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constitutivos del delito de atentado que define el núm. 2.o del art. 263 y pena el 264, ambos del Código penal, por concurrir la circunstancia primera de este último artículo, y en consecuencia, y no apreciando en la comisión de dicho delito ninguna circunstancia modificativa, condenó a aquel procesado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión correccional, a la multa de 250 pesetas y al pago de las costas procesales:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre de Federico Anoz Almendáriz, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 3.o y 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. Por aplicación indebida los expresados preceptos del Código penal, en los que apoyó su fallo la Audiencia sentenciadora, y por no haber sido aplicado el art. 270 del mismo Código, pues alega el recu rrente que por el carácter que presentan los hechos probados. y ante una detención tan despiadada y brutal, tan injusta e ilegal que se comprende apasione y exaspere a cualquier hombre por ecuánime y paciente que sea, se deben calificar y penar aquéllos como amenaza de hecho a la Autoridad, por no existir, a su juicio, el acometimiento a ésta o a sus Agentes, ni el empleo de fuerza contra los mismos ni la intimidación o resistencia grave a que se refiere el antes citado artículo 263, ni tampoco la agresión a mano armada de que habla el también citado art. 264, en su circunstancia primera, por no merecer este concepto de agresión el ademán de querer dar un golpe con la azada, o sea con un instrumento de su oficio, a la que alude el segun do de los transcritos resultandos:

2. Por no haber sido aplicada la circunstancia séptima del art. 9.o del mismo Código penal, que se supone integrada por el arrebato y obcecación que debió producir en el recurrente la prisa con que se le quería detener, cuando se encontraba empapado de agua y exasperado por estas circunstancias en que se pretendía su detención, según reconoce el propio Tribunal, y por tratarse además de una detención arbitraria, y al obrar en este estado de ofuscación quedó atenuada su responsabilidad:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso lo impugnó en cuanto al primer motivo y le apoyó respecto al segundo en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena:

Considerando, en cuanto al primer motivo del recurso interpuesto, que conforme tiene repetidamente declarado esta Sala, entre las diversas figuras que comprende el delito de atentado contra la Autoridad o sus Agentes, cuando se hallan ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, definido en el núm. 2.o del art. 263 del Código penal la circunstancia del acometimiento a mano armada que en primer término prevé el art. 264 del citado Código, es característica de dicho delito al que cualifica agravando su penalidad por no ser inherente al mismo tal circunstancia, ya que ésta no es condición precisa para su consumación en cualquiera otra forma, y como en los hechos probados que contiene la sentencia declarada se afirma que el procesado y hoy recurrente, Federido Anoz Almendáriz, se abalanzó contra el Inspector Jefe de Guardias municipales, con una azada enarbolada en la mano y en ademán de quererle dar un golpe cuando aquél, acompañado de dos Guardias, trataba de detenerle y conducirle al Depósito municipal en cumplimiento de la orden que para ello le

diera el Alcalde, no llegando a recibir el golpe por impedirlo el propio Inspector, deteniéndole el brazo y quitándole la azada, merced a la intervención de otras personas que vencieron la resistencia que oponía el Federico para soltarla en vista que los expresados hechos entrañan de indudable modo el delito de atentado a mano armada, que con el debido acierto califica el Tribunal sentenciador, sin que obste a desnaturalizarlo el que el referido Inspector no llegase a ser golpeado y herido, porque como tiene igualmente declarado esta Sala, es también indiferente para la consumación del atentado el que se produzcan o no consecuencias físicas, lo que en su caso constituiría otro delito o falta, según su gravedad:

Considerando respecto al segundo y último motivo del mismo recurso què, como repetidas veces tiene declarado esta Sala, la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación séptima del art. 9.o del Código penal, es de obligada apreciación cuando se funda, no en contrariedades o estímulos cualesquiera, sino en motivos graves o arranca de hechos injustos o actos improcedentes que sean susceptibles en el orden natural y humano de excitar las pasiones del agente o de producir en su ánimo una perturbación proporcionada al mal que en su consecuencia ocasione, y conforme a esta doctrina no puede desconocerse que en el suceso de autos concurrió en favor del procesado y recurrente Federico Anoz Almendáriz la referida causa de atenuación, puesto que de lo afirmado en la sentencia recurrida se deduce que lo arbitrario de la orden de su detención y lo improcedente de tratar de llevarla a efecto con cierta prisa cuando empapado de agua de la co piosa lluvia que había caído regresaba ya de noche a caballo a su casa, constituyeron estímulos bastante poderosos para exasperarle y determinarle a obrar en la forma en que lo realizó con la ofuscación propia a la natural limitación de su libertad y voluntad, y en tal concepto, al no entenderlo así la Audiencia sentenciadora, dejando de estimar en favor del culpable la mencionada circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal, incurrió de notorio modo en el error de derecho alegado por aquél en el segundo motivo de su repetido recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por Federico Anoz Almendáriz contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, con las costas de oficio; comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia de Logroño, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Su premo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de ella, certifico.

