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facultativa, durante los que no pudo trabajar; Antonio Pérez, Antonio Arés y Ramón Iglesias golpearon con instrumentos contundentes a José Meda, produciéndole una herida contusa en el lado derecho de la región frontal y en la nariz y ojo derecho, que necesitaron para su curación, sin defecto ni deformidad, treinta y ocho días de asistencia facultativa, durante los que estuvo impedido de trabajo; Rosendo Rajoy y Ramón Iglesias golpearon con armas contundentes a Ramón Laceiras, ocasionándole heridas en la cabeza y en dos dedos de la mano derecha, de las que curó a los treinta y dos días de asistencia médica y de imposibilidad para el trabajo, sin quedarle defecto ni deformidad, sin que de la prueba practicada apareciese demostrado cumplidamente que Santiago Abad Fraga San Martín y Ramón Laceiras tuviesen en el hecho de autos la participación que el Ministerio fiscal les atribuye; hechos probados:

Resultando que dicho Tribunal, no apreciando circunstancias modificativas de responsabilidad para ningún procesado, condenó a Antonio Pérez García y Ramón Iglesias Buela, como autores de un delito de lesiones graves, sufridas por José Fraga, comprendido en el artículo 433 del Código penal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor a cada uno; a José Dios Peña, como autor de un delito de lesiones graves inferidas a José Meda, definido y penado en el artículo 491, núm. 4.o, del mismo Código, a un año y un día de prisión correccional a José Rosendo Rajoy y a dicho Ramón Iglesias, como autores de igual delito de lesiones graves que sufrió Ramón Laceiras a la misma pena de un año y un día de prisión correccional; todos con sus correspondientes accesorias, indemnización y costas:

Resultando que a nombre de dichos José Dios Peña, Ramón Iglesias Buela y José Rosendo Rajoy se ha interpuesto recurso de casasación por infracción de ley fundado en los números 1.o y 5.o del artículo. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. Por su no aplicación el núm. 4.o del art. 8.o del Código penal, al no apreciar el Tribunal sentenciador en favor de los recurrentes los tres requisitos de exención de responsabilidad determinada en dicho número; y

2. También por falta de aplicación la circunstancia primera del artículo 9.o del mismo Código para el caso de que esta Sala no aprecie alguno de los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad:

Resultando que a nombre de Antonio Pérez García se ha interpuesto asimismo recurso de casación por infracción de ley, en el que se dan por reproducidos, en beneficio de ese procesado, todos los fundamentos y motivos aducidos en el precitado recurso:

Resultando que instruído el señor Fiscal de ambos recursos, los impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón: Considerando que la existencia de desafío aceptada mutuamente entre recurridos y recurrentes, sin amenaza especial por parte de ninguno de aquéllos, impide apreciar las circunstancias de atenuación ni de exención invocadas en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al in. terpuesto contra la expresada sentencia por José Dios Peña, Antonio Pérez García, Ramón Iglesias Buela y José Rosendo Rajoy, a quienes condenamos en las costas, y al pago a cada uno, si mejorasen de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comu.

níquese esta resolución a la Audiencia de La Coruña, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.--Andrés Tornos.= Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 15 de Noviembre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 73.-TRIBUNAL SUPREMO.-15 de Noviembre,

publicada el 11 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.- Hurto de tabaco.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Enrique Gallego, contra la pronunciada por la Audiencia de Valladolid. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que a tenor de los artículos 530, núm. 1.o del Código penal, y 3.o, caso 3.o de la ley de 3 de Septiembre de 1904, los culpables de la sustracción, con ánimo lucrativo, de una caja de tabaco de valor superior a 500 pesetas, conducida en un tren, y cuyo contenido se repartieron, integro, cometen, además del delito de hurto, el de contrabando, ya que éste se realiza por la tenencia material de efectos estancados que carezcan de los signos de su legítima procedencia:

Que si el acusado de encubridor del hurto de tabaco en un tren accedió, con conocimiento de la comisión de aquel delito, a ocultar la caja sustraída hasta el día en que la recogieron los malhechores, resulta innegable el acierto de la conceptuación de su responsabilidad, conforme al art. 16 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 15 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto a nombre de Enrique Gallego Alvarez, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Valladolid, en causa seguida al mismo y otros, por hurto de tabaco:

Resaltando que la expresada sentencia, de fecha 25 de Junio de 1921, contiene el siguiente:

