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nombre libertad á los que por sus atroces delitos no sean indignos de ella; pero á los que no se les dispensa esta Real piedad, los consuelan cuidando se les asista con lo necesario, inquiriendo cómo obran el alcaide y carceleros con los presos, si cuidan de ellos en sus necesidades, mirando por su comodidad en todo lo posible, y cuidando que los ministros inferiores que asisten á la visita esten con modestia y silencio, sin alterar y confundir las causas, y sin permitir razones menos decorosas de lo que requiere el puesto.

53. Preguntan tambien á los presos si los despachan sin demoras los escribanos, secretarios, abogado y procurador de pobres, reprendiendo con severidad la falta si en esto la notan. Infórmanse si los presos juegan, y si por esta causa venden las limosnas ó vestidos, si coopera á esto el alcaide ó carcelero, todo lo cual corrigen con reprimendas, y si estas no bastan, se toma otra providencia mas seria.

54. Prohiben tambien la entrada de mugeres por los inconvenientes que de ello pueden resultar, como el que se les venda vino ó viandas por el alcaide ú otras personas, haciendo tablagería en la carcel, observando si en ella hay algun otro vicio que necesite remedio.

55. Preguntan asimismo si el cirujano y médico asisten con puntualidad á la curacion de enfermos, inquiriendo ademas si el alcaide hace las rondas de noche á las horas señaladas, si reconoce y cuida las prisiones, y si la carcel está segura. Previenen tambien que los presos no sean maltratados de palabra ni de obra por el alcaide ú otra persona, ni aun por los mismos jueces, ni que se lleve interes por poner, quitar ó aliviar las prisiones, ni esto se haga sin mandato del juez.

56. Reconocen tambien si faltan los ornamentos para los divinos oficios que deben celebrarse en la capilla, y si les dicen y oyen misa los presos en los dias de precepto. Tienen tambien obligacion de mirar y despachar brevemente las causas de los presos, á las que estan presentes los reos, procuradores y letrados, y se hace relacion de la culpa y disculpa cuando son visitados: no conceden libertad á los presos por orden del Consejo si no es que lleven expresa comision para ello, aunque los visitan, reconocen los aposentos de la carcel, las camas de los presos, oyen las quejas que tienen, disponen su alivio, y exhortan al alcaide, ó le reprenden

Ley 8, tit. 29, Part. 7. Ley 1, y todo el tit. 59, lib. 12, Noy. Rec. Ordenanza 1,2 y 3, lib. 5, tit. 28, fol. 505, de las Ordenanzas Reales,

segun ven que se porta en la asistencia de los presos, ejecutando esto todos los sábados 1.

57. El Consejo en las visitas de presos no indulta ni conmuta la pena de galeras, porque esto corresponde hacerse por sentencia definitiva de los jueces que conocen de las mismas causas en apelacion ó súplica; y los condenados por sentencia de vista y revista no se pueden visitar ni dar por libres 2, como ni los presos de orden de otros Consejos, ni los que estan por causas civiles ó comisiones particulares, ni los rematados 3 á campañas o presidios de orden de su Magestad; pero á unos y otros se les oyen las quejas que den sobre los malos tratamientos ú otras vejaciones que padezcan en la carcel, cuyas relaciones las deben hacer los relatores y no los alcaldes 4; y de lo que se proveyesen en estas visitas no hay apelacion ni súplica, por ser ejecutivo 5, practicándose en Castilla lo dispuesto por la ley 11, tit. 39, lib. 12, Nov. Rec., sin que se pueda alterar en visita la pena que por sentencia se impuso al reo, en contraposicion á lo que sucede en el indulto general 6. 58. Los presos de la junta de obras y bosques, su juzgado y jurisdiccion no se visitan por el Consejo 7, y los que se mandan soltar, si son pobres, no deben ser detenidos por razon de las costas y derechos, antes bien se les debe soltar aun sin obligàrles 3 á que den fianza; ni los sentenciados en vista á galeras ó presidio.

