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Resultando que el Juzgado de instrucción, confirmando la sentencia apelada, absolvió a Juan Sáenz López de la falta denunciada, por considerar que de lo actuado en el juicio resulta que éste, al pastar sus ganados en el monte en cuestión, lejos de obrar con intención dolosa y voluntaria de ocasionar daño a un tercero o propósito de hacer mal, se hallaba en la creencia seriamente fundada y racional de que ejercitaba un derecho, estado de conciencia que el Juez estimó corroborado por los documentos que aquél aportó:

Resultando que contra la expresada sentencia de segunda instancia ha interpuesto el señor Marqués de Legarda recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos por falta de aplicación el art. 612, 1elacionado con el 611, ambos del Código penal, por apreciar en el hecho de autos la comisión de la falta a que se refieren dichos preceptos, sin que obste a tal apreciación del recurrente el derecho que, como vecino de Ausejo invocó el denunciado, apoyándose en una certificación del Registro de la Propiedad, la cual, según aquél, dice precisamente lo contrario a lo que aduce el Juzgado sentenciador, esto es; «Que el derecho a pastar en el indicado monte les asiste a los vecinos de Ocón y sus aldeas, pero no a los de Ausejo, que lo cedieron al enajenarse la finca». Y termina el propio recurrente alegando que aunque Juan Sáenz procediera con error y sin voluntad de causar mal cuando penetró con sus ganados en el monte La Estrella, aun así sería de aplicar dicho art. 611:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón:

Considerando que la entrada de ganados en heredad ajena sin tener derecho o permiso para ello, constituye, cualesquiera que sean sus circunstancias, una falta contra la propiedad, previstá y penada en el título 4.o del libro 3.o del Código penal, infracción que no puede ponerse en duda que se ha cometido en el presente caso, toda vez que, según reconoce la sentencia reclamada, el término donde fué sorprendido pastando el ganado lanar de D. Juan Sáenz López, formaba parte del monte titulado Cuesta de la Estrella, propiedad del señor Marqués de Legarda, a cuya instancia se procedió a la celebración del oportuno juicio de faltas:

Considerando que si bien conforme a lo establecido en el art. 1.o del Código penal, fundamento esencial de la sentencia recurrida, la sanción establecida por los antes citados preceptos legales, no es aplicable cuando el presunto responsable haya obrado en la creencia racional y seriamente fundada de ejercitar un derecho, no es menos cierto, y así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala, que esta circunstancia, por constituir una excepción de la regla general de presunción establecida, debe aparecer tan perfectamente comprobada como el hecho mismo originario, en su caso, de la responsabilidad criminal que se intente exigir, sin que pueda estimarse por la simple alegación del denunciado, con la mera referencia a unas certificaciones, cuyos asertos no se consignan en la sentencia reclamada, como tampoco la cuantía del daño causado, según hubiera debido hacerse con arreglo a lo prescrito en el art. 142 de la ley de Enjuiciamiento criminal, si se estimaban probados, ya que se referían a hechos enlazados con las cuestiones a resolver en el fallo, faltando así los elementos esenciales de hecho para fundar excepción de tanta transcendencia, elementos de hecho sin cuya debida constancia no cabe justificar la apreciación de

la misma, hecha por el Juzgado sentenciador, que al no ajustarse a la doctrina expuesta, ha incurrido en el error de derecho a que en su número 2.o se refiere el art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, invocado por el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Fernández de Navarrete, Marqués de Legarda, contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos, con las costas de oficio, y devuélvase el depósito constituído; comuníque. se esta resolución y la que seguidamente se dicte, al Juzgado de instrucción de Calahorra a los efectos oportunos y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco Pampillón. José María de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supre mo, celebrando audiencia pública su Sala de lo com en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 15 de Octubre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num, 44.-TRIBUNAL SUPREMO.-18 de Octubre,

publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Disparo y lesiones. -Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Antonio Lago, contra la pronunciada por la Audiencia de León.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sin un absoluto respeto a la integridad de los hechos probados de la sentencia impugnada no es admisible a debate un recurso de esta clase.

