidad á este superior tribunal, para que en su vista, y en uso de la Real proteccion, se declare que dicho juez eclesiástico hace fuerza, y que en el entre tanto absuelva y alce las censuras que haya impuesto á cualesquiera de los que han actuado en esta causa por el tiempo que fuere del agrado de V. A., cuyo Real auxilio imploro, por ser conforme á justicia, que es la que pido, juro y protesto lo necesario, etc.

En vista de esta peticion provee el tribunal superior del distrito el decreto siguiente.

Despáchese la ordinaria como se pide, y el juez eclesiástico alce las censuras que haya impuesto por esta causa por el término de cuarenta dias.

Se libra la provision ordinaria en que se manda al juez cclesiástico que si N. es lego, y el negocio pertenece á la Real jurisdiccion seglar, se inhiba de su conocimiento y remita los autos á la justicia seglar que pueda y deba conocer de él, para que haga justicia á las partes; y teniendo causa para no hacerlo asi, dentro de tantos dias envie el proceso original al tribunal superior para que vea si le pertenece el conocimiento de la causa ó no ; lo cual cumpla, so pena de las temporalidades y extrañamiento de estos reinos, y se le encarga y ruega que por término de cuarenta dias absuelva á los excomulgados, y alce las censuras ó entredichos que por esta causa hubiere fulminado, y que el notario ante quien han pasado los autos, los envie al tribunal, y se cite à las partes interesadas, porque si se omite se decreta que no viene en estado.

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