59. Si en las visitas que se hacen podian ó no visitarse los reos condenados en vista á presidio ó galeras, era bastante dudoso, hasta que el Consejo en consideracion á varios ejemplares, Reales resoluciones é informe de la sala, declaró no se pudiesen visitar por el Consejo dichos reos condenados en vista á galeras ó á presidio, lo que anteriormente estaba mandado por Real decreto de 11 de marzo de 1670; añadiendo que no se admitiesen conciertos ni indultos, y que sin dilacion remitiesen los forzados que hubiese á las cajas donde se hubieren de juntar.

60. No faltará quien dispute si los delitos exceptuados, que no estan plenamente probados, se pueden comprender en la visita ó indulto general, que es lo mismo, pues uno y otro se llaman absolucion por el solio, esto es, á nombre del Rey; pero esta ya es duda

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Ley 12, tit. 39, lib. 12,

I Leyes 4 y 12, tit. 59, 5 y 6, tit. 40, lib. 12. Nov. Rec. Nov. Rec. 3 Ley 15 del mismo tit. 4 Ley 1 de dicho tit. 59.5 Ley 10 del mismo tit. — 6 Ordenanz. 8, lib. 3, tit, 28, de las Ordenanzas Reales. Ordenanz. 5, 4, 5, 7 y 9 del mismo lib. y tit. Archivo de la sala, legado lo de consultas, año de 1653. Real resolucion de 22 de agosto del mismo año. Véase Salazar Noticias del Consejo, fol. 505.7 Archivo de la sala, legajo 6 de órdenes, año de 1723. 8 Id., legajo

de órdenes del año 1670.

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decidida por su Magestad, que declaró en resolucion de 4 de febrero de 1647, que no podian ser comprendidos en el indulto y en las visitas; porque los que se exceptuaban de uno y otro eran los delitos atroces que quedan referidos, por su gravedad, y no hablaba con las personas indiciadas de haberlos cometido, y asi estas causas no se pueden indultar ó comprender en la visita, y solo sí podrian juzgarse en ella hallándose en estado de poderlas determinar definitivamente, esto es, despues de concluido el plenario, y entonces no saldrian absueltos por razon del indulto, sino en virtud de los méritos de la causa, y por la sentencia. Esta duda la consultó el capitan general de Valencia, y se le respondió lo siguiente: «< El Rey. Ilustre conde de Oropesa, primo, mi lugarteniente y capitan general. Hase visto lo que escribísteis en carta de 4 de noviembre pasado de la duda que se ofreció á esa Real audiencia sobre la inteligencia de la absolucion del solio, si deben gozar de ella los que estuvieren culpados en delitos exceptuados, no resultando plena prueba del proceso contra los reos; y ha parecido deciros que no han de gozar del indulto, pues en general son los delitos los que se exceptuan, sin consideracion á la prueba, y asi ordenareis que se observe, porque esta ha sido mi Real intencion, dando su lugar en su caso á la disposicion del fuero 37 del año 1604. Dada en Madrid á 4 de febrero de 1647.— Yo el Rey. José de Villanueva, secretario'.

Crespí de Valduara Observationes juris, tom. 2, observ. 83, quæst. 2, fol. 128.

APENDICE CUARTO.

SOBRE EL MODO DE SUSTANCIAR Y DETERMINAR LAS CAUSAS CONTRA REOS AUSENTES Ó FUGADOS, CON EL CORRESPONDIENTE FORMULARIO 1.

