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dieta, y haciéndole las demas prevenciones que juzgase necesarias para su mas cuidadosa observancia; que el mismo cirujano diese cuenta de lo que observase sobre mejora, peligro ó estado de las heridas; y en fin, que al tenor de este auto se examinasen todas las personas que pudiesen deponer ó dar alguna razon del suceso, reservándose dar las providencias que pareciesen oportunas en vista de lo que de todo resultase. Asi lo firmaron ó firmó, de que certifico en la manera que puedo.

Declaracion del herido.

En el lugar de tal, á tantos de tal mes y año, los señores regidores ó alcaldes pedáneos J. y S., para los efectos acordados en el auto anterior, pasaron, ó pasó, con la asistencia de mí el fiel de fechos y del cirujano titular P., á tal casa, sitio ó parte en que se hallaba F., segun dijo llamarse (esto si fuese forastero ó desconocido), del cual para que hiciese su declaracion como estaba mandado, recibieron, ó recibió juramento por Dios nuestro Señor y una señal de cruz que hizo en forma, ofreciendo decir verdad sobre lo que supiere y se le preguntase, y siéndolo conforme al auto precedente, dijo: que tal dia, á tal hora de la mañana, tarde ó noche, yendo ó estando en tal parte, etc. (se prosigue como en las demas declaraciones de heridas); todo lo cual era la verdad por su juramento, en que se afirmó y ratificó, leida que le fue esta su declaracion: dijo tener tantos años de edad poco mas o menos, y no firmó por no saber ó no poder. (Si supiese y pudiese, firmará con el regidor ó alcalde pedáneo y fiel de fechos.)

Fe de heridas.

Certifico y doy fe en la manera que puedo, yo el infrascrito fiel de fechos de este lugar de tal, que habiendo pasado á tal casa en que habita F., de esta vecindad, con asistencia de los señores regidores ó alcaldes pedáneos F. y S., y de P., cirujano titular, le hallé en cama (ó en pie, como estuviere), ensangrentado y en tal disposicion (lo que fuese), y habiéndole registrado y reconocido el referido cirujano á mi presencia, vi que dicho hombre (ó muger) tenia una herida en tal parte de la cabeza ó del cuerpo, de tanta longitud, lineal ó trasversal, y de tal profundidad que se descubria el hueso tal, ó cuya profundidad no se percibia: otra en tal parte, de tal longitud y profundidad (asi se van expresando todas las demas que hubiese sin omitir ninguna, ni las contusio

nes que por golpe ú otras causas se advirtiesen en el herido, especificando tambien su sitio), y que las tales heridas parecian hechas con instrumento cortante ó punzante, segun el juicio qué formé por su figura. Para que asi conste y obre los efectos que haya lugar, pongo esta diligencia que firmé dicho dia, mes y año.

Declaracion del cirujano.

Incontinenti dichos señores regidores ó alcaldes pedáneos hicieron comparecer ante sí á P., cirujano aprobado, de quien, á fin de que declarasen segun está mandado, recibieron juramento por Dios nuestro Señor y una señal de cruz, y habiendo prometido decir verdad al tenor del auto que motiva estas diligencias, dijo que en su cumplimiento ha reconocido á B., que se halla en tal casa de esta vecindad, quien tiene una herida, ó tantas heridas, etc. (se continúa como en las demas declaraciones); dijo ser de tantos años de edad, y firmó con dichos señores regidores. ó alcaldes pedáneos, de que yo el fiel de fechos doy fe en la manera que puedo.

Notificacion del herido.

En cumplimiento de lo mandado hice saber del herido guardase quietud y la dieta que se le ha prescrito; de lo cual quedó enterado para su observancia, y lo firmé: N., escribano de fechos.

Auto.

En vista de la declaracion recibida al herido, y de la hecha por el cirujano despáchense, sin perjuicio de proceder al sumario y demas diligencias convenientes, cartas circulares con las señas de los delincuentes, para que las justicias los aseguren y retengan hasta que se les haga constar mas en forma haber cometido los delitos que motivan estos procedimientos, poniendo por diligencia el despacho de dichas cartas, etc. (Siendo conocidos los delincuentes por ser del pueblo ó lugares inmediatos, y recelándose su fuga, ha de ser este auto para que se les busque asegure y ponga por detenidos en la carcel hasta que otra cosa se mande.)

TOM. VI.

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Diligencia de haberse librado las cartas circulares.

Doy fe en la manera que puedo, de que en este dia se formaron y firmaron las cartas circulares de que habla el auto anterior, las cuales se dirigieron por tal y tal parte con L. y F., de este vecindario. Para que conste lo pongo por diligencia, que firmo hoy tantos de tal mes y año, etc.

Justificacion sumaria.

En el lugar de tal, á tantos de tal mes y año, los señores F. y S., regidores ó alcaldes pedáneos, en conformidad de lo prevenido en el auto que motiva estos procedimientos, hicieron parecer ante sí á F., vecino y residente en este lugar, ó de tal parte, de quien sus mercedes recibieron juramento por Dios nuestro señor y una se ñal de cruz, y habiendo prometido decir verdad sobre lo que supiese ó fuese preguntado, siéndolo al tenor del citado auto que se le leyó y mostró, dijo: sabe por haberlo visto ú oido, etc. (Se continúa como las demas declaraciones hasta la expresion de edad y de su firma, y si no sabe firmar se ha de expresar asi, dando fe de ello el fiel de fechos.)

De esta manera se prosigue examinando los demas testigos, y los que estos citen, para que se aclaren los sucesos y descubran los reos; y si lo son detenidos en la carcel, y resultan ademas otros, ha de ponerse á continuacion de la sumaria el siguiente

Auto de remision.

