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nes es lo que me propongo exponer en esta segunda parte; principiando en la presente seccion, y con especialidad en este capítulo, por reunir bajo un punto de vista ciertas disposiciones y reglas generales comunes á todos los procedimientos, y procurando darles el órden posible, á pesar del poco enlace y trabazon que entre sí tienen.

Desde el momento en que los jueces supieren que en algun pueblo de su partido se han cometido excesos por razon de opiniones, ó turbado la tranquilidad pública por cualquier causa que sea, especialmente por motivos políticos, deben trasladarse al punto donde se haya cometido el delito; y sin entorpecer las averiguaciones que correspondan á la autoridad encargada en la proteccion y seguridad pública, comenzar desde luego la oportuna sumaria, asegurar á los que aparezcan culpables, y proceder con arreglo á las leyes, dando pronto aviso á la audiencia del territorio (1).

Si el suceso es de mayor entidad, por ser un movimiento sedicioso, ó porque se ha alterado ó intentado alterar la tranquilidad de un pueblo, el curso regular de la justicia, ó el ejercicio de las funciones de las autoridades legítimamente constituidas, deben ademas dar parte al ministerio de Gracia y Justicia, noticiando asimismo los síntomas que se manifiesten con tendencia á semejantes excesos, y espresando las observaciones que su celo les sugiera para prevenir, contener ó reparar los indicados desórdenes. Está prevenido asimismo, que al fin de cada mes, aunque no hayan ocurrido movimientos ó actos de los espresados, manifiesten á dicho ministerio el estado de la tranquilidad, y las medidas que en su opinion convenga tomar para conservarla (2); pero esta disposicion parece comunicada en fuerza de circunstancias transitorias, y no está en práctica, al menos en ciertas provincias pacíficas,

(1) Real órden de 30 de noviembre de 1834. Dichos tribunales, al recibir alguna noticia sobre sucesos que puedan turbar la paz de los pueblos, tienen obligacion de dictar cuantas providencias estimen convenientes, dando cuenta de ellas à S, M,, y dejando expedita la accion de la autoridad gubernativa; y estan autorizados para suspender de oficio á los inferiores que falten á su deber en el cumplimiento de dicha real órden, y aun para nombrar sus sucesores. (2) Real orden de 14 de mayo de 1837.

su rigoroso cumplimiento; sin embargo de que se reencargó por real órden de 30 de setiembre de 1838, advirtiéndose á los jueces que se tomaria en cuenta la exactitud ó negligencia que mostrasen en su observancia (1).

Solícito el gobierno en procurar la mejor administracion de justicia, especialmente respecto de los delitos de rebelion y atentado contra el órden público, y considerando que las causas que mas influyen en la impunidad son la dilacion en la terminacion de los procesos, y la debilidad ó negligencia en los primeros pasos del sumario, dictó en real órden de 20 de diciembre de 1838 varias reglas muy notables, y que los jueces de primera instancia deben observar rigorosamente para conseguir el saludable intento de que jamás, si es posible, se verifique un solo caso de impunidad respecto de los graves delitos espresados.

Deben, pues, luego que tengan `noticia de algun acto de rebelion, asonada, motin ó cualquiera otro género de atentado contra el órden y seguridad del Estado, sea bajo el pretexto que quiera, ó por cualquiera clase de personas, proceder inmediatamente, ya en el punto de su residencia, ya trasladándose sin dilacion adonde el acontecimiento se haya verificado, á instruir el competente sumario con actividad y eficacia, á fin de que no queden desconocidos ni los atentados, ni los perpetradores; en la inteligencia de que no bastarán á escusarles de no haber cumplido puntualmente, sino causas sumamente graves y probadas en toda forma, y cuya falta de prueba obstará á la promocion de dichos jueces, sino hubiere lugar para otra cosa (2).

Si el atentado se hubiere cometido en punto donde no resida el juez del partido, el alcalde ó el que haga sus veces debe proceder sin dilacion y bajo toda responsabilidad á instruir las primeras diligencias del sumario, dando aviso inmediata

(1) Tambien está prevenido, que den los mismos jueces cuantos avisos consideren importantes á jos gefes militares que operen en las inmediaciones de su respectivo partido judicial, y cualesquiera otras noticias que puedan aprovechar para asegurar el acierto en las operaciones de ta guerra. Reales órdenes de 31 de marzo de 1837 y de 7 de enero de 1838,

(2) Art. 1.o de la citada real órden de 20 de diciembre de 1838.

mente á la autoridad política de la provincia y al juez de primera instancia; y este tiene obligacion de ponerlo al punto en conocimiento de la audiencia territorial, y el promotor fiscal de dar parte al fiscal de S. M. (1).

En estos casos todas las autoridades deben comunicarse cuantas noticias hayan podido adquirir sobre el suceso ocurrido: y tratándose de los delitos de rebelion, asonada ó motin, si hubiere dos ó mas jueces de primera instancia, y se dudase por el pronto en que distrito ha pasado el acontecimiento, todos á prevencion deben instruir un expediente informativo, y remitirlo despues al juez que sea competente para que produzca en la causa los efectos que haya lugar (2). Para que la accion de la justicia no esperimente el menor entorpecimiento, está ademas prevenido á los jueces de primera instancia, que en caso necesario expongan á S. M. por la via reservada cuanto tengan por oportuno sobre los inconvenientes de hecho que se opongan á que pronta y espeditamente se administre: en la inteligencia de que hallarán en el ánimo de S. M. toda la benevolencia, y en su gobierno toda la proteccion necesaria para que sea acatada su autoridad (3) (4).

