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Es indispensable para el buen órden de las cárceles, y para evitar toda detencion arbitraria, que en el mismo libro de entradas anoten los alcaides la salida de los presos, haciendo mencion del dia y del auto en que se decreta; no debiendo detener ni un momento á los que hayan obtenido mandamiento de soltura, ni dejar de entregarles todo lo que fuese suyo, sin daño ni costas algunas (1); y no teniendo dichos presos con que pagar los derechos del juzgado ó de carcelage, no se les puede retener por esta causa, ni tomarles en prenda sus vestidos, bajo la pena, al alcaide ó escribano que lo contrario hiciere, de un ducado por cada vez y suspension de oficio por un mes (2).

CAPITULO IV.

De las visitas semanales y generales de cárceles.

Tanto para la actividad en la sustanciacion de las causas, como para saber el trato que se dá á los presos, y aliviar en lo que fuere posible su situacion, está prevenido que se hagan las visitas generales y ordinarias de cárceles, y que preso alguno deje de presentarse á ellas bajo ningun pretexto (3), pues de lo contrario los jueces y los alcaides se hacen, como antes se dijo, reos de detencion arbitraria (4).

En todos los juzgados de primera instancia se ha de hacer públicamente la visita en el sábado de cada semana, asi en la cárcel ó cárceles públicas del respectivo pueblo, cuando hubiere en ellas algun preso ó arrestado correspondiente á la real jurisdiccion ordinaria, como de cualquiera otro sitio en que los haya de esta clase; poniéndose de manifiesto, como ya se ha indicado, todos los presos, sin excepcion alguna, examinando los jueces el estado de las causas de los que lo estuvieren á su disposicion, oyéndolos, si algo tuvieren que exponer, reconociendo por sí mismos las habitaciones de los encarcelados, é informándose puntualmente del alimento, asistencia y trato que se les dá, y de si se les incomoda con mas prisiones que

(1) Ley 19, tít. 38, lib. 12 N. R.
(2) Ley 20 del mismo tít. y lib.
(3) Art, 298 de la constitucion de 1812,
(4) Art. 299 id,

las necesarias para su seguridad, ó se les tiene en incomuni cacion, no estando asi mandado. Consiguiente á las observaciones que hagan los jueces, ya por el reconocimiento de las causas ó del libro de entradas, ya por los demas datos que tengan á la vista, á la vista, deben poner en libertad á los que se hallen injustamente presos, ó no haya motivo para que continúen; tomando las disposiciones oportunas para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento ó abuso que advirtieren, y avisando á la autoridad competente, si notaren males que ellos no puedan remediar (1), segun lo que se ha expuesto en el anterior capítulo.

Si entre los presos hallare alguno correspondiente á otra jurisdiccion, deben limitarse á examinar cómo se le trata, á reprimir las faltas de los carceleros, y á comunicar á los jueces respectivos lo demas que adviertan y en que toque á estos entender (2).

Pero no deben mezclarse en el régimen interior de las pri siones, para lo cual conviene tengan presente, que bajo el nombre de policía de las cárceles se comprende segun el artículo 47 del real decreto de 30 de noviembre de 1833, la distribucion de los edificios, el modo de alojar los presos, el arreglo de sus ocupaciones, las precauciones necesarias para su custodia, las medidas para su manutencion, y cuanto no diga relacion al motivo del encarcelamiento y á los trámites de la causa que á cada paso se siga; atribuciones que son privativas de la utoridad judicial, como la antes enumeradas lo son de la administracion.

«Por consiguiente (como dice el comentador del reglamen to) los jueces, al hacer la visita, deben, usando de su autoridad propia, poner en libertad á los que no deban continuar presos; en comunicacion á los que sin justo motivo se hallen incomunicados; reprender y aun corregir sériamente, decretando en caso necesario la formacion de causa, á los alcaides que afligiesen con prisiones no necesarias para su seguridad, ó maltraten de cualquiera otro modo á los encarcelados, ó los tengan incomunicados sin órden del juez de la causa, y tomar (1) Art. 15 del reglamento de Justicia,

(2) Art. 13 citado,

las disposiciones oportunas para el remedio de cualquier retraso ú abuso que se advierta en la sustanciacion del proceso, de cuyo estado deben enterarse; pero se limitarán á dar aviso por medio de oficio al gobernador civil de la provincia de las faltas ó abusos que notaren acerca de la asistencia, alimento y trato que se dá á los presos, falta de aseo é insalubridad de sus habitaciones; asi como deben limitarse igualmente á comunicar á los jueces respectivos de los que se hallen presos por otra autoridad diferente de la ordinaria, cualquier falta que adviertan ó queja que den los presos, relativa á cosa en que deba entender el juez de la causa, como si se hallan arrestados ó incomunicados sin motivo, ó retrasada la sustanciacion del proceso (1).»