Resultando probado que en uno de los días, que no ha podido determinarse con exactitud, de la segunda quincena del mes de Noviembre de 1919, Florencio de Vega Reglero (a) Peterete, que contaba a la sazón diez y siete años de edad, subió subrepticiamente en la estación de Venta de Baños al tren núm. 1.074, que marchaba con dirección a Valladolid, con el propósito de sustraer una de las mercancías que aquél conducía, y, al efecto, viendo a su alcance una caja cerrada, se apoderó de ella con ánimo de lucro, la que arrojó al llegar el tren frente al cementerio, próximo a esta ciudad, desde el vagón a la vía, y poco después de apearse del convoy en esta ciudad enteró de ello a Victorio Durán de la Iglesia y Elena Mena Velasco, a los que en

contró, y noticiosos de la sustracción, fueron en unión del Florencio a recoger, al sitio por éste indicado, la caja en cuestión, viendo entonces que contenía 1,250 cajetillas de tabaco de a 50 céntimos una y 60 de a 60 céntimos, con valor total de 661 pesetas más 50 céntimos, importe de la caja, perteneciente a una expedición de la Fábrica de Tabacos de Gijón con destino a Avila, y que los tres mencionados procesados llevaron para aprovecharse por sí mismos de su importe al domicilio del también procesado en esta causa Enrique Gallego Alvarez, quien con conocimiento de la ilegítima procedencia del tabaco accedió a tenerlo oculto hasta el día siguiente, en que aquéllos volvieron a recogerlo, recibiendo como pago de tal auxilio 100 cajetillas de a 50 céntimos y la caja, habiéndose recuperado solamente 91 cajetillas que entregó el Enrique Gallego, y cuyo importe es el de 45 pesetas 50 céntimos:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Enrique Gallego Alvarez como encubridor de un delito de hurto, previsto en el núm. 1.o del artículo 530, y sancionado en el núm. 2.o del 531, ambos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad, a la pena de 125 pesetas de multa; y como encubridor por el mismo hecho de un delito de contrabando, comprendido en el caso tercero del art. 3.o, en relación con el primero, apartado segundo, y el 36 de la ley de 3 Septiembre de 1904, con la concurrencia de la circunstancia novena del art. 18 de la misma ley, a igual multa de 125 pesetas, y a que mancomunada y solidariamente con los otros procesados indemnice en la correspondiente suma a la Compañía Arrendataria de Tabacos:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre del mencionado Enrique Gallego, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 6.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal citando como infringidos:

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Primero. El art. 16, en relación con el 530 del Código penal, en cuanto al delito de hurto, por entender que no aparece aprobado que el recurrente conociera la realización de aquel delito; y

Segundo. Los artículos 84 y 90 del citado Código; el primero, por no haberse tenido en cuenta al derivar la pena de multa; y el segundo, porque al aplicarse las dos penas no se han tenido en cuenta sus preceptos:

Resultando que instruídos del recurso el Abogado del Estado y el señor Fiscal, lo impugnaron ambos en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que al apoderarse los procesados, que se castiga por la Sala en la sentencia que da motivo a este recurso, de una caja que conducía el tren núm. 1.074, haciéndolo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, consumaron el delito de hurto que define el número 1.o del art. 530 del Código penal:

Considerando que conforme a las prescripciones de la ley de 3 de Septiembre de 1904, en su art. 3.o y caso tercero del mismo, se realiza el delito de contrabando por la tenencia material de efectos estancados que carezcan de los signos de su legítima procedencia, si no se acredita su adquisición legal; y declarándose probado por la Sala sentenciadora que los mencionados reos, al encontrarse con que la caja hurtada en el tren contenía 1.250 cajetillas de a 50 céntimos cada una y 60 de a 60 céntimos, no sólo se apoderaron de ellas, sino que se las repartieron en la forma que se hace constar oportunamente, realizan

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do de ese modo el delito de contrabando, que, como queda dicho y esta Sala ha confirmado en numerosas resoluciones, se perfecciona por la simple posesión de aquellos efectos, si no se acredita su procedencia legítima y la cantidad excede de la permitida por los Reglamentos; todo lo cual obliga a reconocer que de él se hicieron responsables, lo mismo que del hurto, medio imprescindible en este caso concreto para realizar el segundo:

Considerando que siendo la voluntad el fundamento inexcusable de todas las acciones u omisiones penadas por la ley, y que éstas se reputan siempre voluntarias, como no se demuestre lo contrario, según preceptúan el art. 1.° del Código penal y el 2.o de la ley de Contrabando y defraudación, no cabe duda racional de que el ánimo interesado de los malheehores fué disfrutar y lucrarse de lo que hurtaron, y al hacerlo de efectos estancados y posesionarse de ellos, cometieron los dos delitos por los que acertadamente les condena el Tribunal sentenciador, sin que pueda aplicarse la conexión pretendida por el Abogado del Estado en sus conclusiones definitivas; ya que el caso tercero del artículo 9.o de la ley especial que cita se refiere exclusivamente al robo o al hurto de efectos estancados que existan en criaderos, fábricas, almacenes, expendedurías u otras dependencias de Hacienda, en ninguno de cuyos casos se puede incluir el hecho realizado por Florencio Vega Reglero, que efectuó la sustracción de la caja en el sitio y forma que quedan afirmados:

Considerando que el art. 16 del Código penal define como encubridores a los que, conociendo la perpetración de un delito, intervienen sin haber tenido en él participación más grave, aprovechándose por sí mismos o ayudando a los autores de aquél a que se aprovechen de sus efectos, u ocultando el cuerpo del delito; y declarándose probado por la Sala sentenciadora que Enrique Gallego Alvarez, con conocimiento del hurto realizado en el tren por Florencio, accedió a tener oculto el tabaco hasta el día siguiente, en que aquéllos volvieron a recogerlo, recibiendo en pago 100 cajetillas de a 50 céntimos y la caja, que fué justipreciada en otros 50, es manifiesta su participación en el delito como encubridor del mismo, según los preceptos del artículo que se menciona, y, por lo tanto, el Tribunal a quo aplicó aquéllos con el mismo acierto que los anteriores; y por ello no ha incurrido tampoco en error alguno al aplicar las penas correspondientes, haciéndolo dentro del grado de cada una, en la forma potestativa que pudo hacerlo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Enrique Gallego Alvarez, a quien condenamos en las costas, y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Valladolid a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 15 de Noviembre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

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Núm. 74.-TRIBUNAL SUPREMO.-17 de Noviembre.

publicada el 11 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.—Sentencia declaran- ́ do no haber lugar al recurso interpuesto por Pedro Martínez Galindo, contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que para apreciar la atenuante 3.a del art. 9.o del Código penal, es indispensable la notoria desproporción entre el daño resultante y el medio empleado para causarlo, habiendo de inferirse la intención, de las circunstancias relativas al órgano lesionado y a la intensidad, esfuerzo y medio empleados, juntamente con la forma de comisión del delito, por lo cual no puede reconocerse en favor de quien asestó a su hermano, sin motivo conocido, varios golpes en la cabeza con instrumento contundente tan poderoso y con violencia tal, que le rompió una arteria, hiriéndole mortalmente.

En la villa y corte de Madaid, a 17 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Pedro Martínez Galindo, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, en causa seguida a aquél a instancia de Mauricio Martínez García, en el Juzgado de Tarazona, por homicidio:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 16 de Abril último, consigna el veredicto siguiente:

A la primera pregunta. Pedro Martínez Galindo, ¿es culpable de haber dado el día 30 de Junio de 1919, en una finca rústica del término municipal de Vera de Moncayo, o en otro sitio, varios golpes con algún instrumento contundente a su hermano Anacleto Martínez, ocasionándole una lesión en el cráneo que rompió la arteria meníngea media, de la que falleció a las pocas horas?—Sí.

A la segunda. Pedro y Anacleto Martínez, ¿eran hermanos consanguíneos?-Sí.

Resultando que la Audiencia condenó al procesado como autor de un delito de homicidio, con la circunstancia agravante genérica de parentesco, a diez y siete años, cuatro meses y un día de reclusión temporal, accesoria, indemnización y costas:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 6.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita, como único motivo de casación, la infracción, por no aplicarlo, del art. 9.o núm. 3.o del Código penal, al no estimarse que no tuvo intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, y como consecuencia la del art. 82, núm. 4.o del propio Código, con arreglo al cual deben compensarse esa atenuante y la agravante apreciada para imponer la pena procedente, que es la de catorce años, ocho meses y un día de reclusión temporal:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Bernardo Longué:

Considerando que es precisa condición para la existencia de la circunstancia que se invoca-tercera del art. 9.o del Código penal—la no

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