Respecto de todos los asuntos criminales, ya sean de grave trascendencia, porque conmuevan el órden público, ó ya de

(1) Art. 2. id.

(2) Art. 3. de la citada real órden.

(3) Art. 6. id.

(4) No deben olvidar los jueces, para que les sirva de estímulo en el cumplimiento de las reglas arriba mencionadas, y en las demas obligaciones de su cargo, que en la citada real órden se advierte hallarse resuelta S. M. á premiar el mérito y á dispensar y procurar cuanta proteccion y ventajas sean posibles á los que administran justicia, haciéndose la debida distincion entre los que llenen cumplidamente este deber, y los que hayan dejado algo que desear en su desempeño; previniendo que se reunan en el ministerio de Gracia y Justicia todos los datos y noticias que basten á completar la hoja de servicios y cualidades de cada uno de los jueces y promotores, á cuyo efecto está encargado á las audiencias, que al remitir al gobierno los estados semestres de causas, acompañen un pliego de notas ú observaciones relativas á la aptitud, laboriosidad y demas cualidades morales de dichos funcionarios, bien entendido que S. M. nada desea mas, que ser informada con celo, inteligencia y patriotis– mo sobre este importante ramo.

menos consideracion por consistir en delitos aislados, son de tener en consideración ciertas reglas generales estensivas á cualquier clase de procedimientos.

Ningun español puede ser procesado ni sentenciado, sino por el juez ó tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban (1).

Toda persona sin distincion alguna, está obligada, en cuanto la ley no la exima, á ayudar á las autoridades, cuando sea interpelada por ellas para el descubrimiento, persecucion y arresto de los delincuentes (2),

A todo español, aunque no se halle en la clase de pobre, que denuncie ó acuse criminalmente algun atentado, cometido contra su persona, honra ó propiedad, se le debe administrar eficazmente toda la justicia que el caso requiera, sin exigírsele para ello derechos algunos, ni por los jueces inferiores, ni por los curiales, siempre que fuese persona conocida, y suficientemente abonada, ó que diere fianza de estar á las resultas del juicio. Pero los derechos que se devenguen deben ser pagados despues de la conclusion de la causa por medio de la condenacion de costas que se imponga al reo ó al acusador ó denunciador, el cual ha de sufrirla siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento (3).

En la sustanciacion de los negocios criminales deben tambien los jueces bajo su responsabilidad, observar y hacer que se observen con exactitud los sencillos trámites y demas disposiciones que las leyes recopiladas prescriben, sin dar lugar á que por su inobservancia se prolonguen y compliquen los procedimientos, ó se causen indebidos gastos, sobre lo cual no puede servirles de escusa ninguna práctica contraria á la ley (4); pero debe tenerse presente cuanto sobre este particular se expuso en el capítulo 3.o, seccion 4.a de la primera.

parte.

Ante todas cosas han de procurar los jueces con la mayor

(1) Art. 9 de la constitucion de 1837.

(2) Art. 1.o del decreto de las Córtes de 11 de setiembre de 1820, ó ley de 1.o de octubre del mismo año, restablecida en 30 de agosto de 1836.

(3) Art. 3. del reglamento de justicia.

(4) Art. 4. del reglamento.

TOMO II.

eficacia prestar á las personas perjudicadas ó amenazadas por algun delincuente, los socorros, remedios y proteccion que puedan y legalmente deban darles; asegurar en los casos de alguna gravedad á los que aparezcan reos, ó que por algun fundamento racional ó suficiente se presuma ó sospeche que lo son; retener asimismo los efectos en que consista el delito, y cualesquiera otros comprobantes de él, cuando los haya, y tomar todas las demas disposiciones que el celo y la prudencia sugieran para conseguir el descubrimiento de la verdad (1).

De toda prevencion de causa, cualquiera que sea el delito porque se proceda, tienen obligacion los jueces de dar cuenta á su respectiva audiencia, á mas tardar dentro de tercero dia, continuando despues haciéndolo de su estado y movimiento sucesivo en las épocas que el mismo tribunal les prescriba (2). No hay una regla fija de la manera en que deben remitir dichos partes á las audiencias, pues suelen estas fijar en cada territorio las instrucciones que consideran convenien-` tes; pero lo comun es, que se acompañe testimonio en que se dé alguna idea del delito, sus autores y circunstancias; y si estos han sido ó no presos. Si la prevencion de la causa la ha hecho un alcalde, entonces los tres dias suelen contarse desde que ha llegado á noticia del juez.

Inmediatamente debe proceder este á comprobar la existencia de lo que se llama cuerpo del delito, cuando sea de los que dejan señales materiales de su perpetracion, y hacer la correspondiente informacion sumaria de testigos, aunque solo en la parte que baste para acreditar legalmente la verdad de los hechos (3); omitiendo la evacuacion de aquellas citas que sean supérfluas é inútiles, asi como los careos, reconocimientos y demas diligencias de instruccion que no fueren necesarias para la averiguacion de la verdad (4).

El embargo de los bienes del presunto reo es siempre pre

(1) Regla 1.a, art. 51 del reglamento.

(2) Artículo 276 de la constitucion de 1812 declarado en vigor por la ley de 16 de setiembre de 1837.

(3) Regla 2, art. 51 del reglamento.

(4) Regla 3, art. 51 id., y art. 8 del decreto de 11 de setiembre de 1820.

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