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Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por D. Roque Lázaro Rubio, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Teruel a los efectos oportunos, y sustánciese el por infracción de ley anunciado.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Francisco Pampillón. José María de Ortega Morejón. Bernardo Longué. El Magistrado Sr. González Ruiz votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz. Enrique Gotarredona.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Bernardo Longué de Mariátegui, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella. Madrid, 1.o de Julio de 1921. Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 2.-TRIBUNAL SUPREMO.-1.o de Julio,
publicada el 3 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones por imprudencia.—Sen-
tencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don
Luis Beraza, contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la imprudencia punible, en general, supone una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo evidente ambos extremos:

Que, en su virtud, tratándose de la caída de un individuo ciego a una zanja profunda abierta en una calle, por no haber colocado ni cuerda, valla ni operario que avisara del peligro y pudiere evitarlo, resulta responsable de las lesiones sufridas por la víctima, el Ingeniero director de las obras que, a tenor de acuerdos municipales y de los artículos 627, 632, 681, 682, 683, 685 y 644 de las Ordenanzas del Ayuntamiento de esta corte, debió adoptar las medidas necesarias y habituales de defensa y seguridad de los transeuntes, cuya responsabi lidad sólo cesaría en el caso de que esas órdenes precautorias hubiesen dejado de cumplirlas los llamados a ello.

En la villa y corte de Madrid, a 1.o de Julio de 1921, en el recurso de casación que ante Nós pende, interpuesto a nombre de D. Luis Beraza y Zárraga, contra sentencia de la Audiencia de Madrid, pronunciada en causa seguida al mismo por lesiones por imprudencia:

Resultando que la expresada sentencia, de fecha 28 de Enero de 1921, contiene el siguiente:

Primero. Resultando que entre cinco y cinco y media de la tarde del día 19 de Agosto de 1917, marchaba por la acera correspondiente a los números impares de la calle de Santa Engracia, de esta corte, y por las inmediaciones de la casa en que se hallaba establecida la estafeta de Correos, el ciego Nicolás Manzanares Barrio, el cual, al tratar de atravesar la expresada calle, dirigiéndose al efecto por el paseo lateral, con árboles de aquella parte de la misma hacia el encintado, se

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cayó al fondo de una zanja de unos dos metros de anchura por siete próximamente de profundidad, abierto en dicho paseo, por carecer dicha zanja de todo medio de defensa para la seguridad de los transeuntes y cuya repetida zanja se había abierto en un trozo del mencionado paseo, en sentido longitudinal para las obras del ferrocarril Metropolitano Alfonso XIII, de cuya construcción se hallaba encargada la Sociedad Hormaeche y Compañía, estando encargado de la dirección e inspección facultativa de las dichas obras el Ingeniero D. Luis Beraza y Zárraga.

De resultas de la caída, el infeliz Nicolás Manzanares Barrio se produjo lesiones consistentes en fractura de los maleolos de la tibia y peroné izquierdos, otra contusión y distensión en la región tibio tarsiana derecha y otra, en fin, en el epigastrio y conmoción visceral, para cuya curación necesitó doscientos veintinueve días de asistencia facultativa, los que estuvo impedido para dedicarse a las ocupaciones habituales, y quedándole como consecuencia de las mencionadas lesiones una disminución funcional considerable del miembro inferior izquierdo y falta de potencia en el derecho. Hechos que declaramos bados.>

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Resultando que dicho Tribunal consideró que tales hechos constituían un delito de imprudencia simple con infracción de las disposiciones 3.a y 4. del decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Madrid de 21 de Enero de 1910 y la 4.a de las dimanantes de la propia Alcaldía de 2 de Agosto de 1917, en relación con el acuerdo Municipal de 15 de Marzo de 1918 en su disposición 6.a, delito previsto y castigado en el art. 581, párrafo segundo del Código penal y que de haber mediado malicia constituirían el de lesiones graves, que lo estarían en el art. 431, núm. 3.o del mismo Código. Por todo lo cual, la expresada Audiencia, que no apreció en la comisión del indicado delito ninguna circunstancia modificativa y que conceptuó como autor responsable del mismo a D. Luis Beraza, con arreglo al capítulo 4.o del título 6.o de las Ordenanzas Municipales de Madrid, en relación con los artículos 1.o y 13 del citado Código, condenó a dicho procesado a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con sus accesorias, a que indemnice al lesionado en la cantidad de 1.500 pesetas con la responsabilidad subsidiaria en su caso para el abono de esta suma de la Sociedad Hormaeche y Compañía y al pago de las correspondientes costas procesales:

Resultando que contra la expresada sentencia y a nombre del en ella condenado, se ha interpuesto el presente recurso, fundado en el número 4.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El art. 13, núm. 1.o del Código penal, por haberse considerado al recurrente como autor del delito de que se trata, sin tener en cuenta la Audiencia sentenciadora que tratándose de un delito por omisión, ha de ser interpretado dicho precepto en el sentido de conceptuar autor a la persona o personas que debieran ejecutar los actos omitidos y en el caso en cuestión no era el Ingeniero Director de las obras quien estaba obligado a colocar las vallas o cuerdas a que se refieren las Ordenanzas municipales, ya que esto es una operación puramente mecánica que no exige conocimientos técnicos, cuya aplicación era la que estaba encomendada al Sr. Beraza.

