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como autor de la falta a que se refiere dicho precepto, pues probado como está, dice el recurrente, que ese denunciado conducía la escopeta y efcetos de caza en cuestión sin la correspondiente licencia, no debió obstar a tal condena la circunstancia de que dicha arma fuera de la propiedad de otra persona debidamente autorizada para su uso, tanto menos cuanto que de prevalecer este criterio en que fundó su fallo absolutorio el Juzgado de instrucción de Tortosa, quedaría exento de responsabilidad todo individuo que llevara armas, si un tercero, con licencia para su uso manifestaba que eran suyas, lo cual debe impedirse, mas aún en los actuales tiempos de frecuentes atentados.

2. También por falta de aplicación el art. 47 de la vigente ley de Caza y los 49 y 52 del Reglamento de la misma, por haberse acordado en el fallo recurrido la devolución de la escopeta, sin imposición de pena alguna, en contra de lo establecido en dichos preceptos.

3. Igualmente por no haber sido aplicados los artículos 30, núme ro 3.o del Reglamento del Cuerpo de la Guardia civil, el Real decreto de 10 de Agosto de 1876, el de 23 de Junio del mismo año, el de 3 de Septiembre de 1894 y la Real orden de 28 de Septiembre de 1907, párrafo 4.o, y las recientes disposiciones, que no se citan, sobre tenencia y circulación de armas de fuego, todos los cuales preceptos entien. de el que recurre establecen responsabilidad que no fué exigida para reprimir el hecho de autos:

Resultando que instruídos del recurso la representación de la parte recurrida y el señor Fiscal, lo impugnó aquélla y lo apoyó éste en cuanto al primer motivo, impugnándolo respecto de los demás, en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique Gotarredona: Considerando que al conducir Enrique Tamarit Farines la escopeta, cartuchos y pólvera de que se incautó la Guardia civil, no cometió la falta del art. 595, núm. 3.o del Código penal, que comprende a los que usaren armas sin la debida autorización por pertenecer aquélla a un tercero que se hallaba provisto de la correspondiente licencia de caza, limitándose su intervención cuando le fué ocupada al cumplimiento del encargo que le había sido conferido, sin el propósito de servirse de ella; y al entenderlo así el Juzgado sentenciador, no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye, ni infringido disposición legal alguna;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Isaías Mena Barrientos, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución al Juzgado de instrucción de Tortosa a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.= Federico Enjuto Francisco García Goyena. Bernardo Longué.= Marcelino González Ruiz. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Gotarredona, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 5 de Noviembre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 62,-TRIBUNAL SUPREMO.-8 de Noviembre,

publicada el 9 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Domingo Vallejo, contra la pronunciada por la Audiencia de Bilbao.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la racionalidad del medio de defensa, como requisito segundo de la eximente 4.a del art. 8.° del Código penal, ha de graduarse atendiendo, no sólo a la proporción o adecuación entre las armas o instrumentos respectivos de los contendientes, sino de modo muy principal, a las circunstancias especiales de cada caso, pues ni la ley ni los prin cipios de justicia fijan otro limite que el aconsejado por la razón y la prudencia en relación con la inminencia o gravedad del peligro que

trata de evitarse:

Que, en su virtud, es apreciable dicho requisito si el agredido, aun armado de revólver se dió a la fuga, y sólo viéndose perseguido y golpeado en la cabeza por su adversario, y cuando éste iba a secundarle, hizo uso de dicha arma, hiriendo mortalmente a su agresor, pues no consta que tuviere a su alcance otro medio de defensa.

En la villa y corte de Madrid, a 8 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, pendiente ante Nós, interpuesto a nombre de Domingo Vallejo Luengas, contra sentencia de la Audiencia de Bilbao, pronunciada en causa por lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 23 de Mayo último, contiene el siguiente:

Resultando que a consecuencia de reyertas anteriores existía un motivo de enemistad entre el procesado Domingo Vallejo Luengas, conocido por el de la Venta del Refugio, y Rafael y Braulio San Juan, los que el día 9 de Noviembre del año 1918, encontraron al Domingo en compañía de su primo, y punto denominado el Molino, de dicha Villasana, en cuyo momento les agredieron, huyendo el Domingo y su primo perseguidos por los hermanos San Juan, y al dar alcance el Rafael al Domingo, con un palo que tenía le dió un golpe sin producirle lesión alguna, y al tratar de secundarle, el Domingo, con un revólver que llevaba, hizo tres disparos contra el Rafael, produciéndole heridas, una de las que le causó la pérdida de un ojo; hechos que declaramos probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Domingo Vallejo Luengas, como autor de un delito de lesiones, definido y castigado en el núm. 2.o del art. 431 del Código penal, con la concurrencia de la cir. cunstancia atenuante primera del art. 9.o, en relación con la cuarta del art. 8. del expresado Código, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, indemnización de 1.000 pesetas, con la responsabilidad subsidiaria por su insolvencia, y al pago de una tercera parte de las costas procesales:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. Las circunstancias cuarta del art. 8.o del Código penal, por no aplicación, concurriendo en el hecho de autos los tres requisitos que la integran, puesto que el procesado, que fué agredido y no provocó los hechos, ambos requisitos reconocidos por la Sala, se vió en la necesidad de emplear su revólver al ver que no obstante su huída, el perjudicado le perseguía y golpeaba con un palo, que ponía en peligro su vida.

