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criminalmente por culpados en tal delito (aqui se explicará el que fuere con la mayor brevedad), para que dentro de nueve dias primeros siguientes desde hoy adelante se presenten ante mí, ó en las reales cárceles de esta ciudad ó villa, á tomar traslado y defenderse de la culpa que contra ellos resulta, que si lo hicieren serán oidos y se les guardará justicia; pero en su rebeldía proseguiré en la causa como si estuvieran presentes, sin mas citarles ni llamarles hasta sentencia definitiva inclusive y tasacion de costas, si las hubiere; y los autos que se proveyeren y demas diligencias que en esta causa se hicieren, se notificarán en los estrados de esta audiencia, que desde luego les señalo, y les pararán el mismo perjuicio que si en sus personas se hicieran y notificaran; y para que venga á noticia de todos y de los susodichos, mando pregonar y fijar el presente, fecho en tal parte, de tal dia, mes y año.

4. Este edicto se publica por voz de pregonero, y en seguida se fija en la plaza ó parte mas pública del lugar del juicio, y en aquel donde se hubiere cometido el delito, despachándose para ello requisitoria, y que conste de esta circunstancia en los autos.

5. Pasados los nueve dias siguientes al en que se hubiere hecho el primer pregon y fijado el delito, exclusive, se hace y fija el segundo pregon y edicto, y asi sucesivamente el tercero ; pasados otros nueve dias tambien exclusive el del segundo pregon y edicto; sin ser necesario que para cada uno de estos preceda auto por haberse prevenido en el que para ello se proveyó se llamasen los reos por pregones y edictos en la forma ordinaria, ni ponerse fe de si se han presentado ó no los reos; si bien es necesario se ponga diligencia en cada un dia de los en que se hubieren dado los pregones, y fijado los edictos de haberse efectuado estos; y concluido el término de ellos, no habiéndose presentado los reos en la carcel ó ante el juez por no haber parecido al primer plazo que se les asignó, incurren en la pena del desprez, que son sesenta maravedis, sea el delito de cualquier especie, y por no haber parecido al segundo plazo, incurren en la pena de homecillo que son seicientos maravedis, siendo el delito de muerte, ó tal que por él la merezcan los reos, y para poder ser condenados en estas penas,

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'Del desprez y homecillo puede decirse lo mismo que de todas las penas pecuniarias establecidas en nuestras leyes antiguas, esto es, que han pasado á ser arbitrarias y mayores por precision; pues habiéndose disminuido sobre manera el valor de la moneda, de nada serviria el imponerlas. ¿No seria cosa ridícula que en la actualidad se impusiese una pena de menos de un real de plata, como lo es la del desprez, ó de treinta y cinco reales y maravedises, cual lo es la del homecillo? Gutierr. Práct. crim. tom. 1, pag. 350.

es necesario acusarles las rebeldías, sin poder ser oidos, aunque se presenten fuera de dichos términos, á menos que paguen el desprez, hon ecillo y costas, segun la ley 1, tit. 37, lib. 12, Nov. Rec.; pero no teniendo de que pagar los reos, se les admite en cualquier tiempo, aunque les esté acusada la rebeldía; y para obrarse con toda formalidad, luego que sean pasados los términos dados en los edictos, se practican las diligencias siguientes.

Auto para saber si se han presentado en la carcel los reos.

6. En tal ciudad ó villa, tal dia, mes y año, el señor N., etc., habiendo visto estos autos, dijo: que respecto de haberse llamado en esta causa por pregones y edictos en la forma ordinaria á N. y áN., y no saber si se han presentado ó no en las cárceles de esta ciudad ó villa, para que conste de ello mandó que el presente escribano pase á dichas cárceles, y pregunte á su alcaide si se han presentado ó no en ellas los susodichos, lo que pondrá por fe para en su vista proveer, y por este su auto, etc.

Diligencia de no haberse presentado los reos en la carcel.

7. Yo el escribano, en cumplimiento del auto anterior, he pasado en el dia de hoy á las reales cárceles de esta ciudad ó villa, y he notificado á N., su alcaide, el auto antecedente, quien me ha expresado no estar ni haberse presentado en dichas cárceles los expresados N. y N., de que doy fe. N., escribano.

