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toria desproporción entre el daño resultante y el medio empleado para causarlo, y ha de deducirse la intención del sitio herido, de la intensidad, esfuerzo y medio empleado en conjunción con la forma en que el delito se cometiera, y como el que recurre asestó a su hermano, sin motivo conocido, varios golpes en la cabeza, con instrumento contundente tan poderoso y con violencia tal, que le rompió la arteria meníngea media, originándole así la gravísima lesión que necesaria. mente había de producirle la muerte y que el agresor pudo prever, carece de fundamento racional la suposición de no haber tenido propósito de causarle un mal tan grave y no puede el acusado invocar en su favor la expresada circunstancia modificativa de su responsabilidad: Considerando en su virtud, que el Tribunal sentenciador no incurrió en el error de derecho que se le atribuye;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Pedro Martínez Galindo, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la aplicación prevenida por la ley; y comuníquese a la Audiencia de Zaragoza para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Bernardo Longué, Magistrado del Tribunal Supremo celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 17 de Noviembre de 1921.=Licenciado Monzón y Castro.

Núm. 75.-TRIBUNAL SUPREMO.-18 de Noviembre,
publicada el 11 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.- Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Hipólito Fernández Yáñez, contra la pronunciada por la Audiencia de La Coruña. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la eximente completa o incompleta del art. 8°, núm. 4.° del Código penal, sólo puede estimarse cuando el móvil del acusado haya sido el de impedir o repeler una agresión injustificada, pero no cuando el culpable se coloca voluntariamente en una situación de fuerza, dentro de la cual las mutuas acometidas únicamente pueden ser consideradas como meros accidentes de la lucha aceptada.

En la villa y corte de Madrid, a 18 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Hipólito Fernández Yáñez, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña, en causa seguida a instancia de Teresa Velo Vázquez, en el Juzgado de El Ferrol, por homicidio:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 10 de Junio último, consigna el siguiente veredicto:

A la primera pregunta. Hipólito Fernández Yáñez, ¿es culpable de haber inferido con arma blanca a Manuel Rodríguez Velo, la no. che del 3 de Octubre de 1920, en las inmediaciones de la taberna de Ramón López Lago, del pueblo de Dominos, una herida penetrante

de vientre que le ocasionó la muerte, por peritonitis difusa, el día 8 siguiente?-Sí.

A la segunda. Momentos antes de ocurrir el hecho a que se refiere la pregunta anterior, discutieron Hipólito y Manuel en la taberna re. ferida acerca del reparto de Consumos hecho al Hipólito, que lo estimaba injusto, y arrojando Manuel sobre el mostrador, en son de burla, un duro para que el tabernero pagase en su día la cuota del Hipó. lito, abofeteó además a éste, agarrándose acto seguido ambos, que fueron separados por otras personas? -Sí.

A la tercera. ¿Salieron inmediatamente después desafiados fuera de la taberna Manuel Rodríguez Velo e Hipólito Fernández Yáñez, porque replicando el primero a una frase molesta de ese último, dijo Manuel: «Eso no se dice aquí, sino fuera», y ya en la calle, ocurrió el hecho relatado en la primera pregunta? -Sí.

A la cuarta. En la ocasión y sitio referidos, fué agredido a golpes en la taberna por Manuel Rodríguez Velo el procesado Hipólito Fer nández Yáñez, cuando éste se limitaba a protestar en términos comedidos de las manifestaciones despectivas de Manuel en cuanto al pago de la cuota de Consumos mencionada, causándole entonces Manuel las lesiones que tardaron en curar catorce días? —Sí.

A la quinta. Fuera ya de la taberna, siguió maltratando Manuel a Hipólito, y entonces éste, viéndose herido y al notar que su agresor echaba mano a la cintura como para sacar un arma, hizo uso de un pequeño cortaplumas, con el cual causó la lesión que sufrió Rodríguez Velo?-Sí.

A la sexta. ¿Provocó de algún modo el procesado Hipólito los hechos a que se refieren las dos preguntas precedentes?—No.

