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NOTA. Si el juez eclesiástico, de quien se interpone el recurso de fuerza, tiene el juzgado en el mismo pueblo donde está el tribunal Real superior del distrito, se manda al notario que vaya á hacer relacion de los autos; y esto es lo que se practica en el Consejo, chancillerías y audiencias.

Estos autos se pasan al señor fiscal á quien corresponde en el tribunal superior, para que si conceptua que hace fuerza, defienda la jurisdiccion Real, sin perjuicio de que la parte agraviada defienda su derecho, y de que el juez eclesiástico nombre abogado que exponga en el tribunal el motivo de su proceder.

Si el señor fiscal conceptua, por lo que resulta del proceso, que el juez eclesiástico no hace fuerza en conocer y proceder, ni en el modo con que conoce y procede, pone su respuesta diciendo el fiscal lo ha visto.

Ejecutado esto, se pasan los autos al relator, quien hace relacion de ellos, y el tribunal determina si hace ó no fuerza el eclesiástico, con lo que se concluye este expediente, que no tiene apelacion ni súplica.

APENDICE TERCERO.

DE LOS INDULTOS Y DE LAS VISITAS GENERALES DE CARCELES EN LAS TRES PASCUAS DEL AÑO, Y DE LAS PARTICULARES EN LOS SABADOS DE CADA SEMANA.

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por

La facultad de perdonar ó indultar á los reos es una prerogativa propia del Soberano. Los indultos son ó generales ó particulares. Real cédula que se expide por la Cámara cuando se decretan los indultos.— Si la Real cédula no hiciere mencion de los delitos que por un concepto comun de derecho se juzgan excluidos, deberán tenerse tales los que alli se expresan. - No se extienden los indultos á los delitos futuros ni á los que sean casos de hermandad. - Indulto que se concede al reo de graves delitos que aprehende y presenta á la justicia los ladrones famosos y salteadores de caminos. - Otro caso particular en que se concede por necesidad el indulto á ciertas personas. La Cámara puede disponer sin consulta los perdones de muerte, remisiones de galeras y otras penas; reservándose sin embargo su Magestad para que se le consulte las causas muy graves. - Al reo anteriormente indultado no le alcanza el nuevo indulto, á no ser que en este se exprese lo contrario. En los delitos en que hay parte interesada no ha lugar el indulto, sin que preceda la remision de esta; bien que en orden á la pena é interes perteneciente al fisco y denunciador puede verificarse el perdon.-En el indulto se comprenden no solo los reos presos, sino los sentenciados, ó rematados á presidio ; sin embargo, por una ley se manda que no se indulte á ninguno que fuere condenado á galeras. No gozan del indulto los reos ausentes, rebeldes y fugitivos que no se presentan á solicitarle en el término competente que se les señala. En algunas de estas gracias suele prevenirse que los jueces inferiores consulten con la sala del crimen de su distrito las causas de indulto. La declaracion del indulto borra la nota de infamia, y condena al reo la pena corporal y pecuniaria si llega antes de ser sentenciado; pero viniendo despues de la sentencia no se liberta de dicha nota, y ademas queda obligado á satisfacer las condenaciones pecuniarias que no sean aplicadas al fisco ó denunciador, á no ser que en la Real cédula se exprese lo contrario. · Los indultos nunca se extienden á las penas é intereses pertenecientes á la parte ofen

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dida por razon de resarcimiento de daños y perjuicios, á menos que el Soberano, por alguna justa causa remita tambien el derecho de la parte agraviada. Motivos especiales que puede haber para que su Magestad se digne conceder indulto particular á algun reo. — Indulto particular que hace su Magestad todos los años el viernes santo, perdonando á dos reos de la carcel de Corte, y uno de cada capital del reino en donde hay chancillería ó audiencia. De las visitas generales de cárceles en que se da libertad ó se amplía la carcelería á los que alli se expresan. Cerese observa en dichas visitas. Visitas ordinarias que se

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monial que hacen en el sábado de cada semana. Ceremonial que se observa en ellas, que producen. ·Casos en que no tiene facultad la visita para

y

efectos

soltar ni sentenciar.

1. Entre las grandes prerogativas y atribuciones de que goza un Soberano, ninguna es mas notable y grata que la facultad de perdonar usando de su Real clemencia. Sin embargo, como el castigo de los delincuentes interesa tanto al bien del Estado, no suelen usar de ella los Monarcas sino cuando á ello les mueve alguna causa poderosa ó motivo grande de celebridad pública. Esta regalía es tan antigua en los Soberanos de España, que ya se hace mencion de ella en el Fuero Juzgo, como se puede ver por una ley de Chindasvinto', en la cual se habla de los perdones ó indultos, como de una cosa puesta ya en uso anteriormente 2.

2. Los indultos que conceden nuestros Soberanos son generales ó particulares; y aquellos ya son para toda clase de reos, fuera de los exceptuados de la gracia, ya para cierta clase, como para los contrabandistas, desertores, etc. Para la concesion de los indultos generales interviene siempre causa justa ó motivo plausible, como son entre otros, el triunfo de una batalla muy señalada é importante, la exaltacion del Soberano al trono, el matrimonio del Rey ó Principe heredero, y el nacimiento de este.