Auto de cargos y señalamiento de estrados al reo ausente.

8. En tal ciudad, etc., etc., el señor N., etc., habiendo visto estos autos, dijo: que respecto de haber sido llamados por pregones y edictos en la forma ordinaria N. y N., contra quienes se procede, y no haberse presentado ante su merced, ni en estas cárceles, en el término que se les asignó en dichos edictos, debia acusarles y les causó la rebeldía, y les condenó en las penas de la ley, en que han incurrido, haciéndoles como les hizo cargo de la culpa que contra ellos resulta, y que se les dé traslado de ella para que digan y aleguen lo que les convenga, y se notifiquen el presente y demas proveidos y diligencias de esta causa en los estrados de esta audiencia, que se les señalan para este efecto, y se `n de tanta fuerza y valor como si en sus personas se notificaran, y por este su auto, etc.

Notificacion del antecedente auto.

9. En tal ciudad, mes y año, yo el escribano notifiqu el auto anterior en los estrados de esta audiencia, para que cause el perjuicio que haya lugar en derecho, como si se hallasen presentes, á las personas de N. y N., ausentes.

Auto de prueba en causa de ausentes.

10. En tal ciudad, etc., el señor N., corregidor, etc., habiendo visto estos autos, dijo: que respecto de ser pasado el término que tenian N. y N., reos ausentes, para usar del traslado que se les dió de la culpa que contra ellos resulta en esta causa, y no haber alegado cosa alguna los susodichos, debia recibir y recibió esta causa á prueba con término de tantos dias comunes á las partes, para que dentro de ellos justifiquen lo que les convenga, y se ratifiquen los testigos de la sumaria, abonándose los que de ellos fueren difuntos ó ausentes, y se citen dichas partes para ver jurar y reconocer dichos testigos, y demas que de nuevo se presentaren; y por este su auto asi lo mandó y firmó. Don N. juez. Ante mí N., escribano.

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11. Este auto se notifica en estrados por el reo ausente, y al actor, si le hubiere, é inmediatamente se pasa á ratificar los testigos de la sumaria, y abonar los que de ellos fueren difuntos ó ausentes; y estando concluida esta diligencia, se toman los autos por el actor, quien presenta interrogatorio con las preguntas que le conviniere, y á su tenor se examinan nuevos testigos; y si la causa fuere de oficio, tambien puede el juez tomar los que le parezcan para mayor justificacion de aquella, y asimismo debe de su oficio recibir testigos á fin de probar la inocencia del reo, y causal que le motivó á cometer el delito, aunque haya parte actora segun la ley 1.

12. Procediéndose á un mismo tiempo contra presentes y ausentes, para que á los testigos ratificados en la causa de los primeros no sea necesario volverlos á ratificar en la de los segundos, lo que se estila es que estando recibida á prueba la de aquellos y la de estos no, ir pidiendo por la parte ó fiscal, prorogaciones del término de la prueba de presentes, hasta que se reciba con los ausentes dejar pasar la primera sin hacer ninguna diligencia de

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ella, y despues pedir se abra el término de nuevo, ó siendo de oficio la causa, abrirle el juez.

13. Concluso el término de prueba, se pide por la parte ó fiscal, se haga publicacion de probanzas, de que se da traslado al ausente; y siendo la causa de oficio se provee auto por el juez, en que dice que respecto de ser pasado el término de prueba, y deberse hacer publicacion de probanzas, se dé traslado al reo para que si sobre ella tuviere que alegar lo ejecute dentro de tercero dia, y que con lo que dijere ó no, autos.

14. Notificados en estrados cualquiera de estos dos autos, y pasados los tres dias que tiene el reo para contradecir la publicacion de probanzas, siendo la causa de parte, se acusa por esta la rebeldía, pidiendo se haga la publicacion, y se manda asi, y tambien se efectua en la causa de oficio, pasados los tres dias, y á consecuencia se provee el auto siguiente.

Auto en que se manda hacer la publicacion de probanzas.

