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los que hayan de componer los jurados de acusacion y de calificacion (1) (2).

Hecha la denuncia de un escrito, uno de los alcaldes, acompañado de dos regidores y del secretario de ayuntamiento, debe hacer extraer por suerte nueve de las cédulas en que estén inscritos los nombres de los jueces de hecho (3); cuyos sorteos han de ser públicos, y á este fin los alcaldes deben dar aviso anticipado á los gefes políticos del dia y la hora en que baya de verificarse dicho acto, para que los mismos gefes como autoridades superiores de las provincias puedan cerciorarse de la puntual observancia de dicha publicidad (4). A estos sorteos tienen obligacion de asistir los promotores fiscales; á cuyo efecto los gefes políticos deben comunicarles los avisos que con la necesaria anticipacion les den los alcaldes, del sitio, dia y hora en que aquellos actos hayan de verificarse (5). La falta de aquellos funcionarios á este acto seria imperdonable, porque el sorteo de los jueces es una de las mayores garantías del juicio, y cualquier fraude que se cometiese, podria producir una arbitrariedad. Heho el sorteo, y sentados los nombres de los nueve jueces en un libro destinado al efecto, debe el alcalde mandarlos citar para el juicio (6): y en el caso de que algún juez de hecho, sin haber antes justificado impedimento legal, no se presentáre, el alcalde, despues de citarle por segunda vez, debe imponerle una multa que no podrá baJar de 200 rs., ni subir de 400 (7).

Reunidos estos nueve jueces á la hora señalada por el alcalde en el edificio destinado al efecto, que regularmente es la casa capitular, les recibe el juramento siguiente: "¿ Jurais ha

(1) Esos nombres que tanta influencia ejercen en la libertad de la prensa, deberian publicarse para que se hicieran reclamaciones sobre la inclusion ó esclusion de las persónas ilegalmente incluidas ó escluidas. El secreto de estos nombres es ocasion de los abominables desórdenes de la prensa.

(2) Art. 5.o de la ley de 17 de octubre de 1887.

(3) Art. 43 de dicha ley de 12 de noviembre de 1820.

(4) Real órden de 23 de agosto de 1838.

(5) Art. 5.o de la real órden de 5 de junio de 1839.

(6) Art. 43 de la ley de 12 de noviembre de 1820. (7) Art. 42 de la ley citada de 12 de noviembre.

beros bien y fielmente en el cargo que se os confia, decidiendo con imparcialidad y justicia en vista del impreso y denuncia que se os va á presentar, si há ó no lugar á la formacion de causa ?" Sí juramos. Si asi lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande (1). En seguida se retira el alcalde, y quedando solos los nueve jueces, examinan el impreso y la denuncia; y despues de conferenciar entre sí sobre el asunto, declaran si há ó no lugar á la formacion de causa, necesitándose las dos terceras partes de votos para declarar que há lugar á ella (2). Los jurados han de dar siempre su voto secretamente, y el presidente de ellos, que es el primero sacado á la suerte, despues de hecho el oportuno escrutinio, debe publicar su resultado (3).

Verificada esta declaracion, se extiende en el mismo acto en un libro destinado al efecto, y al pie de la misma denuncia, y firmada por los nueve jueces, el presidente la presenta al alcalde que los ha convocado (4). Esta declaracion de los jueces, sea de haber ó no haber lugar á la formacion de causa, debe publicarse de oficio en la Gaceta de Madrid (5); pero sin expresarse los nombres de los jueces de hecho que hayan votado el sí ó el no, aun cuando se previene en el artículo 13 de la ley de 16 de febrero de 1822, porque habiendo determinado el artículo 8 de la ley de 17 de octubre de 1837, que los jurados dén siempre su voto secretamente, debe omitirse aquella publicidad innecesaria en cuanto á la expresion de los nombres que hayan votado afirmativa ó negativamente.

Si la declaracion ha sido no haber lugar á la formacion de causa, el alcalde pasa al denunciador la denuncia con la declaracion expresada, cesando por este mismo hecho todo procedimiento ulterior (6); pero siendo de haber lugar á la formacion de causa, remite al juez de primera intancia el im

(1) Art. 44 de dicha ley.

(2) Art. 45 de la misma ley.

(8) Art. 8. de la ley de 17 de octubre de 1837.

(4) Art 46 de la ley de 12 de noviembre de 1820.
(5) Art. 13 de la ley de 16 de febrero de 1822.
(6) Art. 47 de la misma ley de 1820.

preso y la denuncia para proceder por los trámites que se referirán (1) (2).

CAPITULO IV.

De las actuaciones judiciales, consiguientes à la declaracion de haber lugar á la formacion de causa.

Recibido el expediente por el juez, debe ante todo dictar las providencias necesarias para suspender la venta de los ejemplares del impreso, que existan en poder del impresor ó vendedores, imponiendo la pena del valor de 500 ejemplares á cualquiera de estos que falte á la verdad en la razon que dé del número de aquellos, ó que venda despues alguno (3).,

Los impresores están obligados á poner en todo impreso sus nombres y apellidos, el lugar y año de la impresion, cualquiera que sea el volúmen del escrito (4); para venir por este medio en conocimiento de quién es el responsable de los artículos denunciados: y faltando todos ó alguno de dichos requisitos, incurren en la multa de 50 ducados, aun cuando el escrito no haya sido denunciado, ó hubiere sido el responsable declarado absuelto (5).

