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tituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de ..., a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz.-Federico Enjuto.= Francisco García Goyena. Bernardo Longué, José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribu nal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 18 de Octubre de 1921.-Por el Licenciado Cuartero, Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 46.-TRIBUNAL SUPREMO-18 de Octubre,

publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Malversación.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid, en causa seguida a Manuel Aguado.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que la reclusión en manicomio o la entrega a su familia del declarado exento de responsabilidad a tenor del núm. 1.o del art. 8.o del Código penal, como lo establece su párrafo segundo, no tiene carácter de pena, sino de una medida de seguridad más o menos transitoria, y contra su omisión por la Sala sentenciadora no se da el recurso de esta clase.

En la villa y corte de Madrid, a 18 de Octubre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Madrid, en causa seguida a Manuel Aguado Revuelta, por malversación:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 22 de Abril de 1921, contiene el veredicto, cuyas tercera y cuarta preguntas, únicas a las que se refiere dicho recurso, son del tenor siguiente:

A la tercera pregunta. Manuel Aguado Revuelta, ¿es culpable de haber abierto el sobre de un pliego de valores declarados que, como Oficial del Cuerpo de Correos y encargado de la Estafeta sita en el barrio de las Ventas del Espíritu Santo, término de Vicálvaro, recibió procedente de Segovia el día 9 de Abril de 1918, con el núm. 239, destinado a D. Narciso Arín, vecino de Canillas, apoderándose de las 2.500 pesetas que en él se contenían, dejando de inscribir en el libro correspondiente para que no se notase la substracción referida?-Sí.

A la cuarta. Manuel Aguado Revuelta, ¿se encontraba en estado de locura al realizar los hechos a que se refieren las preguntas anteriores?-Sí.

Resultando que dicho Tribunal consideró que el hecho adverado, al contestar la transcrita tercera pregunta, constituye un delito complejo de infidelidad en la custodia de documentos y hurto, comprendido en los artículos 375 y 531, núm. 2.° del Código penal, del cual deli

IV.

Jurisprudencia criminal. TOMO 107

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to era autor el procesado Manuel Aguado Revuelta, a quien absolvió en atención a que contestada también afirmativamente la cuarta de las indicadas preguntas, quedaba declarado que el delito en cuestión lo realizó aquél en estado de locura, referida a tiempo de su emisión, sin que exista declaración alguna que permita afirmar que al dictarse la sentencia recurrida, permanezca en dicho procesado tal estado de perturbación mental, por lo que la expresada Audiencia entendió no ser dable la aplicación del párrafo segundo del núm. 1.o del art. 8.o del aludido Código:

Resultando que el señor Fiscal ha interpuesto contra dicha senten-cia recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido, por inaplicación, el párrafo y número del art. 8.o del Código que acaba de mencionarse, por entender que el Tribunal sentenciador, al dictar su fallo absolutorio, debió expresar que lo era por concurrir la circunstancia eximente de lccura y acordar, en consecuencia, la reclusión del procesado en uno de los Hospitales destinados a enfermos de tal clase, ya que el precepto indicado como infringido no excepciona i distingue con respecto al tiempo del estado de demencia:

Resultando que instruída del recurso la representación de la parte recurrida, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que, por entender el Ministerio público que la Sala sentenciadora había incurrido en el error de derecho a que en su número 5.o se refiere el art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido el precepto que contiene el art. 8.o, núm. 1.o, del Código penal, se interpuso el presente recurso; y apareciendo que la sentencia estima que concurre la mencionada circunstancia, es manifiesta la improcedencia del expresado recurso, sin que, por otra parte, la reclusión en un manicomio o la entrega a la familia del proce. sado Manuel Aguado Revuelta, que establece el párrafo segundo del expresado art. 8.o, revista el carácter de pena, sino el de una medida de seguridad, que no tiene el carácter de definitiva, por lo cual, y al no darse contra ella el recurso interpuesto impide la estimación del presente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por el Ministerio fiscal, con las costas de oficio; comuníquese esta resolución a la Audiencia de esta corte, a los efectos oportunos, y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz.=Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco García Goyena. Bernardo Longué.— José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, 18 de Octubre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 47.-TRIBUNAL SUPREMO.-19 de Octubre,

publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estafa. -Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Francisco Javier Van-Baumberghen, contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sin el respeto absoluto a la integridad de los hechos probados de la sentencia impugnada no es posible admitir a debate un recurso de esta naturaleza.

