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Excmo. Sr. D. Marcelino González Ruiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 25 de Octubre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 54.- TRIBUNAL SUPREMO.-25 de Ootubre,

publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY.-Disparo y lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Daniel Camacho, contra la pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que para discutir en el fondo un recurso de esta clase es indispensable que en el escrito de interposición se parta de los hechos probados de la sentencia combatida.

En la villa y corte de Madrid, a 25 de Octubre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Daniel Camacho Sánchez, contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real, pronunciada por disparo y lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 6 de Julio último, contiene el siguiente:

Resultando que el día 22 de Octubre de 1919, en el sitio Camino de Pirnátano, término de Fuente el Fresno, se encontraron los procesados Daniel Camacho Sánchez y Esteban López Morales, entre los que mediaban resentimientos, y después de insultarse mutuamente se acometieron con revólver, cruzándose varios disparos entre ambos, alcanzando el proyectil de uno de los hechos por el Daniel al Esteban, el que por él sufrió lesiones de las que sanó con asistencia médica sin defecto ni deformidad apreciable el día 29 de Diciembre siguiente. Ambos procesados carecían de licencia de uso de armas; hechos probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Daniel Camacho Sánchez como autor de un delito complejo de disparo de arma de fuego y lesiones graves, previsto y castigado en los artículos 431, núm. 4.0 en relación con el art. 90 y de una falta incidental del art. 624, todos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de dos años, ocho meses y veintidós días de prisión correccional, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante igual tiempo e indemnización de 300 pesetas, y por la falta a la multa de 25 pesetas, sufriendo por la indemnización y la multa, caso de insolvencia, las responsabilidades que determinan los artículos 624 y 50 del Código penal y al pago de la mitad de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 5.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.o La circunstancia atenuante 4.a del art. 9.o del Código penal por no aplicación, toda vez que no diciendo en la sentencia que el recurrente fuera el primero que disparó y causara con este disparo las lesiones que su contrario sufrió, es indudable que la acometida y la

provocación del otro procesado precedió al hecho de ser herido y por ello ha debido estimarse dicha circunstancia.

2.o La circunstancia 7. del mismo artículo por no haberse aplicado que, como lógica consecuencia de lo indicado en el anterior motivo, concurrió en el hecho de autos.

3.o La regla 5.a del art. 82 del Código penal por no haberse aplicado, pues según resulta de los dos motivos anteriores y del mismo hecho son ambas circunstancias muy calificadas:

Resultando que instruído el señor Fiscal del presente recurso, la Sala acordó celebrar vista sobre su admisión.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Marcelino González Ruiz: Considerando que para hacer derivar dos circunstancias atenuantes nacidas de un solo acto, se inventa la existencia de un hecho, el cual no consta entre los declarados probados en la sentencia recurrida y como de ellos hay que partir para establecer el recurso de casación por supuesta infracción de ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Daniel Camacho Sánchez, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de la cantidad de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Ciudad Real a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. Marcelino González Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Marcelino González Ruiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 25 de Octubre de 1921. Por el Licenciado Cuartero, Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 55,-TRIBUNAL SUPREMO.-28 de Octubre,
publicada el 9 de Marzo de 1922

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones.-Sentencia declarando
no haber lugar al recurso interpuesto por Domingo Constantino
Moya, contra la pronunciada por la Audiencia de Albacete.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según reiterada doctrina, la enemistad o resentimientos anteriores del ofendido para con su agresor no bastan a justificar la atenuante 7.a del art. 9.o del Código penal, pues tal circunstancia ha de generarse, en agravios recientes, del momento, o inmediatamente precedentes al hecho punible.

