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nato que los Reyes han adquirido respecto de ellos por haberlos fundado y dotado, y también por haber arrancado a punta de lanza las diócesis enteras de la dominación mahometana?

Y a este propósito, Palacios Rubios, echando mano de su vasta, aunque algo trasnochada erudición, trae a cuento cánones de los Concilios de Toledo para demostrar que ya antes de la invasión de los moros intervenían los monarcas españoles en el nombramiento de los obispos, textos de la Sagrada Escritura y de los Santos Padres para probar que no debe obedecerse a las autoridades, ni aun a las más altas, cuando mandan cosas injustas, y citas jurídicas de Bártolo y Baldo y de otros jurisconsultos para poner a raya el poder pontificio, y decir en definiva con más rodeos, pero no menos enérgicamente, aquellos de se obedece, pero no se cumple.

Ni siquiera le asustan a Palacios Rubios las censuras con que el Papa amenazaba a los que contrariasen y desobedeciesen sus resoluciones en orden a la provisión de los beneficios, cuyos titulares falleciesen en la Curia ro

mana.

Tan españolas eran estas prebendas como las otras, y Palacios Rubios sostiene contra bulas y anatemas que la circunstancia de que fallezcan sus titulares en la Curia pontificia no las hace de mejor o de peor condición para que el Papa se reserve su provisión libérrima.

¿Que, a pesar de todo, hace nombramientos el Papa sin aguardar la propuesta regia? No se reconocen como válidas. ¿Que sus autoridades delegadas fulminan censuras contra los desobedientes? No hay que asustarse por ello. Unde citra remedium appellationis, tute ex his causis et

similibus non parebitur mandato et provisioni sine aliquo excomunicationis metu» (1).

Y al llegar aquí Palacios Rubios, por lo general apacible y sereno, se indigna y casi pierde los estribos, expresándose con vehemencia. Conviene citar sus palabras para que sea vea cómo hablaban entonces de la Curia romana los ministros y embajadores católicos de los más católicos Monarcas. «Por lo tanto-escribe Palacios Rubios, a manera de conclusión, aunque el Papa tenga plenísima potestad en materia de beneficios, como antes dije, no debe usar de ella en perjuicio de tercero, y más si éste es laico, porque nadie debe ser privado de su derecho sin justa causa. Esto sería contra la equidad natural... Los actos del Papa deben conformarse a los de nuestro Redentor, y si a Dios mismo, como enseñan los teólogos, le es imposible hacer nada malo, ¿qué decoro puede haber en que nadie, y menos que nadie el Papa, que a todos debe superar en celo, prive sin razón a otro de sus legítimos derechos conseguidos con esfuerzo y gastos propios o de los antepasados? Como ya dije antes, hay que suponer que el Papa nunca hace las cosas con perjuicio del prójimo. Justamente, pues, se debe prescindir de obedecer sus mandatos, en tanto se le consulta y se le informa más plenamente» (2).

(1) Ibidem, pág. 738.

(2) «Quamquam ergo Papa in beneficialibus plenissimam habeat potestatem ut supra dictum est; tamen non debet illa uti cum alterius præjudicio, præsertim laici. cum nemo iure suo privari debeat sine causa, quia hoc esset contra equitatem naturalem... Nam et eius gesta debent conformari Redemptori nostro. Omne enim indecens secundum theologos est Deo impossibile; quæ autem decentia potest esse quod quis sine

Y adviértase, escribe también el canonista español, que si a los Reyes les interesa proponer para los obispados y otras dignidades, a fin de que no recaigan en personas que les sean hostiles, también a la Iglesia le interesa mantener este derecho de Patronato en los Reyes y aun en los simples particulares, que hayan fundado y dotado templos, para que unos y otros no se retraigan de fundaciones tan convenientes para el culto divino.

Por eso el jurisconsulto salmantino, defensor acérrimo del Real Patronato, defiende igualmente en su opúsculo el patronato particular de los laicos, hablando especialmente de las instituciones de esta clase que había en su tiempo en Palencia, León y Calahorra.

