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sunto reo esté sufriendo las mortificaciones y penalidades de una carcel. Su objeto debe ser el descubrir la verdad por cualquier medio, y este se facilita no despreciando los avisos del procesado ó de sus parientes, examinando los testigos que pueden saber el hecho, y no amontonando en el proceso multitud de declaraciones impertinentes que nada dicen en sustancia, y aglomeran algunos escribanos y recetores por aumentar diligencias y consumir los bienes de los procesados:

APENDICE QUINTO.

SOBRE EL MODO EXTRAORDINARIO DE PROCEDER EN EL DELITO

NOTORIO.

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¿Qué sea delito notorio y cómo ha de procederse en él, segun la doctrina del autor en la Curia Filípica? — Ante todo se ha de acreditar completamente que el hecho es notorio, y este punto se ha de decidir previamente. Modo de acreditar la notoriedad, asi en las trasgresiones leves como en las graves. Al juez solo y no á los testigos corresponde declarar si el hecho es notorio: estos deben limitarse á individualizar las circunstancias del suceso para que el juez pueda hacer con acierto dicha declaracion. Este modo extraordinario de proceder no debe extenderse á los delitos puramente manifiestos que no llegan á ser notorios.— Brevedad con que debe hacer el reo su defensa.

1. El autor de la Curia Filípica, tratando del modo de proceder en el delito notorio, dice asi : « Delito notorio es el que se comete ante el juez, ó en presencia de todo el pueblo, ó de la mayor parte de él, ó del número de personas que segun la calidad del lugar y tiempo lo induzca á arbitrio del juez, el cual puede en él proceder de oficio, sin preceder acusador ni acusacion, ni confesion del delincuente, ni otra solemnidad ni orden de juicio, mas que solo examinar los testigos por lo menos que depongan del delito, calidad y notoriedad suya, citando al reo para que luego alli se descargue, salvo si de la dilacion ó tardanza resultare escándalo y perjuicio á la república, que entonces sin preceder esta citacion ni admitir la defensa, dando término para ello, y sin darlo ni recibirla se puede proceder. Y en el uno y otro caso, sin mas proceso ni forma de juicio se ha de condenar y ejecutar sin embargo de apelacion ni recusacion, siendo la pena determinada por la ley, y haciendo la condenacion en la sentencia por delito notorio, poniéndolo asi en ella, pues no puede el juez agravar mas en ella á la parte, aunque la puede agravar cuando la pena no es determinada por la ley, sino arbitraria, ó si en la sentencia no se hizo mencion de ser el delito notorio, bien puede el juez ser recusado,

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y ha lugar apelacion de él, como probándolo en el derecho lo resuelve Antonio Gomez, y lo trae Julio Claro. »

2. A esto se reduce lo que dice Hevia Bolaños, y considero preciso ampliarlo para instruccion de los legistas. Cuando el delito es notorio, ya se siga la causa á instancia de parte ó bien de oficio; ante todo se ha de acreditar completamente con audiencia de aquella que el hecho es realmente notorio, y este punto se debe decidir previamente. Para ello se cita tambien al reo, á diferencia de los demas juicios, pues debe ser plena y no informativa en esta parte la prueba. Decidido este punto, y pasada la sentencia que sobre él se dé en autoridad de cosa juzgada, se puede proceder extraordinariamente y sin formalidad de juicio en cuanto á la criminalidad del hecho notorio; pues como todo delito debe juzgarse siguiendo los trámites prescritos por derecho, so pena de nulidad, excepto el notorio por especial favor, para que este se exima de aquellas formalidades, se hace preciso que antes se justifique plenamente la notoriedad. Y no solo debe probarse que el delito es notorio, sino tambien quién es el delincuente por la misma prueba de notoriedad; en cuyo caso es cuando omitido todo orden, sin demanda ni contestacion de causa, de plano y sin formacion de proceso, se hace cargo al reo, mandándole que dé sus descargos y se defienda inmediatamente. Hecha la defensa en los términos que se dirá despues, y citado el mismo reo, se sentencia, y se ejecutan las penas, aunque sean corporales, sin embargo de apelacion, expresándose en la sentencia que se ha procedido por caso notorio.

3. Cuando el hecho ó la trasgresion no merece mas que una pena leve, solo se hace constar sin aparato ni orden judicial el delito y su notoriedad ante el juez, quien inmediatamente impone la pena correccional, y esta se lleva á efecto; mas siendo el hecho grave, se hace la justificacion previa, segun se dijo en el párrafo anterior; advirtiendo que para hacer dicha justificacion, solo han de examinarse dos ó tres testigos á lo mas, pues un número mayor se considera superfluo, y el juez será responsable de esta demasía.

4. La notoriedad no se acreditará porque los testigos digan que el hecho es notorio, pues á ellos no corresponde hacer esta declaracion, sino al juez que ha de calificarlo. Por consiguiente este ha de examinarles sobre el hecho, obligándoles á que individualicen sus circunstancias una por una, para hacer en vista de ella semejante declaracion; pues como se ha de sentenciar y castigar el delito sin guardar los trámites judiciales que en otros, ha de

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