En atencion á estar cerca de cumplirse el término señalado á sus mercedes para estas diligencias por los señores del supremo Consejo de Castilla, téngase por prision la detencion que mandó hacerse en la carcel de este lugar á F. y S., donde igualmente se pongan presos á B., D. y F., que resultan ser reos conocidos; todos los cuales han de remitirse con estos autos originales al señor corregidor ó alcalde mayor de la capital, para que continue su reconocimiento. Firmaron, de que doy fe en la manera que puedo.

Asi se han de formar los demas autos y sumarios que se ofrezcan hacer sobre escándalos, amancebamientos, robos, hurtos, etc., debiendo practicarse en cada delito las diligencias que exija por su naturaleza; de suerte que si hubiere, por ejemplo, quebranta

miento de puertas de iglesias, casas, escritorios, etc., han de hacerse los debidos reconocimientos, que deben presenciar los mismos regidores ó alcaldes pedáneos, de los sitios y lugares sagrados y profanos abiertos y robados, por carpinteros y cerrajeros ; en todos los cuales casos se ha de depositar y guardar como cuerpo del delito todo lo que se halle y descubra, poniendo sus señas por diligencia. En los mismos procesos y demas que se sigan ante los regidores y alcaldes pedáneos, si lo permite el tiempo señalado por los señores del Consejo, antes de poner el auto de remision al corregidor ó alcalde mayor de la capital, han de proveer uno para el embargo y depósito de los bienes de los reos que han de ejecutar por sí mismos, en cuyo estado, finalizadas ya la sumaria y justificacion, pondrán este

Auto.

En el lugar de tal, á tantos de tal mes y año, los señores F. y S., regidores ó alcaldes pedáneos, dijeron que habiéndose preso á G., H. y L. por resultar ser reos de esta sumaria, y embargado ademas y depositado sus bienes, se remitiesen aquellos con estos autos originales al señor corregidor ó alcalde mayor de la capital para la prosecucion de su conocimiento, segun tienen prevenido los señores del Real y supremo Consejo de Castilla. Firmaron, de que yo el fiel de fechos doy fe en la manera que puedo.

NOTA. Los regidores ó alcaldes pedáneos no pueden admitir querellas de los agraviados por alguna ó algunas de las cinco palabras mayores de la ley, ni por otras injurias reales y personales de la mayor gravedad; y si les presentan pedimentos, solo pueden poner ellos mismos la siguiente

Providencia.

Acuda este interésado ante el señor corregidor ó alcalde mayor de la capital. Lo acordaron y firmaron los señores regidores ó alcaldes pedáneos F. y S. en este lugar de tal, en tantos de tal mes y año. Esto lo ha de firmar tambien el fiel de fechos; y si la queja fuere verbal se prevendrá lo mismo á los agraviados.

Si en las causas de oficio y en las demas que sigan ante los regidores ó alcaldes pedáneos hasta la remision al juzgado, hubiere reos con bienes, y llegasen al estado de condenacion en las costas, se les sacarán á tiempo de la tasacion las que por sí y su fiel de fechos se hubiesen justamente devengado, y asimismo el importe del papel y demas gastos causados: de todo lo cual debe cuidar el corregidor ó alcalde mayor de la cabeza del partido ó distrito.

APENDICE SEPTIMO.

SOBRE EL MODO DE PROCEDER LOS JUECES SEGLARES CONTRA CLÉRIGOS EN LOS DELITOS ATROCÍSIMOS, Y LOS TRIBUNALES ECLESIASTICOS EN LOS DEMAS CRÍMENES QUE NO SEAN DE AQUELLA

CLASE.

La exencion de los eclesiásticos en las causas criminales trae su origen de las constituciones de los Príncipes, como se ve por los testimonios que alli se citan. Esta exencion no tiene lugar en los delitos privilegiados ó atrocísimos, acerca de los cuales se reservó la soberanía su potestad para conocer de ellos y castigarlos. Lo dicho se corrobora con una carta escrita por el señor Don Francisco de Vargas, orador por España en el santo concilio de Trento, dirigida al obispo Atrebatense. Varios casos ocurridos en el reinado del señor Don Carlos III, con los cuales se confirma lo dicho en los párrafos anteriores.— De la referida doctrina se deduce que en los delitos gravísimos como el de homicidio, puede el juez Real arrestar á los eclesiásticos, dando cuenta á su prelado y al Consejo, y que el juez eclesiástico y el juez secular deben sustanciar la causa juntos formándose solo un proceso; ¿y qué deberá hacerse en caso de discordia? - Precaucion que debe tomarse en el auto de arresto del eclesiástico para no faltarle al debido respeto. — En los demas delitos comunes proceden los tribunales eclesiásticos contra sus súbditos en la forma que alli expresa.

1. En el capítulo 4, tit. 2 de este Tratado, párrafos 7 hasta el 30, indiqué los casos en que el juez secular puede proceder contra los eclesiásticos, por perder estos el fuero en todo ó en parte; aunque por ser aquel lugar oportuno, no me extendí como haré en este apéndice acerca del modo de proceder en los crímenes privilegiados del clero, que son todos los atrocísimos.

2. La exencion de los clérigos en las causas criminales durante los primeros siglos de la iglesia, trae su origen de las constituciones de los Príncipes, dictadas con justicia, ya por su reverencia al sacerdocio, ya tambien por la mayor utilidad que de esto pudiera resultar para el ejercicio de tan sagrado ministerio, sin exponer

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