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a ocho años y un día de prisión mayor, accesorias, indemnización y costas, como autor de un delito de homicidio, con las atenuantes, muy calificadas de haber obrado en vindicación de la ofensa grave que para él constituía el que el interfecto arrojase la moneda despectivamente en son de burla y darle una bofetada acto continuo, y la de provocación por el mismo interfecto:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los párrafos primero y quinto del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita infringidos:

1. El núm. 4.o del art. 8.o del Código penal por no haberse aplicado, ya que el recurrente obró en legítima defensa propia, con todos los requisitos para la exacción de responsabilidad.

2.o La circunstancia 4.a del art. 9.o del mismo Código, por aplicación indebida, pues más que provocado, fué agredido por el interfecto.

3.o La 7.a de dicho art. 9.o, por no haberse aplicado, porque los estímulos que le determinaron a obrar fueron tan poderosos que le produjeron arrebato y obcecación.

4. Y subsidiariamente, por inaplicación, el art. 87 del Código que será aplicable, si ae estima que no concurre alguno de los requisitos necesarios para apreciar la eximente:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos:

Considerando que la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal a que se refiere en su núm. 4.o el art. 8.o del Código penal, sólo es de estimar tanto en el concepto de completa como en el de in

completa, según se pretende por el recurrente, cuando el móvil determinante de la acción perseguida como punible haya sido el impedir o repeler una agresión de que el autor de la misma fuera objeto, pero no cuando el culpable se coloca en una abierta situación de fuerza dentro de la que las mutuas agresiones únicamente pueden ser consideradas como meros accidentes de la lucha aceptada, que es lo que ocurre en el presente caso, a tenor de lo afirmado por el Jurado al absolver la tercera de las preguntas del veredicto, sin que la contestación a ésta pueda entenderse contradictoria con las dadas a la segunda, cuarta, quinta y sexta, en las que no se hace otra cosa que describir los accidentes de la colisión que tuvo lugar dentro de la taberna a que se refiere la segunda, y de la lucha mantenida fuera después de salir desafiados los contendientes como afirma la tercera:

Considerando, por virtud de lo expuesto, que el Tribunal sentenciador no ha incurrido en el error de derecho invocado como motivo fundamental del recurso, y que todas las restantes infracciones legales citadas aparecen encaminadas a que los hechos apreciados en el concepto de circunstancias atenuantes sean considerados como determinantes de la exención pretendida, por lo que negada ésta, se hace innecesario ocuparse de ellas, ya que resueltas aisladamente no podrían favorecer al recurrente, sino ceder en su perjuicio, por haberle sido impuesta la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley al delito reputando, a efecto, como muy calificadas las dos referidas circunstancias de atenuación parecidas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no kaber lugar al recurso interpuesto por Hipólito Fernández Yáñez, a quien condenamos en las costas, y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese a la Audienia de La Coruña para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. Francisco Pampillón. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 18 de Noviembre de 1921. Castro.

Licenciado José Monzón y

Num. 76.-TRIBUNAL SUPREMO.-18 de Noviembre,

publicada el 11 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Hurto y lesiones. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Antonio Fernández Villanueva, contra la pronunciada por la Audiencia de Pontevedra.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que para graduar la cuantía de un hurto a los fines de la imposi ción de pena, debe estarse a la cantidad sustraída, sin que le afecten las circunstancias de haberse recuperado parte de aquella suma, ni la

falta de aprovechamiento de lo sustraído por tratarse de accidentes independientes de la ejecución del delito.