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Requisitorias que deben despacharse á las justicias cuando se busca á un reo en su casa ó en el pueblo ó pueblos de la jurisdiccion, y no se le encuentra. Llamamiento que se hace á dichos ausentes por tres pregones ó edictos. Auto para llamar á los reos por edictos ó pregones. Pregon y edicto. Penas en que incurren los reos si no se presentaren en la carcel pasado el término de los pregones y edictos. Auto para saber si se han presentado en la carcel los reos. Diligencia de no haberse presentado estos en la carcel. Auto de cargos y señalamiento de estrados al reo ausente. - Notificacion del auto anterior. Auto de prueba en causa de ausentes. Notificacion de este auto en estrados, ratificacion de testigos de la sumaria, y presentacion de interrogatorio el actor. por Procediéndose á un mismo tiempo contra presentes y ausentes, ¿qué se hará para que á los testigos ratificados en la causa de presentes no sea necesario volver á ratificarlos en la de ausentes?-Concluso el término de prueba, se pide por la parte ó fiscal se haga publicacion de probanzas. — Pasados los tres dias que tiene el reo para contradecir la publicacion de probanzas, siendo la causa de parte, se acusa por esta la rebeldía pidiendo se haga la publicacion, y se manda asi, lo cual se efectua tambien en la causa de oficio. -Auto eu que se manda hacer la publicacion de probanzas. - Trámites que siguen á la notificación de este auto. Ventílase la cuestion siguiente. Si en las causas que se siguen contra los reos ausentes en rebeldía, ¿se deberá admitir á los padres para defender á sus hijos, ó estos á aquellos, como tambien á los parientes dentro del cuarto grado para defender á sus parientes con el objeto de disculparles del delito que se les atribuye?

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1. Cuando por la informacion sumaria resulta por dos testigos ó uno fidedigno y presunciones fundadas, quién ha sido el perpe

He tomado la doctrina de este apéndice de la Práctica criminal del señor Vizcaino, tomo 2o, página 245 y siguientes, porque trata la materia con extension y solidez.

y

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trador del delito, se provee auto de prision de su persona y embargo de sus bienes; se le busca en su casa, y si no se halla ni en el pueblo ó pueblos de la jurisdiccion, se manda despachar requisitorias á las justicias de las poblaciones inmediatas, y á las de las poblaciones grandes donde verosimilmente se presuma que pueda haberse domiciliado para que le aseguren y prendan, y den aviso de su captura, porque no se dilate la causa en perjuicio de la vindicta pública ó interesados, y especialmente si hay otros reos presos por la misma causa; y á fin de que las sentencias de estos de los ausentes se pronuncien á un mismo tiempo, se llama á los que se hallen ausentes (aunque esten refugiados en la iglesia en los delitos en que no se les puede extraer de ella ) por tres pregones y edictos, dándose y fijándose en cada nueve dias uno, siguiéndose la causa por el juez ordinario; porque siendo ante pesquisidor, lo comun es darse los pregones, y fijarse los edictos de tres en tres dias, y aún en menos tiempo segun la oportunidad y especie de causa, y en ellos basta solo decirse por lo general que resultan culpados en el delito sobre que se procede, sin mas especialidad, pues asi se practica todo en ejecucion de la ley 2; para cuyo efecto, aunque haya parte actora ó promotor fiscal, se provee auto, el cual y las diligencias que por él se previenen son las siguientes.

Auto para llamar unos reos por edictos y pregones.

2. En tal ciudad ó villa, tal dia, mes y año, el señor D. N., corregidor, etc., habiendo visto estos autos, dijo: que respecto resultar por ellos culpados en el delito sobre que se procede N. N., quienes no han podido ser habidos para su prision, como consta de las diligencias practicadas á este fin, debia mandar, y mandó se llamen los susodichos por edictos y pregones en la forma ordinaria, y por este su auto asi lo proveyó y firmó.=D. N., juez.

Pregon y edicto en que se llama á unos reos.

3. N., corregidor, alcalde mayor ú ordinario de esta ciudad ó villa de T., etc.: por el presente cito, mando y emplazo por primer pregon y edicto á N. y N., contra quien estoy procediendo

En Real orden de 25 de octubre de 1781 se expresa el modo con que han de venir las requisitorias de Portugal, y cómo se han de despachar por los tribunales.Ley 1, tit. 37, lib. 12, Nov. Rec.

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