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de los procesados, o sea como perjudicados que pudieran ser en el alzamiento de bienes que con independencia del de estafa se ha perseguido y en el cual podían haber sido partes para ejercitar las acciones criminales y civiles que creyeran asistirles contra dichos procesados; hechos todos ellos que declaramos probados»:

Resultando que la Audiencia absolvió a los procesados porque los hechos no revisten los caracteres del delito de estafa previsto y pena. do en el núm. 5.o del art. 548 del Código penal, pues si es cierto que en el documento privado de 1.o de Enero de 1909 y en las cartasde Lafuente en especial la de 15 de Diciembre de 1908, se califica de depósito la entrega que hizo de las acciones, como tal entrega no fué para que las guardasen los procesados, sino proporcionarles el auxilio financiero que le habían reclamado, aunque llevase consigo la obligación de devolver la cosa recibida, no puede tener el carácter de depósito ni el de comodato; lo primero, porque lo impide la facultad de disponer de aquélla pignorándola para levantar fondos, impropia de todo contrato de depósito, y lo segundo, porque no sólo no se trata de cosas intangibles, únicas que pueden ser materia de comodato, sino que por el uso que se autorizaba hacer de las acciones podía entrañar la imposibilidad de la devolución, ya que los establecimientos que las recibieran en garantía de sus operaciones podrían verse en la necesidad de venderlas para reintegrarse de las cantidades prestadas; por todo lo cual la entrega de dichas acciones sólo entraña el concepto de un contrato de préstamo gratuito, conforme al art. 1.765 del Código civil y su incumplimiento no puede dar lugar a la acción criminal de estafa, sino a la personal ejercitable en la vía civil:

Resultando que los querellantes han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita infringido el núm. 5.o del art. 548 del Código penal por inaplicación, ya que la obligación de devolver las acciones está determinada en la carta de Lafuente de 25 de Diciembre de 1908, y en el documento de los Almeida de 1.o de Enero de 1909, lo que hubo en este caso fué un verdadero comodato, según los artícu los 1.740 y 1.741 del Código civil y los valores industriales son el modelo de lo no fungible, no siéndolo, por tanto, la acción, que por ello puede darse en comodato por lo que en estos dos aspectos la estafa sería de las 299 acciones, siendo otro el de que si Almeida y Artero vendieron 200 y pagaron el préstamo, el sobrante de 99 acciones y 32.182 le aplicaron a usos propios y, por último, si en Abril de 1912 volvieron a pignorar las 99 acciones en el Banco de San Sebastián y sin pagar el préstamo cedieron la propiedad de ellas al comerciante Marquezo en 36.000 pesetas, con las que pagaron al Banco las 26.000 que se le debían y sobraron otras 10.000 que aplicaron a usos propios, ha debido siquiera condenárseles por la estafa de esta cantidad, pues no eran de ellos las acciones ni el dinero que produjeron:

Resultando que instruídas del recurso las defensas de los procesados y el señor Fiscal, éste le apoyó y aquéllas lo impugnaron en el

acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que cualquiera que sea la calificación que en derecho merezca el convenio celebrado por D. Juan Lafuente y los procesados, el caso es que éstos recibieron de aquél 299 acciones de la Papelera Española, de las que Lafunte les expresó no quería desprenderse, obligándose aquéllos, conforme el citado Lafuente exigió, a tenerlas a su disposición y a devolverle las mismas u otras iguales cuando se las

reclamase con un mes de anticipación, o en último caso, el 30 de Diciembre de 1911; y lejos de cumplir los procesados el formal compro miso contraído, desde un principio empezaron negociando 200 de ellas en forma que les era luego imposible recuperarlas, y últimamente, en Abril de 1912 y 18 y 19 de Junio del propio año, todavía negociaron con el Banco de San Sebastián y con D. Alfredo Marquezo las 99 acciones que les restaban, y las cuales, junto con las otras 200 negociadas antes, debían haber devuelto, u otras iguales, al Sr. Lafuente en 30 de Diciembre de 1911, falleciendo éste en 6 de ese mes de Junio del citado año de 1912 sin que cumplieran los procesados con él el compromiso que contrajeron, apropiándose ellos, en cambio, el producto que de esas 299 acciones obtuvieron:

Considerando que de la forma en que fueron realizados los anterio res hechos, el no haber podido justificar de ningún modo los procesados, aunque lo afirmaron, que dieran cuenta al Sr. Lafuente de las ventas que iban efectuando, el aparecer, en cambio, que después de vendidas las 200 acciones abonaban el importe de los dividendos de ellas al Sr. Lafunte, tanto en los asientos de sus libros como en los extractos de cuentas que remitían a aquél, como si aun las conservasen en su poder y hubieran percibido los referidos dividendos; y por último, el haber dispuesto de las últimas 99 acciones después del 30 de Diciembre de 1911, fecha en que debieron devolverlas todas u otras iguales, y hasta después también del fallecimiento del Sr. Lafuente, que ocurrió el 6 de Junio de 1912; todo ello revela el dolo y mala fe con que procedían los procesados y el propósito que tenían de apropiarse, como se apropiaron, el producto de las acciones citadas:

Considerando esto sentado, que los actos realizados por los procesados Felipe Segundo Almeida Zulueta e Isaac Artero Lorda, de que queda hecho mérito, no pueden menos de ser calificados como constitutivos del delito de estafa que define el núm. 5.o del art. 548 y pena el núm. 3.o del 547 del Código penal, procediendo, en su consecuencia, la casación de la sentencia dictada por la Audiencia de San Sebastián, como se pretende en el recurso, toda vez que ésta no lo ha entendido así y ha absuelto a los procesados referidos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Doña María y Doña Antonia Lafuente y Orbegozo contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de dicho recurso. Devuélvase el depósito al Procurador que lo ha constituído, y comuníquese esta resolución y la que a seguida se dicte, a la Audiencia de San Sebastián, para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.=Federico Enjuto.= Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. José María de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Šecretario de ella.

Madrid, 15 de Octubre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 40.-TRIBUNAL SUPREMO.-15 de Octubre,

publicada el 8 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Escarnio de la Religión Católica.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Remigio Cabello, contra la pronunciada por la Audiencia de Valladolid.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que no puede prosperar un recurso de esta indole que entraña un caso no comprendido en ninguno de los artículos 77 y 111 de la ley del Jurado.

En la villa y corte de Madrid, a 15 de Octubre de 1921, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nós pende, interpuesto por Remigio Cabello Toral, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid, en causa seguida al mismo en el Juz. gado del distrito de la Plaza, de dicha capital, por escarnio de la Religión Católica:

Resultando que el veredicto del Jurado en esta causa es como sigue: A la primera pregunta. Remigio Cabello Toral, ¿es culpable de haber redactado y hecho que se insertara en el periódico titulado Adelante, que se publicaba en esta ciudad de Valladolid, correspondiente al día 8 de Septiembre de 1918, como Director del expresado periódico, un artículo bajo el epígrafe «Coronas y Carreras», que dice así literalmente en lo concerniente al caso de autos: <Hoy le pondrán a la Virgen de Covadonga una corona, que vale la insignificancia de 440.000 pesetas. Indudablemente esto, no pasaría de ser una enorme majadería si todo el género humano nadase en abundancia. Sucediendo lo contrario, es decir, cuando hay tantos infortunios que remediar, la coronita esa no representa más ni menos que una canallada que se hace a los pobres. Y si hay un Dios tras esa altura por donde los astros van, como dicen en el Tenorio, suponemos que no serán precisamente bendiciones las que dedique a quienes han regalado esos 88.000 duros para coronar una escultura-fea probablemente de madera o de yeso. Estamos seguros de que no faltan católicos a quienes escandaliza ese despilfarro hecho precisamente cuando en España hay más hambre que otra cosa. Porque maldito lo que así se enaltece el espíritu de caridad que la Iglesia Católica atribuye a su confesión religiosa. ¿Qué caridad, ni qué niño muerto se demuestra poniendo miles y más miles de duros, los que vale esa corona, en el joyero de una virgen, que es tanto como tirar el dinero a un pozo, mientras hay en España millares de familias que no tiene ni lo indispensable para vivir? Sería disculpable que cu biertas holgadamente las necesidades de todo el mundo, hubiera gentes tan necias y tan mal avenidas con sus rentas, que destinasen una parte de éstas a costear coronas de virgen o alas de angelitos; pero cuando no hay tales carneros, el despilfarro ese es una vergüenza para el catolicismo. Uno de los dos mandamientos en que según la Iglesia Católica, se encierran todos los de la ley de Dios, consiste en que amemos al prójimo como a nosotros mismos. Y regalando a imágenes sin vida coronas de subido precio, mientras que a un pobre se le despacha con una limosna de diez céntimos, o, como muchas veces ocurre, con

un <Dios te ampare», ¿se demuestra acaso amor al prójimo o desprecio a éste? No se necesita ser muy sabio para decidir la cuestión. Y no se nos venga con el pretexto de que honrando a la Virgen se honra a Dios. En primer lugar, si Dios existe, habrá de ser infinitamente glorioso y ninguna falta le harán las glorificaciones nuestras, y si no existe, no hay que hablar. Y en segundo término, a Dios y a cualquiera tiene que parecerle mil veces mejor que corozar vírgenes figuradas, ayudar a que vivan tantas vírgenes de carne y hueso que, por verse en la más desconsoladora pobreza, tienen muchas veces, para ganarse un negro y amargo pan, que prostituir sus virginales purezas. De modo que, mirándolo bien, esa coronación de la Virgen de Covadonga, es un acto que debe levantar de ira a todos los buenos corazones. Y si las desdichas de los pobres les dejaran a éstos espacio para pensar en coronaciones litúrgicas de vírgenes sin almas, ¿cuántas manos se crisparían hoy amenazadoras en dirección a Covadonga?»-Sí. A la segunda. Remigio Cabello Toral, ¿ha sido ejecutoriamente condenado una vez en sentencia de este Tribunal de 27 de Noviembre de 1913, y otras dos en sentencia de 13 de Marzo de 1916, también de esta Audiencia, por delitos de injurias a la Autoridad?—Sí..

