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Audiencia de Zaragoza, en causa seguida a aquél en el Juzgado de Ateca, por homicidio:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 22 de Febrero último, consigna el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Joaquín Sánchez Moreno, ¿es culpable de que con motivo de una discusión que tuvo con su convecino Luis Bueno Alonso, en la mañana del día 26 de Septiembre de 1920, en el almacén de granos que la viuda de Saneja tiene en el pueblo de Campillo de Aragón, sacó un cuchillo, con el cual descargó dos golpes contra Luis Bueno, infiriéndole con dicha arma dos heridas: una en el pliegue inguinal, mortal de necesidad, por haber seccionado vasos femorales y otra de pronóstico grave en el brazo izquierdo, falleciendo el Luís pocos momentos después a consecuencia de la lesión primeramente descrita?-Sí.

A la segunda. ¿Supo el Joaquín Sánchez por Pascual Nieva en la mañana de autos y con anterioridad al hecho arriba relatado, que la tarde anterior había dicho Luis Bueno que se se marchaba del almacén de trigo, en el cual estaba Joaquín Sánchez, por no romper la cara a los que allí había y estrellarse con ellos?-Sí.

A la tercera. ¿Al no hacer caso Joaquín Sánchez de esas palabras, el Luis Bueno le excitó con tenacidad una y otra vez, para acudir adonde estaba Pascual, lanzando con este motivo palabras molestas para el Joaquín Sánchez?-No.

A la cuarta. ¿Marcharon unos y otros al almacén, llevando el Luis Bueno, a prevención y con deseo de pendencia con el Sánchez, dos gruesas piedras en la faja? -No.

A la quinta. Una vez en el almacén y apenas hablaron dos palabras con Pascual Nieva, modificando éste algún tanto lo que poco antes había manifestado al Joaquín Sánchez, ¿el Luis Bueno se dirigió agriamente contra éste y le dijo «con la razón riño yo con Dios y tú eres un poco hombre y tienes muy pocos c...?>-No.

A la sexta. Le replicó entonces el Sánchez, ¿conmigo también quieres cuestión?»-No.

A la séptima. A esta réplica contestó Luis, «contigo sí, contigo, echándose mano a la faja y abalanzándose sobre el Joaquín al propio tiempo que sacaba una piedra con ademán de agredirle?—No.

A la octava. Caso de ser cierto lo expresado en la pregunta anterior, ¿fué en el preciso momento a que se refiere la misma, cuando el Joaquín Sánchez excitado por la actitud de su contrincante sacó un cuchillo y con él infirió a Luis Bueno la herida del pliegue inguinal que le ocasionó la muerte?-No.

A la novena. Joaquín Sánchez, ¿provocó por modo suficiente el hecho relatado en la primera pregunta? - No.

A la décima. Así que Luis Bueno recibió la herida del pliegue inguinal, ¿persiguió al Joaquín Sánchez, que salió corriendo del almacén, llevando aquél una piedra en la mano?—Sí.

A la undécima. Al tiempo que iba a descargarle el Luis al Joaquín un golpe con dicha piedra, ¿se volvió éste último, ocasionándole la segunda herida en el brazo?-Sí:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado, como autor sin circunstancias modificativas, de un delito de homicidio, a catorce años, ocho meses y un día de reclusión temporal, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de En

juiciamiento criminal, y cita como motivo único de casación la infracción por no haberse aplicado, de la atenuante cuarta, para lo que resultan elementos de las contestaciones a las preguntas segunda, novena, décima y undécima:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, en el acto de la vista.

le impugnó

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona: Considerando que para apreciar la circunstancia atenuante cuarta del art. 9.o del Código penal, que alega el recurrente, es necesario la existencia de un hecho, por parte del ofendido, que constituya provocación o amenaza adecuada, que impulse inmediatamente al acusado a realizar el delito que se le impute:

Considerando que el hecho determinante de la provocación ha de tener por sí mismo virtualidad para excitar al auter a perpetrar el delito o estimularlo con palabras o actos para que se enoje o inducirlo a riña y el de la amenaza para conminarle con un mal o daño inminente, siempre que uno y otro sean anteriores a los actos de ejecución del agente y no consecuencia de la agresión realizada por éste:

Considerando que en el veredicto no existen elementos para derivar dicha circunstancia de atenuación porque no se determina en qué consistió la discusión habida entre Joaquín Sánchez Moreno y Luis Bueno Alonso, ni quién de ellos la promovió; ni se deduce de haber sabido aquél que éste, en la mañana del suceso había dicho que se marchaba del almacén en que los dos estaban por no romper la cara a los presentes, entre los cuales estaba el acusado; ni de no haber provocado Joaquín Sánchez Moreno suficientemente el suceso, no constando lo provocara el Luis Bueno; como tampoco de haber perseguido Luis Bueno con una piedra en la mano a Joaquín Sánchez, al salir éste corriendo y tratado con ella de darle un golpe después de causarle la herida mortal de necesidad en la región inguinal, en cuyo momento se volvió y le produjo la segunda herida en el brazo, como se afirma en las preguntas segunda, novena, décima y undécima, por lo que el Tribunal sentenciador ha estado acertado al no apreciarla y no ha cometido el error de derecho que se atribuye ni ha infringido ningún precepto legal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Joaquín Sánchez Moreno, a quien condenamos en las costas y al abono si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído; y comuní. quese a la Audiencia de Zaragoza para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Federico Enjato.= Francisco García Goyena Bernardo Longué.=José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Gotarredona, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 21 de Octubre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 49,-TRIBUNAL SUPREMO.-21 de Octubre,

publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.-Parricidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso admitido de derecho en favor de Alfonso Altimiras, contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que inferida acertadamente del veredicto la existencia de un delito de parricidio, previsto en el art. 417 del Código penal con la agravante segunda del art. 10, es incuestionable la imposición de la última pena.

En la villa y corte de Madrid, a 21 de Octubre de 1921, en el recurso de casación admitido de derecho, pendiente ante Nós, en beneficio de Alfonso Altimiras Oliveras, contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, pronunciada en causa por parricidio:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 18 de Mayo de 1921, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Alfonso Altimiras Oliveras, hijo legítimo de Antonia Oliveras Noguera, ¿es culpable de haber hecho un disparo con un arma de fuego, cargada de perdigones contra la expresada, su madre, a quien causaron los proyectiles una lesión en la cabeza con destrucción de la masa encefálica, que le produjo la muerte instantáneamente, hecho ocurrido en San Fructuoso de Bages, el 17 de Noviembre de 1920?-Sí.

A la segunda. Alfonso Altimiras Oliveras, ¿hizo el disparo a que se refiere la pregunta anterior en ocasión de que la Antonia Oliveras se hallaba enferma e imposibilitada, tendida en cama y en condiciones que hacían imposible la defensa por su parte?—Sí.

A la tercera. El día 16 de Noviembre de 1920, ¿hallándose los hermanos Alfonso, Sebastián y Josefa Altimiras en su casa y habiéndose suscitado pendencia promovida por el Sebastián, el Alfonso hizo el disparo a que se refiere la primera pregunta?—No.

Resultando que dicho Tribunal condenó a Alfonso Altimiras Oliveras, como autor del delito de parricidio, previsto y castigado en el artículo 417 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante segunda del art. 10 del expresado Código a la pena de muerte, y para el caso de indulto a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua ai no se remitiera ésta especialmente en el indulto, indemnización de 5.000 pesetas y al pago de las costas:

Resultando que admitido de derecho el recurso y remitida la causa a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, la defensa designada al reo y el señor Fiscal han manifestado que no encuentran motivos para evitar ponerlo ni por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona:

Considerando que afirmándose por el Tribunal del Jurado en la primera pregunta del veredicto que Alfonso Altimiras Oliveras, hijo`legítimo de Antonia Oliveras Noguera, dió muerte a ésta a consecuencia de un disparo de arma de fuego cargada de perdigones, y en la segunda pregunta, que el disparo lo hizo en ocasión de hallarse aquélla

enferma, imposibilitada, tendida en cama, en condiciones que le impedían defenderse; al establecer el Tribunal sentenciador que dichos hechos constituyen un delito de parricidio, comprendido en el art. 417, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, segunda del art. 10, ambos del Código penal, imponiéndole como consecuencia, la pena de muerte, no ha incurrido en error de derecho, ni infringido preceptos de dicho Cuerpo legal:

Considerando, además, que no existe motivo alguno de infracción de ley ni quebrantamiento de forma, a los efectos del art. 951 de la ley de Enjuiciamiento criminal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, con las costas de oficio, al recurso de casación admitido de derecho en beneficio de Alfonso Altimiras Oliveras, lo que a su tiempo se comunicará, con devolución de la causa a la Audiencia de que procede, y a la cual se remitirá aquélla desde luego, para que en el término de veinte días cumpla lo dispuesto en el Real decreto de 27 de Junio de 1918, y hecho, pase dicha causa al señor Fiscal de este Tribunal, a los efectos del art. 953 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= Buenaventura Muñoz.-Federico Enjuto.= Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz.=Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Gotarredona, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 21 de Octubre de 1921. Por el Licenciado Cuartero, Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 50.-TRIBUNAL SUPREMO.-22 de Octubre,
publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.—Parricidio.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso admitido de derecho en favor de Francisca Pascual, contra la pronunciada por la Audiencia de Guadalajara.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que adverados por el Jurado los hechos determinantes de un delito de parricidio, previsto en el art. 417 del Código penal con las agravaciones de las circunstancias 2.a y 7.a, resulta indeclinable la imposición al reo de la última pena.

En la villa y corte de Madrid, a 22 de Octubre de 1921, en el recurso de casación que ante Nós pende, admitido de derecho en beneficio de Francisca Pascual Moranchel, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Guadalajara, en causa seguida al mismo en el Juzgado de Cifuentes, por parricidio:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 21 de Mayo último, consigna el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Francisca Pascual Moranchel, ¿es culpable de haber dado con un hacha de regulares dimensiones varios golpes a

su legítimo esposo, Vicente Reinés Antón, produciéndole lesiones mortales de necesidad, a consecuencia de las cuales falleció instantáneamente, en el pueblo de Oter, anejo de Carrascosa de Tajo, en la noche de! 25 de Junio de 1920?—Sí.

A la segunda. Francisca Pascual Moranchel, desde la fecha de la celebración del matrimonio, en el año de 1916, ¿sostenía frecuentes altercados con su marido, Vicente Reinés, dando lugar con ello a que se separaran en dos ocasiones, siendo la última vez que se reunieron el día 6 del mismo mes de Junio, en que ocurrió el hecho de autos, y continuando los disgustos entre ambos?-Sí.

A la tercera. La referida Francisca Pascual, ¿tenía también disgustos con la familia de su marido, y el día 24 del expresado mes, víspera del hecho de autos, hizo objeto de malos tratos a Gregoria Antón, madre de aquél?-Sí.

A la cuarta. Así las cosas, el expresado día 25 de Junio, en las primeras horas de la tarde, la Francisca Pascual, ¿concibió el proyecto de deshacerse de su marido, pensando el realizarlo por la noche, cuando aquél se hallase durmiendo, y persistiendo en su idea se acostó con él y con sus hijos de corta edad, en su casa del pueblo de Oter, entre nueve y diez de la noche?.-Sí.

A la quinta. Poco después de media noche, apercibida Francisca Pascual de que su marido dormía, ¿se levantó para realizar sus proyectos, encendió el candil, y saliendo con cuidado del cuarto dormitorio, fué a una habitación inmediata, cogió un hacha de regulares dimensiones, volvió a la alcoba, en la que su esposo, Vicente Reinés, seguía durmiendo, echado sobre el lado derecho, y en esta situación Ꭹ sin que aquél pudiera, por tanto, apercibirse ni remotamente de la agresión de que iba a ser objeto, manejando el hacha con las dos manos, le descargó un fuerte golpe en el lado izquierdo del cuello, y posteriormente, otros, hasta que comprendió que estaba muerto, y después, para que la sangre no cayera en la cama, empujó el cuerpo de su marido hasta hacerle caer al suelo, donde le dió otros golpes con el hacha, escondiendo ésta debajo de la cama y dejando el cadáver cubierto con una manta?-Sí.

A la sexta. Francisca Pascual Moranchel, ¿padece tal depresión o acabamiento de sus facultades intelectuales que la constituyen en estado de imbecilidad absoluta?—No.

A la séptima. Francisca Pascual Moranchel, al ejecutar el hecho de autos, obró a consecuencia de la gran debilidad y limitación de sus facultades intelectuales que la impidieron conocer en toda su extensión el daño producido?—No.

Resultando que la Audiencia condenó a la procesada a la pena de muerte, a la accesoria correspondiente, caso de indulto de aquélla, si en éste no se le remitiera, indemnización y costas, como autora de un delito de parricidio, con las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía:

Resultando que admitido de derecho el recurso y elevada la causa a este Tribunal Supremo, la defensa nombrada a la reo y el señor Fiscal han manifestado no encontrar motivos de casación por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley, manifestación que el último reprodujo en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Paulino Barrenechea: Considerando que según advera el Jurado en las contestaciones dadas a las preguntas del veredicto, los hechos ejecutados por la procesada constituyen, como se declara acertadamente en la sentencia

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