15. En tal ciudad y dia, etc., el señor N., etc., habiendo visto estos autos, dijo: que respecto de ser pasado el término de prueba concedido en ellos, mandó se publicasen las probanzas que se hubieren hecho en esta causa, juntándose á ella; y fecho se dé traslado á las partes para que por su orden pidan lo que les convenga; y por este su auto asi lo proveyó, etc.

16. Notificado este auto al actor y en estrados, se toma el proceso por aquel, y alega de bien probado, y concluye para sentencia definitiva, de que se da traslado al reo, y notificados en estrados, pasados los tres dias, exclusive el de la notificacion, se le acusa la rebeldía, y pide se haya el pleito por concluso por todas las partes; y con vista de autos se da por concluso por todas las partes; y con vista de autos se da por concluso, citándose para su definitiva y pronunciamiento, cuyas diligencias podrán ejecutarse en la forma que en el juicio civil ordinario; con advertencia, que siendo la causa de oficio, pasados los tres dias de la última notificacion del auto en que se manda hacer la publicacion de probanzas, se provee otro para que el reo, dentro de tercero dia, concluya por su parte para definitiva, con apercibimiento que se dará por concluso el pleito, y se pronunciará la sentencia que hubiere lugar en derecho.

17. Este auto se notifica solo en estrados, y pasado el término, se provee otro en que se da el pleito por concluso, mandándose

TOM. VI.

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citar las partes, y que hecho se traigan los autos para su pronunciamiento definitivo. Notificado dicho auto en estrados por el ausente, y en persona del actor si le hubiere, queda la causa en estado de poderse pronunciar sentencia definitiva; y antes de pasar á su formacion se ofrece prevenir lo que sigue.

18. Primeramente que resultando á los principios de la causa algun reo ausente, temiéndose que de llamarse por edictos y pregones se ha de malograr su prision ó alguna justificacion que importe, como tambien habiendo reos presentes á quienes conviene ocultar que resultan reos algunos ausentes, ó bien si hubiere algun otro inconveniente, deben suspenderse por entonces los dichos pregones y edictos, pues en cualquier tiempo de la causa se puede ejecutar, aunque sea recibida á prueba con los presentes 1.

19. Suele acaecer frecuentemente que ausentándose los reos, y siguiéndose la causa contra ellos en rebeldía en la forma que prescriben las leyes del reino, quieren los padres presentarse en juicio para defender á sus hijos, ó estos á aquellos, ó algunos parientes dentro del cuarto grado para defender á sus parientes, con el objeto de disculparles del delito que se les atribuye, ó con el de que se averigüe la verdad, para que no queden indefensos, y sin las pruebas competentes cuando se presenten ó sean arrestados.

20. La práctica recibida en los mas de los tribunales es de no admitirles estas defensas por procurador ni por excusador hasta que se presentan ó se les prende. Siempre me ha parecido esta práctica algo dura, porque siendo el objeto de la justicia el averiguar la verdad para declarársela a quien la tenga, debe el juez por su oficio examinar y justificar los hechos como realmente han acaecido, tanto en perjuicio del acusado, como en su favor, por cuantos medios pudiere, como se lo manda la ley Real mas moderna?.

21. La justicia debe ser indiferente, no ha de dejarse arrastrar

Los intérpretes disputan si al reo ausente menor se le ha de conceder la restitucion contra el lapso de los términos fatales que se han expresado; opinando los de la opinion afirmativa, que en cualquier tiempo que se presente ha de ser oido sin pagar costas ni condenacion alguna. Pero lo cierto es que la ley citada no exime ni exceptua á ninguna persona de sus disposiciones, por lo cual diremos que no debe concederse dicha restitucion, ó que si se concede ha de ser únicamente donde haya la costumbre de concederla. Gutierrez en la citada obra, pag. 255. Ley 1, tit. 37, lib. 12, Nov. Rec, Ley 12, tit. 14, Part. 5, en la que dice que es mas santa cosa absolver al hombre acusado contra quien no se halla prueba cierta y manifiesta, que juzgar contra el que es sin culpa, aunque se hallen señales ó sospechas

contra él.

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