Resultando que leído el veredicto por el Presidente, los Jurados, o por lo menos algunos de ellos, habían mostrado dudas sobre la inteli gencia de las preguntas y que precisaban nuevas explicaciones, para lo cual debieran haber concurrido todos ante la Sala para que el Tri bunal les declarara las dudas; y éste, fundado en que lo ocurrido exclusivamente fué que tres Jurados pidieron se les dijera la forma de salvar su voto sin expresar cuál fuera éste, y contestándoles que ellos tenían la obligación de votar sin hacer salvedades, entendió que tal reclamación no entrañaba dudas sobre la inteligencia del veredicto ni necesidad de explicación alguna acerca de éste, y denegó la petición, ordenando se abriera el juicio de derecho, en cuyo momento el Abohado defensor formuló su protesta, que se acordó consignar, como así aparece en el acta:

Resultando que dictada sentencia condenatoria en 1.o de Abril, interpuso el procesado recurso de casación por quebrantamiento de forma, y anunció el de infracción de ley, fundado aquél en el núm. 2.o del art. 119 de la ley del Jurado, toda vez que protestó por el motivo expuesto en el art. 111 de la misma ley, de desestimarse la pretensión de que se devolviera el veredicto del Jurado a causa de que en la deliberación de los Jurados creyeron éstos necesarias nuevas explicaciones que no se les habían dado, quebrantándose con ello la forma procesal consagrada para este caso en el art. 107, núm. 4.o, de la propia ley:

Resultando que admitido el recurso en la forma y elevado a este Tribunal Supremo el rollo de la Audiencia, se han instruído las partes, habiéndolo impugnada el señor Fiscal en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que fundado este recurso en el núm. 2.° del art. 119 de la ley del Jurado, en relación con los 77 y 111 de la misma, su improcedencia es notoria, toda vez que la petición formulada por la representación del recurrente, al darse lectura al veredicto, de que se reformara éste no se apoya en ninguna de los casos que el art. 77 enumera, sino en que alguno de los Jurados habían pedido al Tribunal explicaciones sobre aquél, que no se les dieron, hecho que no tuvo lugar, puesto que según resulta del acta del juicio y expresa el Tribunal en su sentencia, lo ocurrido fué sólo que tres Jurados preguntaron al Tri

bunal la forma de salvar su voto sin expresar cuál fuera éste, ni alegar dudas sobre la inteligencia del veredicto, por todo lo que es visto que el caso no está comprendido en los artículos invocados en el recurso que debe, en su consecuencia, ser desestimada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por quebrantamiento de forma, interpuesto por Remigio Cabello Toral, a quien condenamos en las costas; y comuníquese a la Audiencia de Valladolid para los efectos procedentes con devolución del rollo; y procédase a lo que corresponda respecto al recurso por infracción de ley anunciado por el procesado e interpuesto por el Minisierio fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronuncia. mos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos.=Federico Enjuto.= Francisco Pampillón. José María de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 15 de Octubre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 41.-TRIBUNAL SUPREMO.-15 de Octubre,
publicada el 8 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Resistencia.- Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por José Rives Tomás, contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que si el procesado resistió tan gravemente a un gurdia urbano que le produjo una lesión constitutiva de falta y la rotura del uniforme, no puede menos de estimarse cometido el delito previsto en el párrafo segundo del art. 264 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 15 de Octubre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de José Rives Tomás, contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, pronunciada en causa por resistencia:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 21 de Abril últi mo, contiene el siguiente:

Resultando probado que el procesado José Rives Tomás, que había sido denunciado por el guardia urbano Juan Cervera Latorre, por tener colocado el carro de limpieza que conducía en sitio donde impedía el tránsito en la Rambla de Canaletas, de esta ciudad, en la tarde del día 24 de Julio del año último, al pretender dicho guardia poco tiem po después en la Rambla de las Flores, que le diera el nombre y demás circunstancias, se negó a ello, y al intentar detenerlo se resitió tenazmente a ello, y en esos actos de resistencia grave, pero sin que con ello tratara de acometer ni acometiera al guardia con la paleta que llevaba para recoger la basura, causó al guardia una contusión en la re. gión escapular izquierda, de la que curó con un día, sin quedarle deformidad ni impedimento, rompiéndole la levita de uniforme que vestía, en la que causó un daño valorado en cinco pesetas:

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