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TRATADO

DE

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO PRIMERO.

INTRODUCCION.

SUMARIO.

1. Definicion del derecho internacional privado.

2. Triple aspecto bajo el cual el hombre está sometido á la ley. Cómo nacen los conflictos entre las leyes de diversos Estados en materia de derecho privado.

1. El derecho internacional (1) (jus gentium) es el conjunto de los principios admitidos por las naciones civilizadas é independientes para arreglar las relaciones que existen ó puedan nacer entre ellas, y para decidir los conflictos entre las leyes y usos diversos que las rigen. El derecho internacional se divide en público y privado. El derecho internacional público, (jus gentium publicum), arregla las relaciones de nacion á nacion; en otros términos, tiene por objeto los conflictos de derecho público. Llámase derecho internacional privado (jus gentium privatum) el conjunto de reglas segun las cuales se juzgan los conflictos entre el derecho privado de las diversas naciones; en otros términos, el derecho internacional privado se compone

(1) Esta denominacion (International Law) nos viene de los autores que han escrito en la Gran Bretaña y en los Estados-Unidos de la América Septentrional. V., entre otras, la obra de M. Wheaton intitulada: «Elementos del derecho internacional.»-F.

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TÍTULO PRELIMINAR.-CAPÍTULO 1.

de reglas relativas á la aplicacion de las leyes civiles ó criminales de un Estado en el territorio de un Estado estranjero (1).

Cuestiones de este género se presentan hoy frecuentemente en Europa y en los Estados-Unidos de la América septentrional; su número se ha aumentado en proporcion del acrecentamiento de las relaciones recíprocas entre las naciones.

2. El hombre está sometido á la ley bajo el triple aspecto de su persona, de sus bienes y de sus actos. Por regla general, como esplicarémos con mayor amplitud, la ley vigente en la pátria ó en el lugar del domicilio del individuo arregla todo cuanto concierne al estado y capacidad de su persona. Los bienes son regidos por la ley del lugar de su situacion. Y en cuanto á los actos lícitos del hombre, las leyes del lugar donde han pasado rigen sus formas esteriores. Esas mismas leyes, y las del lugar de la ejecucion de los contratos, y á veces tambien las del domicilio de los contrayentes, influyen en la materia ó en las solemnidades internas de los actos. Las leyes del domicilio del autor de un acto ilícito, y las del lugar en que se ha cometido ese acto, ejercen sus efectos en la represion del mismo acto.

Sucede muy frecuentemente que el individuo posea bienes en un Estado distinto del de su domicilio, celebre actos lícitos ó cometa actos ilícitos en un tercer territorio; entónces se halla sometido á la

(1) Parece que el autor considera como formando parte del derecho privado las reglas establecidas en materia criminal. Sin duda esas reglas conciernen directamente á los particulares, puesto que se trata de determinar en qué casos y segun qué formas podrá á los particulares imponerse tal 6 cual penalidad; pero hay ante todo en ella cierta organizacion del poder social, cierta parte de soberanía conferida á los magistrados para la proteccion de un interés colectivo. Así vemos que casi todos los jurisconsultos que se han ocupado en la clasificacion de las diversas partes del derecho, presentan el derecho criminal como formando parte del derecho público.

Por lo demás, es cierto que bajo el punto de vista del derecho internacional, despues de haber colocado en una categoría especial las relaciones que existen simplemente entre dos ó mas paticulares (derecho privado propiamente dicho) pueden aun distinguirse utilmente: 1. las que existen entre los Gobiernos considerados como representante cada uno de una nacion entera; y 2.° las que se forman entre un Gobierno y un particular súbdito de otro Gobierno. De esos tres géneros de relaciones las que no entraban en el plan del presente Tratado eran únicamente las que existen de Gobierno á Gobierno, y cuyas reglas constituyen lo que Mr. Foelix llama propiamente el derecho internacional público.

V. además, mas adelante el núm. 14 al fin, y el núm. 540.-D.

vez à dos ó tres poderes soberanos: al de su pátria ó de su domicilio, al del lugar de la situacion de los bienes, y, por último, al del lugar de la ejecucion de sus actos lícitos ó de la perpetracion de los actos ilícitos. La sumision al poder soberano de su pátria existe desde que nace el individuo, y continúa mientras no cambia de nacionalidad (1). Bajo los otros dos aspectos, las leyes le consideran tambien como súbdito, pero solamente en un sentido restringido: en los países estranjeros donde posee bienes, se le llama súbdito forastero; en aquellos donde celebra actos lícitos ó comete actos ilícitos, se le llama súbdito pasagero (2). Como, por regla general, cada uno de esos diversos territorios es regido por leyes que difieren de las de los demás, se suscitan frecuentemente conflictos entre esas diversas leyes, es decir, se trata de determinar cuál de ellas es aplicable á la contienda. La presente esposicion tiene por objeto investigar é indicar en cada caso de esos conflictos, cuál es el país cuya ley debe decidir la diferencia.