En la villa y corte de Madrid, a 18 de Octubre de 1921, en el recur. so de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Francisco Antonio Lago Fernández, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de León, en causa seguida al mismo y otro en el Juzgado de Villafranca del Bierzo, por disparo y lesiones:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 28 de Junio último, contiene el siguiente:

Primero. Resultando probada y así se declara, que sobre las ocho de la noche del día 29 de Febrero de 1920 surgió una reyerta entre varios vecinos y en las calles del pueblo de Quilós, por consecuencia de la cual los procesados Antonio Alvarez Rodríguez, que al realizar el hecho que pasa a describirse, hallábase ejecutoriamente condenado por delito de disparo de arma de fuego y lesiones, y Francisco Antonio Lago Fernández, provistos de sendas armas de fuego las dispara ron conjunta, simultáneamente y de común acuerdo sobre José Fernández Granja, al que causaron una herida contusa en la región frontal izquierda, otra de proyectil en el labio inferior, con perforación del maxilar, del que arrancó el segundo incisivo izquierdo, con orificio

de salida por la región mentoniana del mismo lado, y otra herida de igual naturaleza en la parte derecha del tórax, con salida de la bala por el costado derecho, lesiones de las que curó sin defecto ni deformidad a los ochenta días de asistencia facultativa, habiendo estado treinta y cinco de ellos impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales; que momentos más tarde sonaron otros disparos, sin que el autor de los cuales haya podido precisarse, que hirieron a Aurea Lago y a la niña Esperanza González, que aquélla tenía en brazos, causándoles lesiones que tardaron en curar, respectivamente, veintiocho y treinta y cinco días, necesitando durante los mismos de asistencia médica y quedando sin defecto ni deformidad:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado Lago como au. tor, sin circunstancias modificativas, de un delito de disparo y lesiones graves, a dos años, ocho meses y veintiséis días de prisión correccional, accesorias, indemnización y parte de costas:

Resultando que dicho procesado Lago ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal y alegando que, según los hechos probados, entre ambos bandos de vecinos surgió una reyerta y hubo disparos de ambas partes y lesionados de uno y otro, en que había una niña, víctima con su madre de los contrarios; surgió también la legí. tima defensa de sus personas, de la mujer y de la niña, que es lo que hicieron los condenados; el recurrente, procediendo por esos motivos con relación a los que le acompañaban, obró violentado por una fuerza irresistible, cita como motivos de casación:

1.° Los artículos 423 y 431, núm. 4.o del Código penal, por indebida aplicación, pues que de los hechos declarados probados no se dedu. ce el delito complejo por que ha sido condenado, no otro alguno.

2. El caso cuarto del art. 8.° del Código penal, por no haberse aplicado con las tres circunstancias que le integran, porque de los mismos hechos probados se deduce claramente que obró en defensa de su persona.

3.o Y el caso noveno del mismo art. 8.o, por no aplicación, ya que obró violentado por la fuerza irresistible que le produjo ver en grave peligro las personas de la mujer y una niña:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, se señaló la vista sobre su admisión.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que el absoluto respeto a los hechos que en la sentencia reclamada se declaren probados, sin destigurarles ni adicionarles en forma alguna, es condición que este Tribunal tiene declarado como indispensable se guarde en los escritos interponiendo los recursos de casación por infracción de ley, para que puedan ser admitidos, y como en el presente no se observa ese precepto, puesto que se sostiene que en la reyerta, los disparos de los contrarios del recurrente hirieron a Aurea Lago y a la niña que tenía en brazos, Esperanza González, extremo de que hace derivar la legítima defensa de sus personas y de las que les acompañaban, que eran la Aurea con su hija, derivando también de ese hecho que fueron impulsados sus actos por una fuerza irresistible, siendo así que en la sentencia se afirma de modo terminante que momentos más tarde de terminar la reyerta, en la que resultó lesionado por disparos de ambos procesados José Fernández Granja, sonaron otros disparos, «sin que el autor de los cuales haya podido precisarses, que hirieron a Aurea Lago y a la niña Esperanza González, que aquélla tenía en brazos, y claro es, que altera

dos los hechos en esa forma y planteada en esos términos la cuestión, su discusión es imposible, y en su consecuencia, inadmisible el recurso; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Francisco Antonio Lago Fernández, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de León para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Federico Enjuto.= Francisco García Goyena. Bernardo Longué, José María de Ortega. Morejón Marcelino González Ruiz, Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 18 de Octubre de 1921. Licenciado José Monzón Ꭹ Castro.