En la villa y corte de Madrid, a 19 de Octubre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, pendiente ante Nós, interpuesto a nombre de Francisco Javier Van-Baumberghen y Bondaje, contra sentencia de la Audiencia de Madrid pronunciada en causa por estafa: Resultando que la indicada sentencia, dictada en 26 de Abril de 1921, contiene el siguiente:

Resultando que en el mes de Junio de 1915 comenzó a funcionar en esta capital una Sociedad en comandita bajo la razón social Juan de Cruz y Compañía, dedicada a la fabricación de mosaicos, instalada en la Ribera del Manzanares, núm. 35, y constituída por D. Juan de Cruz, Gerente; D. Manuel Calderón y Cernelo, y la madre política de éste, Doña María de los Reyes Gavilán, Sociedad que fué disuelta por acuerdo de los socios el 24 de Junio de 1917, adjudicándose a los dos últimos, el D. Manuel y la Doña María de los Reyes, el activo y pasivo de dicha disuelta Sociedad; que Francisco Javier Van Baumberghen y Bondaje, que en Noviembre del referido año de 1915 fué nombrado Agente para las ventas de la citada Sociedad, sin autorización para hacer cobros, con su firma, facultad que estaba reservada al Gerente, vino desempeñando aquel cargo hasta el 1.o de Mayo de 1917, en que hizo dimisión de él por carta dirigida a los socios, en la que, además, expresaba que se daba por completamente saldado de todo cuanto pudiera corresponderle, aceptando únicamente cualquier cantidad que se dignasen acordarle y que le permitiera esperar mientras encontraba otra ocupación o empleo; y que el propio Van-Baumberghen, en 28 de Junio del mencionado año 1917, y, por consiguiente, después de haber cesado en el cargo de Agente de la Sociedad y de disuelta ésta, cobró del que fué cliente de ella, D. Agustín García Poves, 1.729,85 pesetas que éste adeudaba a la misma, mediante un recibo que al efecto le entregó firmado por él, en el que dice: «Agente representante», y en el que se hacía constar «que recibía del García Poves la expresada cantidad para entregarla a D. Manuel Calderón, como dueño y sucesor de la Casa Juan de Cruz y Compañía, S. en C., fábrica de mosaicos, cantidad que el Francisco Javier Van-Baumberghen se apropió y utilizó en su particular provecho y que se negó a entregar y no ha entregado a los que le constaba eran entonces dueños únicos de la fábrica y tenían derecho a cobrar las deudas a favor de la misma, D. Manuel Calderón y Doña María de los Reyes Gavilán, alegando para ello el Van-Baumberghen que la Sociedad le debía a él mayor suma por comisiones que tenía devengadas y le correspondían

por sus gestiones durante el tiempo que fué Agente de aquélla, hechos todos que declaramos probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Francisco Javier VanBaumbergheny Bondaje, como autor de un delito de estafa, en cuantía que pasa de 100 pesetas y no excede de 2.500, definido y castigado en el núm. 1.o ó núm. 5.o del art. 548, núm. 2.o del 547 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena; indemnización de 1.729,85 pesetas, y, por su insolvencia, a que sufra la prisión subsidiaria correspondiente, en la forma y con la limitación del art. 50 del expresado Código:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o, 3.o y 6.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El art. 1.° del Código penal, por faltar en los hechos realizados por el recurrente el elemento esencial, la intención de realizar la estafa, para estimarlos como delito, los cuales no guardan ninguna relación con los números 1.o y 5.o del art. 548 de dicho Código, puesto que no negó jamás que se apropiase de la suma cobrada, pues, lejos de ocultarlo, dió conocimiento al Sr. Calderón, según carta obrante en autos, siendo la causa de no entregar dicha suma, fundada en motivos legítimos, esto es, que la Sociedad Juan de Cruz y Compañía le adeudaba, como Agente que era o fué de la misma, mayor cantidad por comisiones devengadas, según se halla reconocido en el sumario por dicha Sociedad, y, por tanto, lo único a discutir sería el verdadero estado de cuentas entre ambas partes interesadas, cuestión que no puede resolverse en un procedimiento penal.