2. El capítulo 4.° del título 6.o de las citadas Ordenanzas municipales, en relación con el también citado art. 13 del Código penal, por aplicación que se estima indebida bajo el fundamento de que aquel ca

pítulo al tratar en su art. 682 de la construcción de andamios, los encomienda a los Directores de las obras, bajo su responsabilidad por los conocimientos técnicos que para ella se precisan y cuando en los artículos 683 y 685 se ocupa de la colocación de vallas o cuerdas no se alude a dichos Directores, teniendo, sin duda en cuenta que no requiere la intervención de persona que posee conocimientos facultativos; y 3.0 El mismo art. 13 del Código también, en cuanto se considera al Sr. Beraza como autor del delito de referencia, por razón de la inspección y vigilancia que como Director técnico de las obras le correspondía, pues se niega en este motivo del recurso que tal vigilancia e inspección pueda por sí sola determinar responsabilidad criminal, no tratándose de una omisión directa e inmediatamente relacionada con la parte técnica encomendada al Director, ni tampoco de una omisión que sin ser de carácter técnico hubiere sido denunciada y no corregida, advirtiendo además el recurrente que el Director único y técnico como él lo era no puede materialmente realizar la inspección de todas las obras, lo cual atribuye a Capataces, Vigilantes, encargados de tajos y demás personal correspondiente:

Resultando que instruídos del recurso la representación de la parte recurrida Ꭹ el señor Fiscal, lo apoyó éste y lo impugnó aquélla en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Bernando Longué de Mariátegui:

Considerando, ante todo: 1.° Que la cuestión única que en este recurso se plantea, no consiste, como con notorio error afirma el recurrente, en determinar si su responsabilidad surge y si le exige por no haber colocado el material y personalmente en derredor de la zanja a cuyo fondo cayó el ciego Manzanares, uLa cuerda, valla u otro medio similar que evitare esa o desgracias semejantes, sino si en esa responsabilidad incurrió no sólo por no haber adoptado esas medidas de elemental prudencia, sino por no haberlas mandado ejecutar; y 2.° Que como hechos esenciales base de la resolución de ese problema declara la sentencia que el Ingeniero recurrente fué encargado de la dirección e inspección facultativa de las obras necesarias para la construcción del ferrocarril Metropolitano Alfonso XIII; que como parte de esas obras se abrió en la calle de Santa Engracia, de esta corte, una zanja de dos metros de ancha por siete de profundidad; que no se colocó en ella cuerda, valla u operario que el peligro avisara o impidiera, y que, en fin, por carecer de todo medio de defensa para la seguridad de los transeuntes, cayó en ella Nicolás Manzanares, causándose las graves lesiones que sufrió:

Considerando que esa sola exposición bastaría a determinar la responsabilidad del recurrente, porque si la imprudencia punible en general supone una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efective y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo evidente ambos extremos, estando probado, pues así lo declara la sentencia, que el Ingeniero que la impugna, a pesar de estar encargado de la inspección de las obras, y, por tanto, de la zanja, no ordenó la colocación de esos medios de defensa acostumbrados, ni probó que fuera otro el a ello obligado en la necesidad ineludible de establecer la relación inmediata entre el daño y la culpabilidad de un hecho indiscutiblemente voluntario no malicioso, pero delictivo, resulta notoria su responsabilidad por omisión, por ser él el único obligado a evitar el daño que causó con su abandono y negligencia con notoria infracción de los preceptos reglamentarios que le forzaban a evitarlo, sin que ese

razonamiento pueda ser desvirtuado por el fundamental del recurrente en cuanto afirma que la colocación de esos medios de defensa no le incumbía por no corresponder a la parte técnica, ya que nadie ha sostenido que él materialmente debiera colocarlos:

Considerando que el motivo fundamental de su responsabilidad estriba, según queda dicho, en que no adoptó esos medios de habitual prudencia, en que no ordenó la ejecución de los por él adoptados y cuya omisión originó el accidente de que se le declara responsable, y como de ese modo infringió no sólo los acuerdos del Ayuntamiento de esta corte, que la sentencia cita, sino principalmente las Ordenanzas municipales, de cuyo total espíritu en materia de construcciones, y especialmente de sus artículos 627, 632, 681, 682, 683, 685 y 644, se infiere claramente que toda obra que implique un peligro debe hacerse bajo la responsabilidad de un director facultativo, el cual debe adoptar libremente los medios que su práctica le aconseje, responsabilidad que cesará cuando, adoptadas por él esas medidas de previsión dejen de cumplirse sus órdenes por aquellos que las hubieran recibido, los cuales serán responsables entonces, pero sólo entonces, del daño que se origine, es notorio el acierto con que el Tribunal calificó el hecho ori. ginario de la causa y declaró autor del mismo al recurrente:

Considerando en su virtud que no incurrió en los errores que el mismo le atribuye;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso_interpuesto contra la expresada sentencia por D. Luis Beraza y Zárraga, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente; comuníquese esta resolución a la Audiencia de esta corte a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronuncia. mos, mandamos y firmamos.- Buenaventura Muñoz.-Andrés Tor. nos. Federico Enjuto.-Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Bernardo Longué de Mariátegui, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo crimi. nal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de ella, certifico. Madrid, 1.o de Julio de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 3.-TRIBUNAL SUPREMO.-1.o de Julio,

publicada el 3 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Atentado.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Federico Anoz, contra la pronunciada por la Audiencia de Logroño.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que comete un atentado a mano armada, previsto en el art. 264, en relación con el 263, núm. 2.0 del Código penal, quien se abalanza enarbolando una azada, y en ademán de golpeamiento, contra un Inspector de Guardias municipales cuando trataba de detenerle, sin que obste a dicha calificación la circunstancia de que el referido Agente de la Autoridad no llegare a ser golpeado por haberlo impedido otras

personas, pues, según reiterada doctrina, para la consumación de dicho delito es indiferente que se produzcan o no consecuencias físicas, lo que en su caso constituiría otro delito o falta, según su gravedad:

"Que, conforme a repetidas declaraciones, es de obligada apreciación la atenuante 7.a del art. 9.° del Código penal, cuando se funda, no en contrariedades o estímulos cualesquiera, sino en motivos graves, o arranca de hechos injustos o actos improcedentes que sean susceptibles en el orden natural y humano de excitar las pasiones del agente o de producir en su ánimo una perturbación proporcionada al mal que ocasiona en tal estado:

Que, en su virtud, debe reconocerse dicha atenuante en favor del· reo de atentado si lo arbitrario de la orden de su detención, y lo imprudente de llevarla a efecto con cierta prisa, cuando empapado de agua por copiosa lluvia regresaba de noche a su casa, constituyeron estímulos bastante poderosos para exasperarle.

En la villa y corte de Madrid, a 1.o de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Federico Anoz Almendáriz, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Logroño, en causa, seguida al mismo y otro, por atentado:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 4 de Abril de 1921, contiene los siguientes:

Resultando probado, y así se declara, que en virtud de débitos por repartimiento del impuesto de Consumos en la ciudad de Alfaro era seguido en el año 1920 procedimiento contra el vecino Federico Anoz Almendáriz, quien, alegando que dicho procedimiento estaba dirigido, como en efecto lo estaba, contra Pedro Anoz, y éste no era su nombre, no acudió a los llamamientos ni se daba por apercibido del débito que se le reclamaba, lo que dió ocasión a que el Alcalde orde. nase su detención y conducción al Depósito municipal con el fin de entrevistarse con él y ver de solucionar el asunto:

Resultando probado, y asimismo se declara, que en la propia ciu dad y día 18 de Junio del expresado año, al regresar, a caballo, ya de noche, a su casa el Federico Anoz Almendáriz, que llegaba empapado de agua, efecto de la copiosa lluvia que de reciente había caído, se encontró con que le esperaba el Inspector Jefe de Guardias municipales D. Amalio Besumat, acompañado de dos Guardias, con la antes referida orden, y como dicho Inspector tratara de llevar a efecto con cierta prisa su cometido, se exasperó el Federico Anoz y después de dirigirle palabras análogas a las de <si no fuera por ese bastoncito, ya veríamos quién tenía más arrestos de los dos», se abalanzó contra dicho Inspector con una azada que a la mano había enarbolado en ademán de quererle dar un golpe, que impidió el Inspector deteniéndole el brazo y quitándole la azada, merced a la intervención de otras personas que vencieron la resistencia que oponía el Federico para soltarla:

Resultando probado, y así también se declara, que en la referida ocasión, al apercibirse un hijo de Federico, llamado José, de que varias personas forcejeaban con su padre, se dirigió hacia el grupo en actitud de querer acometer con otra azada en cierta actitud, que no llegó a manifestarse por impedirlo los presentes antes de que el José se apercibiera de la presencia del Inspector y los Guardias:

Resultando que dicho Tribunal consideró que los expresados hechos, en lo que se relacionan con Federico Anoz Almendáriz, son

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