2. El art. 87 del Código penal, por no aplicación, y para el caso de no apreciarse el anterior motivo, pues dado los requisitos que concurrieron de la circunstancia eximente cuarta del art. 8.o, no ha debido apreciarse la circunstancia primera del 9.o como atenuante genérica, y en su virtud, aplicarse dicho art. 87, rebajando la pena en un grado e imponer la pena de arresto mayor, en su grado máximo, a prisión correccional en el mínimo:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo apoyó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que la racionalidad del medio empleado para la defensa como requisito integrante de la exención de la responsabilidad criminal, prevista en el núm. 4.o del art. 8.o del Código penal, ha de graduarse atendiendo, no sólo a la mayor o menor proporción entre las armas o instrumentos de que respectivamente se valgan agredido y agresor sino muy principalmente a las circunstancias especiales de cada caso, ya que ni el precepto de la ley, ni los principios de justicia, fijen otro límite que aquel que la razón y la prudencia aconsejan en relación con la inminencia o gravedad del peligro que se trata de evitar:

Considerando que en el presente caso de los hechos declarados probados, resulta que el recurrente puso de su parte cuanto pudo para evitar, sin causar daño, el que podía producirle la agresión de que se vió víctima, apelando en primer término a la fuga, no obstante hallarse armado de un revólver, y que sólo ante la persistencia del ataque y la persecución de que fué objeto después de recibir un palo en la cabeza que le dió su adversario, al tratar éste de segundarle, hizo uso del arma que llevaba, sin que aparezca que tuviera a su disposición otro medio de defensa, por lo que es manifiesto que no excedió los límites de la misma dentro de las especiales circunstancias en que se encontraba; y al no entenderlo así el Tribunal sentenciador, ha incurrido en el error de derecho y cometido la infracción legal en que se apoya el primer motivo del recurso:

Considerando que estimado el motivo esencial alegado por el recurrente, carece de eficacia en el orden al fallo que en su consecuencia haya de dictarse toda declaración respecto al segundo, por más que aparezca manifiesta la omisión en que incurrió la Audiencia sentenciadora, al no tener en cuenta, para graduar la responsabilidad que declaró, el precepto establecido en el art. 87 del Código penal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Domingo Vallejo Luengas, contra la expresada sentencia; sin hacer expresa condenación de costas; y comuníquese esta resolución a la Audiercia de Bilbao, con la que a continuación se dicte, a los efectos legales opor

tunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. El Magistrado Sr. Enjuto

IV.

Jurisprudencia criminal.·

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votó en Sala y no pudo firmar: Andrés Tornos. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.=Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos, Magistrado del Tribunal Supremo y Presidente accidental de la Sala de lo criminal, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 8 de Noviembre de 1921. Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 63.—TRIBUNAL SUPREMO.-8 de Noviembre,
publicada el 9 y 10 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.-Sentencia decla-
rando no haber lugar al recurso interpuesto por Raimundo Cam-
pos, contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que adverada la culpabilidad del reo en orden a la muerte de una persona, ha de reputarse tal delito voluntario, conforme al párrafo segundo del art. 1.° del Código penal, sin que a ello obste la afirmación del veredicto sobre que disparó contrala víctima sin apuntarle, pues otra interpretación implicaría una inadmisible contradicción de aquel primer supuesto, además de que la circunstancia de modo expresada ha generado con acierto la atenuante 3.a del art. 9.° del Código penal:

Que la eximente 10 del art. 8.o del Código penal, sólo alcanza a quien causa un mal a tercero, rindiéndose al miedo insuperable de otro igual o mayor, pero no a quien sobreponiéndose a ese pánico o temor, se defiende y acomete al que se lo infunde o trata de infundírselo, pues en tal caso lo supera y se coloca en la situación del que obra en defensa propia.