Segundo. De estimarse que los hechos eran constitutivos de delito, se hallarían comprendidos en el art. 554, puesto que la forma en que se realizaron no se haila expresada en los artículos anteriores de la Sección segunda, y sí sólo de que el recurrente retuvo en su poder una cantidad a las resultas de una liquidación; eso en el supuesto de que practicada, resultase deudor para con la Sociedad, ya que de no ser así ningún perjuicio habría existido para éste.

Tercero. Tanto si se estima el hecho como lo hace la Sala sentenciadora o bien como se considera en el motivo anterior, es forzoso reconocer que el recurrente obró obligado por la necesidad en que se hallaba y el deber de sustentar a su familia, lo que constituyen causas de atenuación de la responsabilidad, mucho más teniendo en cuenta que la Sociedad le adeudaba comisiones devengadas, que deben considerarse comprendidos en la atenuante octava del art. 9.o del Código penal, que si se compara las tercera y sexta se ve que son análogas y aun de importancia superior a ellas:

Resultando que el señor Fiscal se instruyó del recurso.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que tiene declarado con reiteración esta Sala que para que puedan ser admitidos los recursos de casación por infracción de ley es necesario que en los escritos interponiéndolos se guarde un respeto absoluto a los hechos que el Tribunal sentenciador declare probados; y en el presente, a pesar de que en el primer Resultando de la sentencia reclamada se afirma de modo terminante que el procesado recurrente Francisco Javier Van-Baumberghen y Bondaje, al hacer dimisión del cargo de Agente para hacer ventas, pero sin facultad de

hacer cobros ni firmar, de la Sociedad Juan de Cruz y Compañía, expresó en la carta que a los socios dirigió <que se daba por completamente saldado de todo cuanto pudiera corresponderle», sin embargo, de lo que funda los tres motivos de su recurso, con lugares variantes, en que si se apropió la cantidad que después de la liquidación de la Sociedad indicada cobró, y por cuyo hecho ha sido condenado, fué porque la Sociedad referida de Juan de Cruz y Compañía le adeudaba, como Agente que fué de la misma, mayor cantidad por comisiones devengadas, y como con esa afirmación se contradice la contenida en la sentencia, es visto que en esos términos planteada la cuestión no cabe discutirse ni puede, por tanto, ser admitido el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Francisco Javier Van-Baumberghen y Bondaje, a quien condenamos en las costas, y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de esta corte a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto.-Francisco Pampillón Bernardo Longué, José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. El Magistrado Sr. Gotarredona votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 19 de Octubre de 1921. Por el Licenciado Cuartero, Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 48.-TRIBUNAL SUPREMO.-21 de Octubre,
publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.—Sentencia decla-
rando no haber lugar al recurso interpuesto por Joaquín Sánchez
Moreno, contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que a los fines de la apreciación de la atenuante 4.a del art. 9.o del Código penal, debe tenerse en cuenta que el hecho determinante de la provocación ha de entrañar virtualidad eficaz para excitar o estimular al reo a la comisión del delito, así como la amenaza ha de referirse a un mal o daño inminente, siempre que una y otra sean anteriores a los actos de ejecución del agente y no consecuencia del proceder agresi· vo de éste:

Que, en su virtud, faltando en el veredicto elementos de hecho suficientes para reconocer esa situación de ánimo del acusado no es posible estimar la mencionada atenuante.

En la villa y corte de Madrid, a 21 de Octubre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Joaquín Sánchez Moreno, contra la sentencia pronunciada por la

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