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Resultando que dicho Tribunal condenó a José Rives Tomás como autor de un delito de resistencia grave a los Agentes de la Autoridad, previsto y castigado en el párrafo segundo del art. 264 del Código penal, y de una falta incidental de lesiones del art. 602 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena por el delito de un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional, accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena y multa de 500 pesetas, y por la falta, a once días de arresto menor, indemnización de siete pesetas, sufriendo por insolvencia el apremio personal, y por ambos al pago de costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.° y 3.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El art. 264 del Código penal, por indebida aplicación, que se refiere exclusivamente a los delitos de atentado, existiendo, por tanto, manifiesto error de la Sala sentenciadora, pues define y hasta denomina especialmente un delito, el de resistencia, del art. 265, y después invoca un precepto legal, y aplica la pena que corresponde a otro mucho más grave.

2. El art. 1.o del mismo Código, por no aplicarse, ya que la acción realizada por el recurrente, al no conatar, como no consta, que fuera en momentos en que el guardia se encontraba en el ejercicio de las funciones de su cargo, no es penada por la ley; por lo menos en el grado de delito alguno:

Resultando que el señor Fiscal se instruyó del recurso, impugnándolo en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Jose María de Ortega Morejón:

Considerando que al estimar la Sala sentenciadora que José Rives Tomás resistió tan gravemente al guardia urbano Juan Cervera Lato rre, que, aunque no le acometió violentamente, le produjo con aquella resistencia y la pala de que se servía para la limpieza, una lesión cons. titutiva de falta y la rotura de la levita de uniforme, en la que le causó un daño justipreciado en cinco pesetas, es indudable que interpretó rectamente la ley, ya que ésta señala, en el mismo art. 263 del Código penal, como atentado a los Agentes de la Autoridad la resistencia grave que se les hiciera, y demostrado que la hubo, aplicó la sanción correspondiente señalada en el art. 264, también mencionado por el recurrente, razones todas que afirman la exacta aplicación de los preceptos legales hecha por la Sala de origen, por lo cual no es procedente la admisión del presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber luguar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por José Rives Tomás, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Barcelona, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Federico Enjuto. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. César A. de Conti-Marcelino González Ruiz.=Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el

Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 15 de Octubre de 1921. Por el Licenciado Cuartero, Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 42.-TRIBUNAL SUPREMO.-15 de Octubre,

publicada el 8 y 9 de Marzo de 1922.

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CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Adulterio. - Sentencia declaran. do no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por contra la pronunciada por la Audiencia de ... En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según reiteradísima doctrina, la contradicción o mera adición de los hechos probados de la sentencia impugnada, hace inadmisible un recurso de esta clase.

En la villa y corte de Madrid, a 15 de Octubre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, pendiente ante Nós, interpuesto a nombre de ..., contra sentencia de la Audiencia de pronunciada en causa por adulterio:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 22 de Abril último, contiene el siguiente:

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Resultando que el procesado D. ..., que de antiguo sostenía amistad con D. cuando en 8 de Mayo de 1907 contrajo éste matrimonio legítimo con Doña ..., hoy difunta, continuó esa amistad con ambos, estrechándose de tal modo que llegó a convertirse en afecto fraternal, y aprovechándose de la facilidad que ello le proporcionaba y del carác ter caprichoso de la Doña ..., cuya voluntad no se sometía a disciplina alguna, en ausencia del esposo de la misma, la requirió de amores, de tal forma, que consiguió que pasase a ser su amante, habiéndose comprobado que en el verano de 1917, y durante la estancia de la misma con sus hijos en el pueblo de ..., pernoctaron juntos en una habitación en la que no había más que una cama; siguiendo después sus relaciones íntimas con ella hasta tal punto, que en el mes de Diciembre del propio año, y aprovechando la circunstancia de que el D..... hizo un viaje a ... para poner en orden y vigilar los bienes de su esposa, rompiendo todo el recato de los primeros momentos y con el más desenfrenado escándalo, fué a vivir con ella al propio domicilio conyugal, al que llevó sus ropas y efectos, continuando en él haciendo vida marital con la misma hasta el día 18 de Junio de 1918, en que vuelto el D. de su viaje, los sorprendió en dicho domicilio, hallándose la Doña acostada completamente desnuda, y a su lado el amante, en cuyo momento el marido disparó sobre ambos una pistola que llevaba, produciendo con los proyectiles la muerte de la esposa y lesiones al D. ..., por los cuales hechos se siguió causa por separado; hechos probados:

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Resultando que dicho Tribunal consideró a ..., como autor del delito de adulterio, previsto y castigado en el art. 448 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante 20 del art. 10 del expresado Código, a la pena de cuatro años, nueve meses y once días de prisión correccional, con la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y al pago de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El art. 448 del Código penal, por cuanto la interfecta, en el momento en que fué sorprendida por su esposo acompañada del procesado, si bien se hallaba desnuda, el recurrente estaba correctamente vestido y hasta con el impermeable puesto, en sus funciones profesionales, como médico de aquélla, quien se hallaba en aquel momento asistida, el cual hecho, así como el de que pernoctaron juntos en ... en una habitación en la que había sólo una cama, no es suficiente para creer, ni mucho menos para asegurar, que habían estado acostados juntos, aparte de estar suficientemente demostrado que el D.... había perdonado a su mujer la ofensa y el deshonor ce que suponía le había hecho objeto, lo que es incompatible con el hecho de presentar la querella:

Resultando que el seño Fiscal se opuso a la admisión del recurso. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona:

Considerando que es requisito indispensable para la admisión de los recursos de casación por infracción de ley en materia criminal, que las partes se atemperen en los escritos de interposición de los mismos a los hechos establecidos, como probados en la sentencia reclamada, a fin de que pueda corregirse el error en que haya incurrido el Tribunal sentenciador, en la aplicación del derecho:

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Considerando que estableciéndose, como hecho probado, en la sentencia recurrida, que al regresar D. ... de su viaje de ..., sorprendió en su domicilio de' & D. y a su mujer Doña acostada. completamente desnuda, y a su lado el amante, después de establecer que hacían ambos vida marital, las afirmaciones del recurrente, al consignar que D. ... estaba al lado de aquélla, de pie y correctamente vestido, y que se haya demostrado que el expresado D... había perdonado a su mujer la ofensa y el deshonor que suponía le había hecho, son completamente inexactos y opuestos a los fundamentos de la sentencia, por lo que faltan términos hábiles para que dicho recurso pueda ser admitido;

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Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D...., al que condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino prevenido por la ley; comuníquese esta resolución a la Audiencia de a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Andrés Tornos. Federico Enjuto.-Francisco Pampillón.-Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea.= Valentín Escribano. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Gotarredona, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, a 15 de Octubre de 1921. Por el Licenciado Cuartero, Licenciado Bonifacio de Echegaray.

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Núm. 43.-TRIBUNAL SUPREMO.-15 de Octubre,

publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY.- Pastoreo abusivo. - Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Fernández de Navarrete, contra la pronunciada por el Juez instructor de Calahorra, en apelación de un juicio de faltas seguido a Juan Sáenz.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la entrada de ganado en heredad ajena sin derecho o permiso para ello, constituye, cualesquiera que sean sus circunstancias, la falta prevista en los artículos 611 y 617 del Código penal:

Que si bien, a tenor del art. 1.o del propio texto punitivo la sanción de dichos preceptos, no es aplicable cuando el acusado obrare en la creencia racional y seriamente fundada, del ejercicio de un derecho, tal excepción debe aparecer tan perfectamente comprobado como el hecho mismo originario de la responsabilidad exigible en su caso, por lo cual no basta a dicho fin la simple alegación del denunciado y la mera referencia a una certificación cuyo texto se omite en la sentencia combatida.

En la villa y corte de Madrid, a 15 de Octubre de 1921, en el recur. so de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de D. Antonio Fernández de Navarrete, Marqués de Legarda, contra la sentencia pronunciada por el Juez de instrucción de Cala. horra, en juicio seguido a Juan Sáenz López, por pastoreo abusivo:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 30 de Marzo de 1921, en grado de apelación de otra del Tribunal municipal de Ausejo, contiene por aceptación de los de la apelada los siguientes:

Resultando que por D. Eleuterio Almazán Lasheras, Guarda particular del monte Cuesta la Estrella, propiedad del señor Marqués de Legarda, se presentó denuncia en este Juzgado municipal con fecha 2 de Diciembre último contra D. Juan Sáenz López, por el hecho de ha ber sorprendido ganado lanar compuesto de cien cabezas pastando en el referido monte el día 1.o de dicho mes y hora de las once de la mañana hasta la puesta del sol:

Resultando que en la comparecencia celebrada al efecto, el denunciante se ratificó en su denuncia, contestándose por el denunciado que si bien es cierto el hecho a que en la misma se hace referencia, no por ello cometió falta de ningún género, y sí con ello lo que hizo fué solamente hacer uso de su derecho reconocido e inscrito en el Registro de la Propiedad del partido, derecho adquirido tanto por el que dice como por todos los habitantes de este término municipal en mancomunidad con todos los del pueblo del Valle de Ocón, en virtud de concordias establecidas sobre cesión de aguas por pastos que datan desde el año 1400 aproximadamente y hoy se hallan vigentes, según las cuales todas y cada una de las fincas de este término municipal, tanto particulares como municipales sin excepción, se hallan gravadas con la misma carga del aprovechamiento de pastos; y para justificar su aserto presenta una certificación expedida por el señor Registrador de la Propiedad de este partido y otra por la Secretaría del Ayunta

miento de esta villa interesando se le absuelva libremente, dictando sentencia con arreglo a las manifestaciones que deja expuestas:

Resultando que D. Pedro Martínez Romeo, en representación del dueño del monte en su réplica a la contestación del denunciado se contesta en sentido de que el señor Marqués de Legarda se halla en quie ta y pacífica posesión desde la compra del monte, pagando entre otros el aprovechamiento, algunos vecinos de Ocón de Ausejo, que se han celebrado en este Juzgado municipal varios juicios por iguales faltas que en la que ahora se persigue contra algunos vecinos de Ocón y Ausejo, recayendo sentencia condenatoria según se ve por dos copias de las mismas que presenta; y de que si alguna se cree con derecho al aprovechamiento de pastos, debe interponer la correspondiente demanda con arreglo a la ley y ante quien proceda, para lo cual no conceptúa competente a este Tribunal municipal, citando en apoyo de su pretensión de que se condene al denunciado o a todo el que entre a pastar en el monte sin licencia del dueño, algunas sentencias del Tribunal Supremo:

Resultando que por el denunciado se contrareplica al denunciante en sentido de que si bien no duda de que por algunos vecinos de Ocón y esta villa se habrán consentido sentencias condenatorias por apro. vechamiento de pastos en el monte de Cuesta de la Estrella, no duda tampoco de que lo harían por el respeto o temor que pudiera infundirles el seguir aquéllos contra una persona de superior posición y de mayores influencias, sin que ello quiera decir que por los restantes vecincs de Ocón y Ausejo se haya consentido ni menos renunciado a un derecho tan reconocido como lo es el hallarse inscrito en el Registro de la Propiedad a instancia del dueño del monte, cuando se hizo la compra del mismo, que lo fué en 29 de Abril de 1902; de que tampo. co el hecho de hallarse el dueño del monte en la quieta y pacífica posesoria que alega durante algunos años, constituye la adquisición del dominio de los pastos por el señor Marqués, o sea la prescripción de los derechos adquiridos por estos vecinos, pues para la prescripción que parece se persigue se precisa que hayan transcurrido veinte años, a no ser que el dueño lo hubiese cercado de tapia o vallado, según el artículo 602 del Código civil y de que tampoco es cierto que se pague contribución por los pastos, puesto que si bien es cierto que este Ayuntamiento y Junta pericial, quizá en su ignorancia, trató de imponerla, no es menos cierto que la cartilla fué anulada por la Superioridad, y la contribución se le fijó cuando el monte pertenecía al común de vecinos de Ausejo:

Resultando que por el señor Fiscal municipal en su dictamen se dice: <que de las certificaciones presentadas por el denunciado, como son, una del señor Registrador de la Propiedad del partido y otra de la Secretaría del Ayuntamiento, resulta cumplidamente que el monte Cuesta de la Estrella, propiedad del señor Marqués de Legarda, tiene reconocida una carga de aprovechamiento de pastos común para los vecinos de esta villa y pueblos del Valle de Ocón, cargo que se le impuso tanto a dicha finca como a todas y cada una de este término municipal, en virtud de concordias establecidas sobre cesión de aguas para pasteo que hoy se hallan vigentes, de lo que resulta que el denunciado en vez de cometer una falta por el hecho que se le denuncia, lo que hizo tué usar del derecho que legalmente tiene reconocido, por lo que es de parecer que dicho denunciado debe ser absuelto libremente sin hacer condena de costas por no aparecer que obrara de mala fe el guarda denunciante:

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