En la villa y corte de Madrid, a 18 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, pendiente ante Nós, interpuesto a nombre de Antonio Fernández Villanueva, contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra, pronunciada en causa por hurto y lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 21 de Mayo de 1921, contiene el siguiente:

Resultando probado, y así se declara, que en la madrugada del 19 de Mayo de 1920, yendo Bernardino Campos en dirección a su casa, acompañado del procesado, éste, que había estado con aquél y otras personas jugando a los naipes, a un juego cuya clase no consta, agredió al Bernardino, causándole con un palo lesiones que tardaron en curar treinta y tres días, pero que según dictamen pericial debían haber curado, si se hubiesen observado las prescripciones médicas, antes de treinta días, y que el mismo procesado, después de realizar el hecho anterior, sustrajo al referido perjudicado sin fuerza ni violencia, aunque sí con ánimo de lucro, una cartera conteniendo 760 pesetas, de las cuales fueron recuperadas 507 pesetas 45 céntimos:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Antonio Fernández Villanueva como autor de un delito de lesiones, comprendido en el artículo 483, y el de hurto, castigado en el 531, ambos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante igual tiempo e indemnización de 100 pesetas por el delito de lesiones, y a un año, ocho meses y veintiún días de presidio correccional, igual accesoria e indemnización de 252 pesetas 55 céntimos, sufriendo por su insolvencia la prisión sustitutoria correspondiente por el hurto y pago de costas por los dos delitos:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El núm. 3.o del art. 531 del Código penal, pues aun cuando la Sala sentenciadora aplicó dicho artículo con una generalidad que no permite apreciar qué número es el también aplicado, por la pena impuesta se ha estimado erróneamente que la cuantía de lo hurtado excedió de 500 pesetas, no siendo esto suficiente al añadir a continuación la sentencia que de las 750 pesetas fueron recuperadas 507,45, y no afirmando que pudo disponer de ellas, por lo que sólo resulta comprobada la plena apropiación de la diferencia entre el total contenido y la suma rescatada, por lo que dicho precepto ha sido aplicado erróneamente:

Resultando que el señor Fiscal se instruyó del recurso impugnándolo en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que afirmado en la sentencia reclamada que la cartera sustraída por el procesado y hoy recurrente Antonio Fernández Villanueva, contenía 760 pesetas, es inconcuso que ésta es la cantidad que debe ser tenida en cuenta para la calificación legal del delito de hurto cometido por el mismo, puesto que el hecho de que se recuperase parte de dicha suma como el de que el culpable pueda llegar a no aprovecharse de lo sustraído, por ser accidentes independientes de la eje

cución del delito, no pueden alterar la naturaleza jurídica de su consumación que se perfecciona por el acto del apoderamiento de la cosa ajena, según tiene repetidamente declarado esta Sala:

Considerando que, por lo tanto, al entenderlo así el Tribunal sentenciador, lejos de incidir en el error de derecho que sirve de apoyo al recurso interpuesto ha aplicado rectamente la ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la expresada sentencia por Antonio Fernández Villanueva, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de la cantidad de 125 pesetas, por razón de depósito, no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Pontevedra, a los efectos oportunos.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Buenaventura Muñoz. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 18 de Noviembre de 1921.=Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 77.-TRIBUNAL SUPREMO.-18 de Noviembre,
publicada el 11 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Daños y aprovechamiento de aguas.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Marcelino Pascual Peña, contra la pronunciada por el Juzgado instructor de Benavente, en apelación de un juicio de faltas seguido contra Marcos Miguelez.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que si el perjudicado por unos daños y aprovechamiento de aguas, en cierto molino y presa, era su poseedor legítimo, resulta innegable la comisión de la falta prevista en el art. 618 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 18 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Marcelino Pascual Peña, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de instrucción de Benavente, de fecha 15 de Abril de 1921, dictada en grado de apelación de otra del Tribunal municipal de Camarzana de Tera, sobre denuncia de aquél contra Marcos Miguelez y José Vera, por daños y aprovechamiento de aguas:

Resultando que dicho Tribunal municipal, en los de la sentencia apelada, detalla el procedimiento que siguió en la tramitación del jui. cio en primera instancia y establece, por su parte, como probado, «que el día 30 de Julio último los denunciados Marcos Miguelez García y José Vaia Obelar, mayores de edad y vecinos de Santa Croya de Tara, con el fin de que entre mayor cantidad de agua por el cauce del río Tera, donde se hallaba el molino de su pueblo, de que son ellos dos Jurisprudencia criminal. - Томо 107

IV.

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