3. Cuando se decretan los indultos, se practica expedir por la Cámara la correspondiente Real cédula, que pasa original al señor presidente ó gobernador del Consejo, quien nombra á continuacion de aquella dos señores ministros del Consejo y Cámara para examinar y declarar los reos que deben gozar del indulto : el ministro mas antiguo pasa al gobernador de la sala el oficio siguiente: « Para cumplir con la comision de indulto general, he

Es la 7, tit. 1, lib. 6. -2 En este capítulo solo se trata de los indultos ó perdones públicos, mas no de los privados, ó sea de las partes agraviadas, pues acerca de esto se dijo lo bastante en los párrafos 1, 2 y 3 del capítulo 1o de este título.

mos de concurrir el ilustrísimo señor Don N. y yo á la sala de alcaldes el dia tantos á la salida del Consejo. Particípolo á V. S. para que se sirva disponer lo conveniente, á fin de que por este motivo no se detenga el despacho ordinario de la sala, y de que se den todas las providencias acostumbradas. Dios guarde, etc. >> El dia señalado concurren los dos señores ministros á la sala, donde les estan esperando para recibirles los cuatro alcaldes mas modernos y el fiscal en toga; y luego que entren los ministros sin quitarse las capas, toman los principales asientos. El ministro mas antiguo entrega la cédula original de indulto al escribano de gobierno de la sala para que la publique, y leida á la letra, sube con ella á los estrados, la toma dicho ministro, la pone sobre su cabeza, besa la Real firma, y la da á su compañero, quien hace lo mismo, y la devuelve al escribano de gobierno para que se archive en su escribanía. Entonces, formado el tribunal con los expresados ministros, alcaldes y fiscal, hacen relacion los relatores y escribanos que hubiesen actuado en las causas, de cualquiera jurisdiccion que sean, y ofreciéndose en alguna de aquellas duda notable acerca de estar ó no comprendida en la gracia, ó habiendo discordia, se observa pasar una relacion con un breve extracto del proceso á manos del señor gobernador del Consejo. La misma visita se repite varias mañanas hasta que se finaliza, precediendo dar el ministro mas antiguo el dia anterior el correspondiente aviso por medio de un papel ó carta al escribano de gobierno de la sala.

4. Si la Real cédula de indulto no hiciere mencion de los delitos que por un concepto comun de derecho se juzgan excluidos, se tiene por no comprendidos, en la expresion general; y son regularmente los que siguen: el de lesa Magestad divina ó humana; el de blasfemia; el de moneda falsa; el de incendio malicioso; el de extraccion de cosas prohibidas del reino; el comercio contra pragmáticas y bandos; el atentado de sacar la espada para herir » ó matar en los lugares en donde estan las audiencias y tribunales superiores, ó en los palacios Reales; la usurpacion ó destruccion de los montes, árboles, yerbas y pastos del patrimonio público; el de hurto, cohecho y baratería; el de resistencia á la justicia; el de falsedad; el de mala versacion de la Real Hacienda; el de desafío; el de extraccion de cosas prohibidas á potencias que estan en guerra con la nuestra; el de dar de bofetadas, especialmente á sacerdote, noble, justicia, ministro ó dependiente de ella, no perdonando esta injuria la parte que la padeció; el de alevosía; el de homicidio de sacerdote, y el que no haya sido ca

sual ó en propia y justa defensa '; con la particularidad que el homicidio con dicho sacrilegio queda excluido del indulto, aun perdonándolo la parte interesada 2.

5. Tampoco se extienden los indultos á los delitos futuros ni á los que sean casos de hermandad, á menos que se diga expresamente en las cartas que place al Soberano gocen los culpados del perdon, aunque hayan cometido el dicho caso ó casos de hermandad 5; y por último es de notar que no mencionándose personas en el indulto, se consideran comprendidas todas, excepto las que hayan cometido alguno de los delitos expresados en el párrafo anterior, si no se le indulta particularmente.

6. Por la ley 7, tit. 18, lib. 12, Nov. Rec. se concede señalado indulto al reo de graves delitos, que aprehende y presenta á la justicia los ladrones famosos y salteadores de caminos; y por la Real cédula de 21 de setiembre de 1776, se dispensa el favor al reo presentado por los parientes, de que no se le imponen penas afrentosas.

7. Hay otro caso particular en que el Soberano se ve precisado á remitir ó perdonar el castigo debido; y es cuando todo un pueblo ó gran número de individuos le comete; pues en este caso exige el bien público que solo se castiguen con todo el rigor de la ley á los que fueron cabezas y reos principales, y que se suspenda su severidad respecto á los demas, para no causar un perjuicio notable á la poblacion ni de consiguiente á la agricultura, artes y comercio, como tambien para evitar un derramamiento de sangre que ofreceria un horroroso espectáculo.

8. Segun la ley 2, cap. 2, tit. 4, lib. 4, Nov. Rec. la Cámara puede disponer sin consulta los perdones de muerte, remisiones de galeras y otras penas corporales, y algunas veces las pecuniarias aplicadas á la Real Cámara y destierros; pero reservándose su Magestad para que se le consulte las causas muy graves de perdones de muerte y remisiones de penas corporales, y las pecuniarias por ser de Real Hacienda. Las diligencias que deben practicarse en la solicitud de algun indulto de los que concede la Cámara en uso de sus facultades, son las siguientes. Se presenta al Soberano un memorial, en el que por la secretaría de Cámara, llamada vulgarmente de estampilla, se pone este decreto: fecha en Madrid ó en tal sitio, tantos de tantos. Al gobernador del Con

Lar

* Math. en el lug. cit.; Aceved. en el tit. 18, lib. 6, Rec.; Giurba consil. 81; rea decis. 25 y 90; Elizond. Pract. univ. for. tom. 6, part. 2, cap. 14, num. 14, 15, 16 y 17, - 2 Crespí observ. 5, num. 19 y sig. 3 Ley 5, tit. 42, lib. 12, Nov.

Rec.

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