En la villa y corte de Madrid, a 28 de Octubre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Domingo Constantino Moya Lara, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Albacete, en causa seguida a aquél en el Juzgado de La Roda, por lesiones:

IV. Jurisprudencia criminal.

TOMO 107

9

Resultando que dicha sentencia, dictada en 26 de Enero último, contiene el siguiente:

Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 7 de Julio del año próximo pasado se hallaba José Melero Moreno presenciando las operaciones de recolección que verificaban las cuadrillas de trabajadores de que era mayoral en la aldea titulada Antonio Moreno, siendo uno de los trabajadores el procesado Domingo Constantino Moya Lara, el cual no estaba en buenas relaciones con dicho capataz, y tenía con éste resentimientos anteriores, por lo que, aquel día, sin que mediasen entre ambos palabras ni cuestión alguna, aprovechando algún descuido del Melero, se dirigió el Constantino contra éste, asestándole, con la horca que llevaba, un fuerte golpe en la cabeza, de que cayó al suelo, continuando dándole golpes, de resulta de los cuales sufrió dos heridas contusas en la cabeza, la fractura completa del antebrazo en su tercio inferior y otra fractura en el tercio superior del antebrazo izquierdo, lesiones que invirtieron en su curación cincuenta y seis días, durante los que necesitó de asistencia facultativa, y estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, curando al cabo de ellos sin deformidad, defecto físico, ni impedimento alguno:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado como autor de un delito de lesiones graves, sin circunstancias modificatīvas, a un año y un día de prisión correccional, accesorias, indemnización y costas: Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita como único motivo de casación la infracción, por indebida aplicación de la circunstancia 7.a del art. 9.o del Código penal (así dice), puesto que al afirmar la sentencia que mediaban resentimientos anteriores entre el procesado y Melero y que no corría entre ellos buenas relaciones, implícitamente declara un gran arrebato y obcecación en el recurrente en el momento de la agresión, determinado por esos resentimientos y aspereza de relaciones:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que, fundado el recurso interpuesto por la representación legal del procesado Domingo Constantino Moya Lara, en que al ejecutar éste el delito de lesiones por el que ha sido penado, obró con arrebato y obcecación, porque no corría en buenas relaciones y tenía resentimientos anteriores con el lesionado, es notoria la improcedencia de dicho recurso, no sólo porque, según tiene repetidamente declarado esta Sala, la enemistad y los resentimientos anteriores no son bastante a engendrar la expresada circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 7.a del art. 9.o del Código penal, que la ley exige nazca de agravios recientes, del momento o inmediatos a la realización del hecho punible, sino porque, afirmándose en la sentencia recurrida que el referido procesado agredió al ofendido sin que mediara entre ellos palabra ni cuestión alguna, es evidente que en este caso no existió tampoco acto alguno injusto, arbitrario o improcedente de parte del agredido que moviese el ánimo del culpable impulsándole a la comisión del delito:

Considerando, en su virtud, que al entenderlo así la Audiencia sentenciadora, dejando de estimar a favor del procesado recurrente la mencionada causa de atenuación de la culpa, lejos de incidir en el error de derecho en que se apoya el recurso interpuesto, ha aplicado rectamente la ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Domingo Constantino Moya Lara, a quien condenamos en las costas, y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito, que, por su insolvencia, no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Albacete para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. = Andrés Tornos.= Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena. Bernardo Longué. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 28 de Octubre de 1921. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 56.-TRIBUNAL SUPREMO.-28 de Octubre,
publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.-Asesinato y homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso admitido de derecho en favor de Juan Mateu, contra la pronunciada por la Audiencia de Palma. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que acertadamente inferida del veredicto la realidad de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, definido en el art. 418, número 1.° del Código penal, con la agravante 18 de su art. 10, es inequívoca la procedencia de la imposición de la última pena.

En la villa y corte de Madrid, a 28 de Octubre de 1921, en el recurso de casación admitido de derecho, que ante Nós pende, en beneficio de Juan Maten Reines, contra sentencia de la Audiencia de Palma, pronunciada en causa seguida al mismo por asesinato y homicidio:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 1.o de Junio de 1921, contiene el siguiente:

A la primera pregunta. El procesado Juan Mateu Reines, ¿es culpable de haber cometido con un azadón o herramienta de trabajo, previo acuerdo con otro, con el propósito de matarle, el 18 de Abril de 1919, a Vicente Bennassar Albertí, en la casa Can Llubina, del lugar de Moscarí, término de Selva, ocasionándole dos heridas punzantes, muy profundas, con hundimiento del frontal, y además, huesos de las regiones orbitarias, con orificio de entrada y salida, y otra en la parte media superior de la región occipital, cortante, que interesó el cuero cabelludo y el hueso, con fractura de ambos parietales, lesiones que le ocasionaron la muerte instantáneamente?-Sí.