Los escritos reimpresos pueden ser denunciados en el lugar de la reimpresion, siendo responsable el editor ó impresor que respectivamente la procuraren ó hicieren; el cual está obligado á cuanto prescribe el título 5.° de la ley de 12 de noviembre de 1820, respecto de la impresion de los escritos (6).

En las denuncias de periódicos, declarado por el jurado haber lugar á la formacion de causa, puede el juez de primera instancia proceder con mas seguridad de descubrir al delin-.

(1) Art. 48 id.

(2) Todo delito por abuso de libertad de imprenta produce desafuero. Artículo 74 de la ley de 1820.

(3) Art. 49 id.

(4) Art. 28 de la ley citada.

(5) Art. 29 id.

(6) Art. 9 de la ley de 16 de febrero de 1822.

TOMO II.

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cuente, porque no es lícito publicar ningun periódico sin que haya uno ó mas editores responsables que sean contribuyentes por contribuciones directas en la cantidad que exige el art. 3.o de la ley de 17 de octubre del mismo año (1), y que hayan hecho el depósito prevenido en el artículo 1.o de la ley de 22 de marzo de 1837, y en la real órden de 23 de mayo del

mismo año.

Son responsables por los abusos que contengan los periódicos: 1.o la persona que haya firmado el original del impreso á que la denuncia se contraiga, con tal que se halle en el ejercicio de los derechos de ciudadano, y reconozca su firma: 2.o el editor del periódico, cuando el artículo denunciado no tenga firma ó no la reconozca su autor, ó no esté en el ejercicio de los referidos derechos, ó se fugue ú oculte en cualquier tiempo en que el juez le mande presentar. Y para que fácilmente pueda saberse quién es el editor responsable, debe imprimirse el nombre de este al final de cada número de periódico, bajo la multa de 500 rs., en que incurre el impresor que deje de hacerlo (2)

De los folletos ú hojas sueltas es responsable el dueño de la imprenta de donde haya salido el impreso, cuando no sea conocido el autor, ó se fugue, sea insolvente, ó tenga incapacidad civil qué impida aplicarle la pena en que haya incurrido. Si el folleto ó papel saliere sin el nombre d la imprenta é impresor, los procedimientos deben entonces dirigirse contra los expendedores y los que se los hayan dado para venderlos, y asi sucesivamente (3).

Para averiguar en que imprenta se ha hecho la impresion, la prudencia aconseja, y la práctica lo tiene recomendado, que nombrándose por el juez inteligentes en el arte, sea reconocida la letra del escrito denunciado, declarando si presumen con mas o menos exactitud á que imprenta corresponde

(1) Entiéndese por periódico para el objeto de la ley todo impreso que se publique en épocas ó plazos determinados ó inciertos, siempre que sea bajo un título adoptado préviamente, y que no exceda de seis pliegos de impresion del papel de la marca del sellado. Art. 2.o de la ley de 22 de marzo de 1837. (2) Art. 5.o de la ley de 22 de marzo de 1837.

(3) Art. 6. de la citada ley.

el papel mandado recoger. Si por este medio se averigua quién es el impresor, debe recibírsele la declaracion indagatoria, y continarse las demas diligencias que adelante se mencionarán; pero si no pudiere averiguarse donde ha sido impreso el escrito, ni tampoco se justifica quienes son los vendedores ó expendedores, no queda otro arbitrio que recoger los ejemplares que se encuentren, y sobreseerse en la denuncia,

Cuando el responsable de un folleto ú hoja suelta no comparece ante el juez de 1.a instancia, despues de citársele por tres veces en su casa por medio de cédula en la forma legal, se entiende que se ha fugado, y entonces todos los actos y consecuencias de la denuncia y del fallo recaen subsidiariamente en el editor ó impresor; pero deben facilitarse á estos cuantos medios judiciales exijan para presentar al prófugo á disposicion del juez; y haciendo esta presentacion antes del juicio público, de que se hablará despues, cesa la responsabilidad subsidiaria del tratado hasta entonces como reo (1).

Sin embargo, ninguna de estas averiguaciones puede hacerse de la persona que se crea responsable de un escrito, ni obligarse á los impresores ó editores á que hagan manifiesto el nombre del autor ó editor, sin que haya precedido la declaracion de haber lugar á la formacion de causa: todo procedimiento contrario es un atentado, que la ley previene se castigue con arreglo al decreto de 24 de marzo de 1813 (2).

Cuando la declaracion de haber lugar á la formacion de causa ha sido respecto de un impreso denunciado por subversivo ó sedicioso, ó por incitador en primer grado á la desobediencia, el juez de primera instancia debe decretar auto de prision contra la persona que aparezca responsable. Si la `denuncia del impreso fuese por cualquiera de los demas abusos especificados anteriormente, debe el juez limitarse á exigir al denunciado un fiador, ó la caucion suficiente de estar á las resultas del juicio; pero en el caso de no dar fianza ó caucion, debe constituirle en seguridad (3).

(1) Art. 7. de la ley de 22 de marzo de 1837.
(2) Art. 50 de la ley de 12 de noviembre de 1820.
(3) Art. 51 de la citada ley de 12 de noviembre.

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