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Tienen obligacion de concurrir á estas visitas los alcaldes de los pueblos en que residen los juzgados, para informar lo oportuno á los jueces, si tuvieren á su disposicion algun preso (2), cosa que nuca ejecutan. Deben ademas asistir sin voto dos individuos del ayuntatiento para que, tomando los conocimientos necesarios acerca del estado de las cárceles, del trato que se dá á los presos y de lo concerniente á la policía de la salubridad y comodidad de ellas, lo hagan presente á la corporacion con las demas observaciones que se les ofrezcan. Asi lo previene el artículo 18 de la ley de 3 de febrero de 1823(3);* pero sea porque en ella se hace referencia ála de 9 de octubre de 1821, que no está vijente, ó por otro motivo, lo cierto es, que en muy pocos juzgados está en práctica la concurrencia de los dos concejales á este acto, cua ndo debieran asistir, aunque no estuviese prevenido, por ser el mejor medio de averiguar el estado de dichos establecimientos y el trato que se dá á los que se hallan en ellos, y de oir las esci. taciones de los jueces, para poner remedio en el acto en lo que fuere posible, ó reclamar lo oportuno ante los ayuntamientos;; pero este deber tan sagrado está olvidado como otros muchos. Tampoco suelen concurrir los alcaldes que tienen reos presos ó detenidos á su disposicion, y esta inobservancia de la ley ocasionat tambien males de gra

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(1) Boletin de Jurisprudencia, tomo 1, pág. 21'1.

(2) Art. 16 del mismo reglamento.

(3) Restablecída por real decreto de 1 5 de octubry: de 1836.

vedad, porque no pueden tomar los jueces las providencias necesarias acerca de ellos con el suficiente conocimiento.

Ni el reglamento ni las leyes previenen que asistan á estas visitas los promotores fiscales, funcionarios que pueden y deben ejercer una parte tan influyente en los objetos para que han sido establecidos aquellos actos, pues como asunto en que tanto se interesa la causa pública y la buena administracion de justicia, á ninguno mas directamente toca hacer las escitaciones y reclamaciones convenientes, ya para el pronto despacho de las causas, ya para cuidar de que no carezcan los presos del necesario alimento, y se les trate cual corresponde, ya para exigir el cumplimiento de cuanto sábiamente esta prevenido sobre esta materia. En algunos territorios se halla en práctica la asistencia de los promotores (1); siendo de desear que se generalice por los buenos resultados que la esperiencia ha hecho ver produce; y no prohibiéndolo la ley, deben tanto dichos funcionarios, como los jueces, inclinarse á creer que lo permite, y establecer en sus juzgados una práctica tan útil y recomendable; mucho mas cuando en las capitales donde residen las audiencias asisten los promotores á las visitas generales, á pesar de no ser su concurrencia tan necesaria.

En dichas capitales el tribunal superior es el que celebra las visitas de cárcel, á las cuales, sin embargo, deben concurrir tambien los jueces de primera instancia, y los alcaldes, si tuvieren alguna causa con reos presos, para informar sobre lo que se ofrezca (2). A fin de que en estos actos los jueces aparezcan con la dignidad que exige su ministerio, está mandado que, tengan ó no los honores de la toga, se les designe en las mismas cárceles un local el mas decente que pueda proporcionárseles, donde no se confundan con los subalternos, y que reciban y despidan á los ministros de la visita al pie del estrado donde esta se celebre, presenciando sentados la lectura pública de las resoluciones que en la misma se acuerden, aunsin asistir á la deliberacion secreta, cuando ocurra, que ser llamados por el presidente (3).

(1) En Granada lo está por disposicion de sus fiscales. (2) Art. 16 del reglamento.

(3) Real órden de 18 de de enero de 1838.

TOMO II.

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á no

Ademas de las visitas ordinarias ó semanales, deben celebrarse las cuatro generales que son: la de pascua de Navidad, sábado de Ramos, pascua de Espíritu Santo, y dia que no siendo feriado, preceda mas inmediatamente al de la natividad de Nuestra Sra. ; en cuyos actos se ha de ejecutar el mismo reconocimiento del estado de las causas, y todo lo demas que está prescrito respecto de las visitas ordinarias (1).

Para la celebracion de estas visitas generales los escribanos de los juzgados de primera instancia, que tengan causas de presos que deban visitarse por la audiencia, estan obligados á pasar á la secretaría de la misma, dos dias antes de la visita, una relacion exacta de las que pendan ante cada uno, con espresion de los nombres y domicilios de los presos, del tiempo de su prision, de si se hallan ó no incomunicados por órden del juez, de los delitos sobre que se proceda, y del estado de las mismas causas (2).

Deberán asistir tambien á estos actos los abogados y los procuradores de los presos que hayan de ser visitados; y ademas de los jueces de primera instancia de la capital y del alcalde ó alcaldes, si tuvieren á su disposicion algun preso, los promotores fiscales de la misma poblacion y los escribanos de los juzgados de primera instancia de ella, que tengan causas de presos, con la preparacion necesaria unos y otros para dar razon del curso que hayan seguido, y del estado en que se hallen (3). Al reconocimiento que hagan los dos ministros mas modernos y uno de los fiscales, de los encierros ó habitaciones de los presos, han de acompañar los jueces de primera instancia (4).

En las capitales de provincia deben concurrir tambien á estas visitas generales, aunque sin voto, dos individuos de la diputacion provincial para tomar los conocimientos convenientes, asi en cuanto al estado de las cárceles, trato que se da á lós presos y demas concerniente á la policía de salubridad y comodidad, como en cuanto pueda ser oportuno, para que,

(1) Art. 17 del reglamento.

(2) Art. 50 de las ordenanzas de las audiencias de 20 de diciembre de 1885. (3) Artículos 55 y 56 de las citadas ordenanzas.

(4) Art. 58 jd.

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