Madrid, 1.o de Julio de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 4.-TRIBUNAL SUPREMO.-2 de Julio,

publicada el 3 de Febrero de 1922

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estafa.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Enrique Manzanares, contra la pronunciada por la Audiencia de esta corte.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que es reo del delito de estafa previsto en el art. 548, núm. 1.o del Código penal, el individuo que fingiendo engañosamente una mentida autorización, se apoderó con ánimo lucrativo de unos libros de ajena propiedad.

En la villa y corte de Madrid, a 2 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Enrique Manzanares Molina, contra sentencia de la Audiencia de esta corte, pronunciada en causa por estafa:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 11 de Abril últi mo, contiene el siguiente:

Resultando probado que el 12 de Julio de 1919, Enrique Manzanares Molina, penado antes ejecutariamente por un delito de hurto y otro de estafa, presentóse en el domicilio del joven D. Luis Sanz Echaluce, calle de Alberto Aguilera, núm. 10, de esta corte, aprovechando la cir cunstancia de estar en él sola la criada Luisa Serrano, y fingiendo engañosamente ir autorizado por el D. Luis, de quien dijo ser amigo, obtuvo de la sirviente la entrega de varios libros de Física y Matemáticas, de los que se apropió con perjuicio del dueño Sr. Sanz Echaluce, valorados en 65 pesetas, si bien después le fueron entregados a su pro pietario Sr. Sanz:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Enrique Manzanares Mo. lina, como autor de un delito de estafa previsto y castigado en los artículos 548, núm. 1.o, 547, caso primero, y art. 549 del Código penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabi lidad criminal, aparte de la doble reincidencia tenida en cuenta para calificarlo, a la pena de un año y un día de presidio correccional, cor la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas dei proceso:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. El núm. 1.o del art. 548 del Código penal al ser aplicados a los hechos que en la sentencia se declaran probados, porque, dada la amistad que existía entre el Sr. Sanz y el recurrente para auxiliarse mutuamente en sus apuros económicos, causa que impulsó al último a realizar les hechos en la forma que lo hizo y en los cuales no hubo uso de nombre fingido, atribución de poder, influencias o cualidades supuestas, apariencia de bienes, créditos, comisión, empresa o negocia ción imaginaria, ni empleo de cualquier otro engaño semejante, es visto que no pueden considerarse los hechos probados comprendidos en el artículo antes citado.

Segundo. Como consecuencia del anterior motivo, los artículos 547 y 549 del Código penal toda vez que al aplicarlos al hecho de autos es

considerando a éste como comprendido en el art. 548, que no lo está, según queda expuesto en el primer motivo:

Resultando que er el acto de la vista fué impugnado por el Minis. terio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que constituído el delito de estafa por los elementos del engaño y del perjuicio material para un tercero, no cabe duda que Enrique Manzanares Molina realizó el que se castiga en la sentencia reclamada, ya que se afirma en los hechos que se declaran probados en la misma, que fingiendo engañosamente una autorización que no tenía, se apoderó de ciertos libros valorados en 65 pesetas, propios de D. Luis Sanz Echeluce, realizando así el expresado delito, pues ni era cierta la comisión que suponía le había dado el dueño de aquéllos, ni tuvo otro ánimo al ejecutar lo que realizó que de beneficiarse con el importe de lo que obtuvo merced a la forma dolosa referida, por lo cual, y no aparecer elemento alguno en la mencionada sentencia, que des virtue lo afirmado categóricamente en la misma;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Enrique Manzanares Molina, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de esta corte a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Francisco Pampillón. Bernardo Longué. El Magistrado Sr. González Ruiz votó en Sala y no firmó: Buenaventura Muñoz. José María de Ortega Morejón. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribu nal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 2 de Julio de 1921. -Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 5.-TRIBUNAL SUPREMO–4 de Julio,
publicada el 3 de Febrero de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio. — Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Antonino Arilla, contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según reiterada jurisprudencia, la racionalidad del medio empleado para repeler una agresión ilegítima se ha de graduar, no tan sólo por la clase de armas usadas por los adversarios cuanto por su situación respectiva, peligro para quien se defiende e idoneidad pruden. cial de los actos que ejercite en evitación del daño probable que le ame

nace:

Que en su consecuencia no puede reconocerse el segundo de los requisitos de la eximente 4.a del art. 8. del Código penal a favor de quien, habiendo sido objeto por parte de su adversario, de un mero empellón que no llegó a lesionarle ni fué repetido, golpeó no obstante a

su agresor con un palo causándole algunas lesiones en la cabeza que fueron mortales.

En la villa y corte de Madrid, a 4 de Julio de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Antonino Arilla Landa, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en causa seguida a aquél en el Juzgado de Sos, por homicidio:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 28 de Marzo último, consigna el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Antonino Arilla Landa, ¿es culpable de haber, la noche del 26 de Octubre de 1919, concebido la idea de apoderarse del dinero que llevara su compañero de trabaje Vicente Pérez, con quien había estado hacía poco rato en el Café de Crescencio Faulo, jugando al bacarrat, y al efecto, para realizar su propósito, al retirarse a descansar en la cochera donde ambos pernoctaban, le salió al encuentro el Antonino y le acometió con un palo causándole lesiones, algunas de ellas mortales de necesidad, que le produjeron la muerte a las pocas horas al expresado Vicente Pérez, apoderándose entonces con ánimo de lucro de 22 pesetas que éste llevaba consigo, cuyo hecho tuvo lugar en la noche referida en el pueblo de Castiliscar?-No.

A la segunda. Por el contrario de lo que se expresa en la anterior pregunta, Antonino Arilla Landa, ¿es culpable de haber, en la noche expresada del 26 de Octubre de 1919, pegado con un palo a su compañero de trabajo Vicente Pérez, y causando a éste las gravísimas lesiones a que dicha pregunta se refiere, que le produjeron la muerte a las pocas horas?—Sí.

A la tercera. Por el contrario de lo que se expresa en la pregunta primera, Antonino Arilla Landa, en la ocasión a que dicha pregunta se contrae, ¿es culpable, sin haber concebido previamente la idea de robar a Vicente Pérez, una vez herido éste, de haberse apoderado con ánimo de lucro de las 22 pesetas que llevaba consigo?-No.

A la cuarta. Antonino Arilla y Vicente Pérez, en el día de autos, ¿prestaban sus servicios como jornaleros en Castiliscar, estando ambos encargados del transporte de grava y cuidado de carros y caballerías propiedad de un contratista de Obras públicas, por cuyo motivo dormían y pernoctaban aquéllos en un mismo local?-Sí.

A la quinta. ¿Acaso por cobrar Vicente Pérez mayor jornal que el Antonino Arilla, aquél se creía investido de superioridad sobre éste, por lo cual molestaba Vicente al Antonino, sosteniendo jactanciosamente el primero que él cargaba y llevaba los carros mejor que el segundo, produciendo esto que la amistad de ambos no fuera francamente cordial?-Sí.

A la sexta. En la noche del suceso, ¿estuvieron Vicente Pérez y Antonino Arilla en el Café de Crescencio Faulo, en Castiliscar, y al retirarse el Antonino, sobre las diez y media y once de la noche, invitó a Vicente a hacer lo mismo, lo que no aceptó éste, que quedó en dicho café jugando al bacarrat, yendo Arilla a la cochera en donde dormían ambos, y se acostó?—Sí.

A la séptima. Al retirarse Vicente Pérez, sobre las doce de la noche, a la mencionada cochera, excitado por el juego, o por otras causas, ¿despertó a Antonino Arilla diciéndole que había que enganchar el carro, a lo que contestó el Antonino que era pronto para ello?—Sí. A la octava. Como el Vicente insistiera en su empeño y comenzara a molestar al Antonino con sus acostumbradas frases de superiori

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