En la villa y corte de Madrid, a 8 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a rombre de Raimundo Campos Piegunda, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por homicidio:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 7 de Marzo, de 1921, contiene el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Raimundo Campos Piegunda, mozo guarda en la estación del ferrocarril del Norte de España en esta corte, ¿es culpable de haber hecho cinco disparos con un revólver, como a la una y veinte minutos de la mañana del 2 de Febrero de 1920 y en el recinto de la mencionada estación, contra su compañero de oficio Jenaro Rodríguez Jiménez, ocasionándole a éste con uno de los proyectiles una herida penetrante en la región costal anterior inferior izquierda que le interesó el peritoneo y los intestinos, produciéndole hemorragia, a consecuencia de todo lo cual falleció a las veinte horas de serle inferida la lesión descrita?—Sí.

A la segunda. Raimundo Campos y Jenaro Rodríguez, ¿eran guardas de la Compañía de los ferrocarriles del Norte de España?—Sí.

A la tercera. En la noche a que se refiere la primera pregunta, ¿se encontraban Raimundo y Jenaro prestando los servicios propios de

A

su cargo en el recinto de la estación que la Compañía tiene en esta corte Sí.

A la cuarta. Raimundo y Jenaro, ¿estaban enemistados con anterioridad a aquella noche?-Sí.

A la quinta. A la llegada en las primeras horas de la madrugada del referido día 2 de Febrero del año 1920 a la mentada estación el tren núm. 4.050, procedente de Las Matas, ¿hicieron Raimundo y Jenaro la requisa y recorrido de los coches del referido tren, cada uno de ellos por el lado que le correspondía?-Sí.

A la sexta. Una vez concluída la operación indicada en la pregun ta anterior, ¿surgió una cuestión entre Raimundo y Jenaro, por haber llamado «mal compañero» el Raimundo al Jenaro, atribuyéndole haber echado de un coche a otro empleado que estaba allí cenando, manifestación que negó el Jenaro?-No.

A la séptima. ¿Se retiraba Jenaro Rodríguez, deseoso de evitar que la cuestión tuviese mayor importancia, diciendo al Raimundo; no quiero nada contigo, déjame en paz»?-No.

A la octava. Raimundo Campos Piegunda, al oír las anteriores palabras le dijo a Jenaro: «tú eres un pobres?-No.

A la novena. ¿Se volvió entonces Jenaro y quedó frente a frente de Raimundo?-No.

A la décima. ¿Sacó en aquel momento Raimundo Campos un revólver y con él hizo dos disparos contra Jenaro Rodríguez, produciéndole con uno de los proyectiles la lesión que le ocasionó la muerte unas horas después?—No.

A la undécima. Al sentirse herido Jenaro, ¿pegó un golpe en la cara a Raimundo con una vara, causándole una contusión, que los facultativos calificaron de leve?-No.

A la duodécima. Después de tener lugar lo que se consigna en la anterior pregunta, ¿echó a correr Jenaro Rodríguez huyendo del Raimundo, que le perseguía y le hacía nuevos disparos?-No.

A la décimatercera. En su huída, ¿se refugió Jenaro en la máquina del tren antes citado y desde allí fué conducido al Dispensario médico de urgencia de la estación?—Sí.

A la décimacuarta. Jenaro Rodríguez, ¿era de carácter díscolo y provocador?-Sí.

A la décimaquinta. En la a que se refiere la primera pregunta, ¿amonestó Raimundo Campos a Jenaro Rodríguez en términos moderados y correctos por no haber permitido a un compañero tomar la cena dentro de uno de los coches de la Compañía?—Sí.

A la décimasexta. ¿Se molestó Jenaro por lo que le decía Raimundo y le amenazó con medirle aquella noche las costillas con una vara que llevaba?-Sí.

A la décimaséptima, ¿Caminaron después silenciosos y al parecer tranquilos Jenaro y Raimundo a hacer la requisa del tren 4.050?—Sí. A la décimaoctava. Terminada la requisa, ¿intentó atravesar la vía Raimundo y en este momento salió de entre los topes de los vagones el Jenaro y dió un golpe en la cara al Raimundo? -Sí.

A la décimanovena. Impresionado por lo doloroso e inesperado del golpe, ¿sacó un revólver Raimundo y sin darse cuenta de lo que hacía lo disparó varias veces sin apuntar a Jenaro?-Sí.

A la vigésima. Al proceder Raimundo Campos en la forma a que se refiere la anterior pregunta, ¿obró bajo la impresión del pánico aterrador que le produjo el golpe que con la vara le diera Jenaro?-Sí.

A la vigésima primera. ¿Tuvo propósito Raimundo al disparar un

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