A la segunda. Juan Mateu, ¿acometió a Vicente Bennassar en ocasión en que éste se encontraba solo en su casa, por haber acudido la familia a las fiestas religiosas propias del Viernes Santo, que se celebraban en Moscari y en Čampanet, y aprovechando el que el Vicente se encontraba dormido sobre una silla al lado de la lumbre, y, por tanto, en forma que no podía prevenir la agresión ni defenderse de ella?- Sí.

A la tercera. Cuando se ejecutó el hecho a que se refiere la primera pregunta, ¿el Vicente Bennassar, tenía en su casa un perro que ladró fuertemente, hasta el extremo de ser oído por los vecinos de los lugares próximos, causándoles alarma?-Sí.

A la cuarta. Por el contrario de lo que se expresa en la segunda pregunta, al acometer el Juan Mateu al Vicente, ¿lo hizo situándose frente al mismo, que se encontraba despierto?-No.

A la quinta. ¿Juan Mateu, ejecutó el hecho sobre las nueve de la noche?-Sí.

A la sexta. Juan Mateu, ¿ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad a la ejecución del hecho por cuatro delitos de hurto y uno de asesinato frustrado?-Sí.

A la séptima. La Casa Can Llubina, donde se ejecutó el hecho, ¿era la morada del interfesto Vicente Bennassar?-Sí.

A la octava. El procesado Manuel Juan Bennassar Sastre, ¿es culpable de haber buscado a otro, después de concebir la idea de matar a Vicente Bennassar Albertí, concertando con aquél a que ejecutara materialmente el hecho de matarle, como lo hizo?-No.

A la novena. Manuel Juan Bennassar, ¿era hijo adoptivo del interfecto Vicente Bennassar?-Sí:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Juan Mateu Reines, como autor de un delito de asesinato, caracterizado por la alevosía, comprendido en el art. 418, circunstancia primera del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia genérica de reincidencia décimaoctava del art. 10 del mismo Código, a la pena de muerte, con sus correspondientes accesorias, indemnización y costas:

Resultando que admitido de derecho en beneficio del reo el recurso de casación a que se refieren los artículos 947 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal, y elevada la causa a este Supremo Tribunal, ni la representación nombrada de oficio al reo, ni el señor Fiscal han encontrado motivos para fundar el recurso, ni por quebrantamiento de forma, ni por infracción de ley, manifestaciones que dicho señor Fiscal reprodujo en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Paulino Barrenechea:

Considerando que afirmado en el veredicto que Juan Mateo Reines, ejecutoriamente condenado con antelación al hecho de autos como reo de cuatro delitos de hurto y de uno de asesinate frustrado, infirió previo concierto con otra persona, a Vicente Bennassar Albertí, en las primeras horas de la noche del 18 de Abril de 1919, con un azadón u otra herramienta de trabajo similar, dos profundas heridas, una, en la región occipital, y otra en la frontal, de tal naturaleza y gravedad, que le produjeron instantáneamente la muerte, y que dichas lesiones fueron causadas hallándose la víctima en su morada, solo y dormido en una silla, que estaba colocada en sitio inmediato a la lumbre, es evidente que los expresados hechos definen, como acertadamente ha calificado el Tribunal sentenciador, el delito de asesinato, cualificado por la alevosía, que prevé y castiga el art. 418 del Código penal, que concurrió en su comisión la circunstancia genérica de reincidencia, y en su consecuencia, que es procedente la pena que le ha sido impuesta, no siendo lícito a esta Sala, en atención a la naturaleza del recurso de casación, apreciar si de aquellos hechos pudiera derivarse alguna otra circunstancia de agravación:

Considerando que revisada la causa no ofrece ésta motivo alguno en que pueda fundarse la casación de la sentencia, ni por infracción de ley, ni por quebrantamiento de forma, en su virtud;

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