Imágenes de páginas
PDF
EPUB

seguido es la de autora por actos de inducción directa para la realización del hecho punible, como con el debido acierto ha declarado la Audiencia sentenciadora y se desprende también del propio hecho de adquirir la reclamante lo sustraído y estimular a la continuación del delito;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Escolástica Concepción Escudero, a quien condenamos en las costas y al pago, si me jorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de esta corte, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. Ei Magistrado Sr. Enjuto votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz. Francisco Pampillón.- Francisco García Goyena.=Bernardo Longué. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 9 de Noviembre de 1921. Ante mí, Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num, 68.-TRIBUNAL SUPREMO.-11 de Noviembre,
publicada el 10 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Disparo.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por José Basilio Tercero, contra la pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que no puede estimarse la atenuante 5.a del art. 9.o del Código penal, si el hecho de que hubiere de inferirse ocurrió por la mañana, y el delito se cometió por la tarde.

En la villa y corte de Madrid, a 11 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, pendiente ante Nós, interpuesto a nombre de José Basilio Tercero Serrano, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Ciudad Real, en causa seguida al mismo, por disparo:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 22 de Abril de 1921, contiene el siguiente:

Resultando que en la tarde del 20 de Julio de 1920 el procesado José Basilio Tercero Serrano, que aquella mañana había tenido una cuestión con Miguel Montalvo Delgado por asuntos del trabajo a que ambos se dedicaban, como manejeros y en cuya cuestión recibió un palo que le dió Miguel Montalvo, causándole una pequeña contusión en el hombro izquierdo que no necesitó asistencia facultativa, salió en compañía de su cuñado Andrés Toledo al encuentro de Montalvo, que hallaron en las afueras de Valdepeñas, y sacando un revólver el José Basilio Tercero hizo un disparo contra el Miguel Montalvo, sin que el proyectil le causara daño alguno, sacando también el Andrés Toledo

un arma de fuego que no disparó, careciendo ambos de licencia para usar armas. El procesado, momentos antes de disparar contra el Montalvo, dió a éste con un palo, produciéndole una lesión en el codo izquierdo que no necesitó asistencia facultativa; hechos probados:

Resultando que dicho Tribunal consideró que tales hechos constituyen un delito de disparo y dos faltas incidentales: una, de uso de armas sin licencia, y otra, de lesiones leves, previstos y castigados en los artículos 423, 603, núm. 1.° y 591, núm. 3.o del Código penal; por lo que dicha Audiencia condenó a José Basilio Tercero por el delito: & un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional con sus accesorias; por la falta de uso de armas, à la multa de 25 pesetas y por la de lesiones, a cinco días de arresto menor:

Resultando que a nombre de dicho procesado y contra la expresada sentencia se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringida por su no aplicación la circunstancia quinta del art. 9.° del Código penal y consiguientemente la regla 2.a del art. 82 del mismo Código, pues, según el que recurre, del hecho de haber recibido un palo de Miguel Montalvo la mañana del día de autos, se deduce que concurrió en su favor la circunstancia de atenuación determinada en dicho núm. 5.°:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo apoyó en el acto de la vista,

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Marcelino González Ruiz: Considerando que si la cuestión en la cual recibió el recurrente un golpe, tuvo lugar por la mañana y el delito se ejecutó por la tarde, es evidente que no existió la circunstancia de ofensa alguna inmediata o próxima que deba ser vindicada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por José Basilio Tercero Serrano, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Ciudad Real a los efectos oportunos. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de' Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos Ꭹ firmamos.=Andrés Tornos. El Magistrado Sr. Enjuto votó en Sala y no pudo firmar: Andrés Tornos. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón=Marceli/no González Ruiz. Paulino Barrenechea.

=

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Marcelino González Ruiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de ella certifico.

Madrid, 11 de Noviembre de 1921. Ante mí, Bonifacio de Echegaray.

Núm. 69.–TRIBUNAL SUPREMO.—11 de Noviembre,

publicada el 10 de Marzo de 1922

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Libre ejercicio de cultos.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Tomás Blanco, contra la pronunciada por la Audiencia provincial de Zamora.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la ley Rituaria penal, no es posible combatir la calificación de unos hechos que en algún modo o aspecto resultan punibles.

En la villa y corte de Madrid, a 11 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Tomás Blanco Limia, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Zamora, en causa seguida al mismo sobre libre ejercicio de cultos:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 6 de Abril de 1921, contiene el siguiente veredicto:

A la única pregunta. Tomás Blanco Limia, ¿es culpable de haber ordenado como Director del periódico que con el título Igualdad se tiraba en esta ciudad y en el número correspondiente al 7 de Febrero de 1920 un artículo, titulado «Catecismo patrióticos, y en el que en forma de preguntas y respuestas hechas por el Maestro al discípulo se contiene la siguiente: «M.-¿No es un horrendo crimen obrar así en el segundo caso un Gobierno? D.-Ante la conciencia inmutable universal es un crimen, pero ante Dios (el tipo ridículo y enigmático de los católicos amparados del crimen cuando viene del más fuerte) es justicia, es ley, es orden>?-Sí:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Tomás Blanco Limia, como autor del delito definido y penado en el art. 240, núm. 3.o del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años, seis meses y veintiún días de prisión correccional y multa de 250 pesetas con sus accesorias correspondientes y pago de las costas:

Resultando que contra la expresada sentencia y a nombre del en ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido, por aplicación indebida, el mencionado art. 240 del Código penal, en su núm. 3.o, por cuanto en opinión del que recurre basta la lectura del párrafo del artículo contenido en el veredicto para apreciar que el autor de tal artículo no se propuso atacar a los dogmas religiosos, sino combatir políticamente a quienes de ellos se valen para encubrir o disculpar acciones que la propia religión condena:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Paulino Barrenechea: Considerando que interpuesto el recurso al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, sosteniendo en su consecuencia que el hecho no reviste caracteres de delito ni falta, y

como cualquiera que sea la eficacia de los razonamientos aducidos para combatir la calificación hecha por el Tribunal sentenciador, siempre resultaría punible si no en ese en otro concepto, resulta manifiesta la improcedencia del expresado recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Tomás Blanco Limia, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Zamora a los efectos oportunos.

=

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. El Magistrado señor Enjuto votó en Sala y no pudo firmar: Andrés Tornos. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz.=Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Paulino Barrenechea, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 11 de Noviembre de 1921. Ante mí, Bonifacio de Echegaray.

Núm. 70.-TRIBUNAL SUPREMO.—12 de Noviembre,
publicada el 10 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Daños.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la pronunciada por la Audiencia de Avila, en causa seguida a Abdón González.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que si por más de tres veces y en espacio menor de treinta días, el acusado introdujo sus ganados en heredad ajena, sin permiso del dueño, para que pastasen, ha de calificarse el hecho de delito de hurto, a tenor del art. 612, párrafo segundo y concordante del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 12 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Avila, en causa seguida a Abdón González Encabo, en el Juzgado de Cebreros, por daños:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 12 de Mayo último, contiene el siguiente:

Primero. Resultando que en los días 9, 10, 15, 17, 18, 19 y 20 de Octubre de 1920, los guardas de la Sociedad Viñera de Hoyo de Pinares, vieron que las cabras del procesado Abdón González Encabo, conducidas de propósito por éste, producían daños en los pámpanos y pastaban sin permiso de los dueños en diferentes viñas de aquel término, pertenecientes a varios vecinos del mismo, habiendo sido apreciados los daños causados entre las veintiuna infracciones denunciadas en total en 0,55 pesetas, sin que ninguna de tales infracciones haya sido objeto de otro procedimiento; hechos probados.

IV.
- Jurisprudencia criminal. - Tomo 107

11

Resultando que la Audiencia absolvió al procesado, fundándose en que los hechos no son legalmente constitutivos de delito, porque establecido en el último inciso del art. 612 del Código penal, que la tercera infracción cometida en el espacio de treinta días, será juzgada y penada como hurto o daño comprendido en el libro segundo, se dedu. ce que la Sala no puede juzgar las dos infracciones primeras por ser de la exclusiva competencia del Tribunal municipal, único para definir si son infracciones o no, y mientras no lo haga, la Audiencia no puede juzgar el tercer hecho, pues podría ocurrir que penado éste, el Tribunal municipal estimara que los dos o uno de los primeros no constituían infracciones, y con ello se pronunciarían dos sentencias contradictorias acerca de unos mismos hechos:

Resultando que el Ministerio fiscal ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita como única infracción la del artículo 612 del Código penal, por no haberse aplicado, ya que se supone erróneamente que esta disposición castiga como delito solamente al doble reincidente por hurto, sin tener en cuenta, en primer lugar, que el hecho de que se trata en caso alguno podría calificarse como hurto, sino de daños por ganado, y en segundo término, que el art. 612 establece que la tercera infracción relativa a entrada de ganados será juzgada y castigada como hurto o daño, comprendido en el libro segundo si se cometiese en el espacio de treinta días, caso muy diferente del de reincidencia por tercera vez que establecía el art. 613 antes de la reforma de 3 de Enero de 1907:

Resultando que instruída la defensa del procesado del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que declarado probado en la sentencia recurrida que por veintiuna veces, en siete distintos días del mes de Octubre del año pasado, las cabras del procesado Abdón González Encabo, conducidas de propósito por el mismo, cansaron daños en los pámpanos y pastaron, sin permiso de sus dueños, en diferentes viñas del término de Hoyo de Pinares, ascendiendo a 0,55 pesetas el importe total de los daños causados, es indudable que estas infracciones, aunque no hayan sido objeto de otro procedimiento, son constitutivas de delito, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 612 del Código penal, como acertadamente y conforme a lo declarado por esta Sala, especialmente en su sentencia de 2 de Octubre de 1915, sostiene en su recurso el Ministerio fiscal, ya que por más de tres veces y en espacio menor de treinta días introdujo el Abdón González sus cabras, en he redad ajena donde causaron daños, siendo igualmente notorio que, como el propósito que impulsó al culpable no aparece que fuera el de causar daño, sino el de que pastaran sus reses, el hecho debe ser calificado de delito de hurto:

Considerando, en su virtud, que al no entenderlo así la Audiencia sentenciadora, y al absolver, en su consecuencia, al referido procesado, estimando que los hechos no son constitutivos de delito, ha incidido en error de derecho invocado en el recurso del Ministerio fiscal, que debe, por tanto, declararse procedente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recur. so interpuesto por el Ministerio fiscal contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos declarando de oficio las costas de dicho recurso, y comuníquese esta resolución y la que a seguida se dicte, a la Audiencia de Avila, para los efectos procedentes.

« AnteriorContinuar »