CAPÍTULO II.

ENSAYO HISTÓRICO.

SUMARIO.

3.

Derecho romano.

4. El Cuerpo de derecho civil no ofrece reglas adecuadas para decidir las cuestiones de conflicto de las leyes.

5. Edad media.

6. Trabajos de los jurisconsultos de los siglos XVII y XVIII.

7. Trabajos de los jurisconsultos modernos.

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3. Ningun vestigio se halla entre los romanos de lo que hoy se llama derecho internacional (3). De los trabajos de MM. Sell (6) y

(1) V. mas adelante el núm. 28.-F.

(2) Hert, Dissert. de uno homine plures sustinente personas, sect. 2, §. 13, p. 36.-Salinas; p. 13 y sig.-M. Rocco, prefacio, p. XII y p. 7.-F. (3) Esta frase, tomada al pié de la letra y aislada de lo que sigue, no presenta ciertamente el verdadero pensamiento del autor. Es evidente que M. Foelix no ha querido decir que ningun testo de los del derecho romano

TOMO I.

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Wachter tomamos las siguientes indicaciones relativas al conflicto de las leyes romanas con las de los países estranjeros:

El ciudadano romano era regido por el derecho civil romano, con relacion á su persona y sus bienes, aun cuando se hallase fuera del imperio; los actos que habian tenido lugar entre ciudadanos romanos en país estranjero debian apreciarse segun el derecho ro

mano.

que han llegado hasta nosotros prevea la posibilidad de un conflicto entre la legislacion romana y una legislacion diferente. El mismo, en la frase siguiente, anuncia que vá á dar algunas indicaciones relativas á los casos de conflictos de este género; luego es claro como la luz que esas indicaciones no tienen ni pueden tener valor sino en cuanto se refieren á principios realmente admitidos en derecho romano.-Sobre este punto M. Savigny (Tratado del derecho romano, tít. VIII), se espresa de la manera mas exacta cuando dice: « aquí, en comparacion con otras materias, no hallamos en el oderecho romano más que un pequeño número de prescripciones directas y >>positivas; pero importa conocerlas bien, porque las decisiones de los auto>>res y de los tribunales están en gran parte fundadas sobre una interpreta»cion, sana ó errónea, de las reglas y principios del derecho romano, cuya »influencia se ejerce muchas veces casi sin saberlo los que la esperimen>tan.» (p. 2.). Y un poco mas adelante: «De hecho, los jurisconsultos ro>>manos han tratado esas cuestiones..... Aunque sus decisiones sean en par>>te esclusivas é incompletas, y no siempre se pueda aplicarlas directamente, »>aun en países regidos per el derecho romano, importa mucho conocerlas »bien. En efecto, las doctrinas de los autores modernos y la jurisprudencia »>que á ellos se adhiere están en gran parte fundadas sobre las decicisiones »de los romanos, muchas veces mal comprendidas; de suerte que la inteli»gencia y la crítita de la teoría y de la práctica modernas no son posibles »sino despues de un profundo estudio de los principios del derecho romano »en esta materia. >>

¿Cuál es pues primeramente el pensamiento que M. Fœlix ha querido espresar? Probablemente le ha hecho impresion el acuerdo que hoy existe entre los Estados civilizados, acuerdo en cuya virtud cada Estado adinite, en cierto número de casos, leyes estranjeras entre las fuentes en que sus tribunales deben buscar el principio de sus fallos, de suerte que el fallo sobre un proceso será siempre el mismo, cualquiera que sea el país á que pertenezcan los jueces llamados á pronunciarlo. Cierto es que la historia del derecho romano no nos revela la existencia de acuerdo alguno para establecer semejante comunidad de reglas que hubieran de seguir los jueces romanos y los jueces de los pueblos estranjeros; y este es, así lo creemos, el hecho que M. Felix ha querido señalar al decir: entre los romanos no hallamos vestigio alguno de lo gue hoy se llama derecho internacional. Siendo así, M. Savigny estaría perfectamente de acuerdo con él, porque hé aquí cómo se espresa: «Este punto de vista de una comunidad de derecho »entre Estados independientes, que tiende á reglar de una manera uniforme pla colision de diferentes derechos positivos, era estraño á los romanos: me"nester ha sido el estraordinario impulso dado á las relaciones de los pue»blos en los tiempos modernos para hacer establecer y reconocer esos prinncipios generales.» (ibid., p. 32.)-D.

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