Tal es, extractado en lo fundamental, el trabajo de Palacios Rubios, que, como puede verse por lo transcrito, es terminante en la tesis y enérgico y ardoroso en su defensa. Pero adolece el alegato del famoso jurisconsulto, y a la sazón embajador electo cerca del Sumo Pontífice, de vaguedades y contradicciones que enervan su argumen

tación.

Porque si el Papa es soberano absoluto en la materia y sólo por concesión suya puede obtenerse el patronato, como reiteradamente declara Palacios Rubios, lo que necesitaba éste demostrar documentalmente era que en tal y cual fecha la Santa Sede había otorgado esos derechos a

causa privetur iure suo, forte vigiliis et expensis suis vel suorum antecessorum quæsito et præcipue in Papa qui debet habere meliorem zelum omnibus aliis; propterea nunquam præ · sumitur aliquid facere cum aliena iactura, ul supradictum est. Merito igitur in executione mandatorum suorum supersedetur, donec ipse consulatur et plenius informetur » Ob. cit, pág. 788.

da Corona. Y si tales concesiones faltaban, por lo menos con carácter general, para todas las iglesias del reino, entonces la argumentación de Palacios Rubios debía encaminarse a convencer al Romano Pontífice de la conveniencia de otorgarlas, aunque para llegar a ello diese también el Estado a la Silla Apostólica otras compensaciones.

Pero Palacios Rubios da por supuesto lo mismo que le tocaba demostrar, y partiendo de la existencia del Patronato Real, y a falta de diplomas pontificios con que probarlo, se encierra en una discreta vaguedad, hablando genéricamente de prescripción o costumbre inmemorial.

Y aun admitiendo que esta costumbre inmemorial de la presentación regia fuese indiscutible, ¿a cuántas dignida-des y beneficios eclesiásticos se extendía? El jurisconsulto de los Reyes Católicos no lo puntualiza. Y en esto precisamente y en lo otro, es decir, en la concesión o ratificación en su caso del Real Patronato y en la determinación concreta de los beneficios mayores o menores a que debía extenderse, es en lo que consistía el nervio de la contienda, y esto es lo que procedía aclarar y fijar en la negociación con la Santa Sede.

No deja de aducir Palacios Rubios algunas razones, que podrían servir para defender ante la Curia romana la conveniencia de que de una vez para siempre quedase categóricamente reconocido el universal Patronato de los Reyes de España, pero están expuestas muy a la ligera. Además, Palacios Rubios las invalida a todas por anticipado con aquella su preliminar declaración de que el Papa en materia de beneficios puede hacer cuanto le venga en gana, sin más rey, ni roque que su santísima voluntad.

Cierto que luego se encarga de ir quitando velas al al

tar en que ha puesto al Papa, hasta dejarlo completamente a oscuras; pero entonces, ¿para qué comenzar por aquella estruendosa y desaforada declaración de poder omnimodo y sin obligaciones?

En cuanto a diplomas pontificios, en qué fundamentar su tesis, ya he dicho que brillan por su ausencia en la obra de Palacios Rubios. La única vez que los invoca es para demostrar el Real Patronato sobre las iglesias del reino de Granada, recientemente conquistado. Menciona a este propósito la capitulación solemne sobre el particular, que él mismo había visto-quam ego vidi-; pero este patronato granadino nadie lo negaba. Era el patronato universal el que había que probar como existente o conseguir como necesario, y mirado en orden a estos fines el trabajo de Palacios Rubios es muy deficiente.

Pero con todas sus deficiencias, tiene el opúsculo verdadera importancia, por constituir un notable precedente en la campaña de escritos y negociaciones que llegaron a definitivo éxito en el famoso Concordato de 1753, por el cual el insigne pontifice y eminente canonista Benedicto XIV dejó zanjada a satisfacción de España la gran contienda. Por dicho Concordato quedaba reservada al Sumo Pontífice la libre colación de cincuenta y dos beneficios y se reconocía a la Corona de España el patronato universal, durante tanto tiempo discutido y negociado.

<Salva siempre-dice el artículo quinto-la reserva de los cincuenta y dos beneficios hecha a la libre colación de la Santa Sede y salvas siempre las declaraciones poco antes expresadas, Su Santidad, para concluir amigablemente todo lo restante de la gran controversia sobre el patronato universal, concede a la majestad del Rey Católico y a

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