Núm. 45.-TRIBUNAL SUPREMO.-18 de Octubre,
publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estupro.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por ..., contra la pronunciada por la Audiencia de ...

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que el estupro de una joven de vida honesta, mayor de doce y menor de veintitrés años, mediante el artificio de la promesa de matrimonio, constituye el delito previsto en el párrafo 3.o del art. 458 en relación con el 464 del Código penal sin que pueda, lógica ni legalmente desvirtuar su existencia la repetición de los actos carnales en distintos sitios y ocasiones, porque el engaño, que lo caracteriza extiende sus efectos a la reiteración de los actos carnales, cuyo logro persigue con doloso designio el delincuente.

En la villa y corte de Madrid, a 18 de Octubre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de contra sentencia de la Audiencia de ..., ... pronunciada en causa por estupro:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 12 de Mayo de 1921, contiene el siguiente:

Resultando probado y así se declara que ..., vecina de..., joven de veintiún años de edad y de vida honesta, fué requerida de amores en uno de los días del año 1918, por el procesado y aceptado aquéllo, después de alguna negativa por parte de aquélla, en la inteligencia de que serían formarles, por habérsele así significado el mantuvieron ambos por espacio de más de año y medio relaciones amorosas, durante las cuales, y mediante la promesa que éste le hiciese de que se casaría con ella, logró tener acceso carnal con la misma en varias ocasiones y en distintos sitios, siendo fruto de tales intimidades el embarazo de la citada joven y parto subsiguiente de una niña que na

ció el día 5 de Octubre del año último, y fué inscripta en el Registro civil de ..., con el nombre de ..., en el concepto de hija natural de ..., falleciendo la citada niña al poco tiempo después en el Hospicio de esta ciudad, en donde había sido asilada:

Resultando que dicho Tribunal condenó a ... como autor de un delito de estupro. comprendido en el párrafo 3.o del art. 458, en relación con el 464 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, indemnización de 2.500 pesetas, con el arresto personal equivalente, caso de insolvencia, con la limitación del art. 50 del expresado Código y a pago de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm 1.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

..

Unico. El núm. 3.o del art. 458 del Código penal, por indebida aplicación, puesto que al reconocerse en los hechos probados que el procesado logró tener acceso carnal con la joven en varias ocasiones y en distintos sitios, demuestra que no se trata en el presente caso de un desliz o caída circunstancial de aquélla, seducida por la promesa de matrimonio que el recurrente le hiciera, sino la repetición sexual, facilitada por la interesada, lo que confirma también la familiaridad que se dice tenía la ... con los demás mozos del pueblo, la que tampoco demostró nobles sentimientos maternales asilando en el Hospicio de la ciudad, donde falleció, el fruto de su pecado, ni preocupán. dose en vida de su hija, el pedir el reconocimiento de ésta, obrando sólo después a impulso de la codicia para procurarse a calidad de dote una suma en metálico que la Sala, no obstante el rigor empleado con el procesado, redujo considerablemente, todo lo cual demuestra que el recurrente no fué autor del delito por que se le acusaba ni acreedor & a la pena que se le impuso:

Resultando que el señor Fiscal se instruyó del recurso impugnándolo en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

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Considerando que al declararse probado por la Sala que ..., estupro valiéndose del artificio de la promesa de matrimonio a la joven de veintiún años y de vida, honesta queda perfeccionada la comisión del delito, que se castiga en la sentencia de que se recurre, sin que la repetición de los actos carnales en uno o en distintos sitios y en ocasiones diversas pueda desvirtuar la existencia de aquél, ya que ni la ley exige que no se efectúe más que un solo acto carnal, después del engaño referido u otro cualquiera, como se pretende por la representación del recurrente, ni la razón y la lógica pueden aceptar, como tam. poco la acepta el legislador, que el engaño, fundamento del estupro, no extienda sus efectos a la continuación repetida de los actos carnales, toda vez que el logro de ellos es la natural consecuencia del propósito e intención punibles del delincuente, y al entenderlo así, como lo hace el Tribunal sentenciador, no sólo no ha infringido ningún precepto legal, sino que, por el contrario, lo ha interpretado rectamente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por ..., al que condenamos al pago de las costas, y para el caso de que mejorase de fortuna, al de la cantidad correspondiente por razón de depósito no cons

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