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los principales condueños, rompieron parte de la presa que sirve para llevar las aguas de dicho río al cauce y molino del denunciante Marcelino Pascual Peña, y que éste viene poseyendo quieta y pacíficamente desde que adquirió su molino hace ya muchos años, ejecutando en ellos las obras necesarias para su reparación y conservación y uti lizando como fuerza motriz el caudal de agua derivado por tal presa del río citado; abriendo en ella al efecto el boquete o portillo necesario para conseguir su propósito, con lo cual produjeron en la misma un daño que ha sido valorado en 37 pesetas, y al denunciante el perjuicio de 297 pesetas»:

Resultando que la sentencia recurrida del aludido Juzgado de instrucción, aceptando, con la advertencia de «en lo pertinente», los Resultandos de la apelada, hace constar que centre otras varias infracciones del procedimiento en primera instancia, se observan las siguientes; dictarse providencia convocando a juicio sin hacer constar los nombres de los Adjuntos; no aparecen hechas las debidas citaciones al denunciante, Fiscal ni Adjuntos; practicarse citaciones y noti ficaciones fuera de plazo; acordarse indebidas dilaciones en la trami tación; practicarse prueba pericial sin amoldarse a los procedentes preceptos procesales; el redactarse la sentencia sin cumplir el formulismo legal y aparecer hechos los emplazamientos sin sujeción a los debidos requisitos». Por lo que, sin aceptar los Considerandos del inferior, consignó el siguiente:

Considerando que aun admitido que los denunciados hayan reali. zado los hechos objeto de denuncia, no cabe reputar a favor del denunciante, dada la forma como constan las pruebas en juicio, el carácter en aquél de dueño o poseedor por indubitados actos de posesión que lleven consigo aplicar condena a la esfera penal, motivos que suponen acordar en este caso no se incurrió por parte de los expresados denuuciados en la responsabilidad penal que se les trata de exigir, y teniendo además en cuenta que la acción que en realidad trata de ejercitar el denunciante por la íntima relación que guarda con un supuesto dominio o aprovechamiento de aguas, lo es de marcada índole civil, por lo que, con revocación de la sentencia de que se apela, procede reservar a favor del denunciante apelado el ejercicio de cuantos derechos se crea asistido, siempre y cuando que los haga valer en la vía legal adecuada:

Resultando que el repetido Juzgado de instrucción pronunció su fallo de acuerdo con la tesis del transcrito Considerando y absolvió a los denunciados Miguelez y Vara, con declaración ds las costas de oficio:

Resultando que contra la indicada sentencia absolutoria y a nombre del denunciante Marcelino Pascual Peña, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.o del artícu lo 849 de la de Enjuiciamiento criminal citando como infringido, por falta de aplicación, el art. 618 del Código penal, bajo el fundamento de que, aceptando en la sentencia recurrida los hechos que como probados establece la de primera instancia, debió el Juzgado de Benavente estimar cometida, sancionándola, la falta que define y castiga este precepto, sin apreciar, como lo hace erróneamente, que la acción que ejercita el denunciante es de marcada índole civil:

Resultando que instruídos del recurso la representación de la parte recurrida y el señor Fiscal, lo apoyó éste y lo impugnó aquélla en

el acto de la vista.

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Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Marcelino González Ruiz:

Considerando que, como según el Resaltando de los hechos de la sentencia rocurrida, era el recurrente poseedor legítimo de una presa y molino, es visto que al realizar los denunciados, hoy recurridos, los actos a que se contrae dicha sentencia y con los cuales ocasionaron daño valuado en 37 pesetas y un perjuicio de 297, se hicieron reos de la falta definida y penada en el art. 618 del Código;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Marcelino Pascual Peña, contra la expresada sen. tencia, la cual casamos y anulamos, con las costas de oficio, y devuélvase el depósito constituído; comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, al Juzgado de instrucción de Benavente a los efectos oportunos y lo acordado.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz.=Andrés Tornos.= Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena. Bernardo Longué. Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea.

Publicación. Leída Ꭹ publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Marcelino González Ruiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 15 de Noviembre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 78.-TRIBUNAL SUPREMO.-19 de Noviembre,
publicada el 11 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estafa.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Luciano Lalbertier, contra la pronunciada por la Audiencia de Bilbao.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que si el acusado mediante el engaño de la simulación de una fábrica de lámparas eléctricas, logró que un individuo le entregara cierta cantidad de dinero para invertirla en esas operaciones imaginarias, de la cual se apropió aquél con el consiguiente perjuicio para su dueño, es indudable la existencia del delito previsto en el núm. 1.o del artículo 548 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 19 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Luciano Lalbertier Bruchón, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Bilbao, en causa seguida al mismo por estafa:

Resultando que dicha sentencia, de fecha 7 de Abril de 1921, contiene el siguiente:

Primero. Resultando probado que el procesado Luciano Lalbertier Bruchón, aparentando falsamente la creación de una Sociedad para la explotación en venta de lámparas eléctricas y atribuyéndose el carácter de socio industrial, propuso y consiguió de D. Victoriano Martínez Compañón formara parte de dicha Sociedad y entregara la cantidad de 2.300 pesetas, de las que se apropió el Lalbertier, no dando cuenta de su inversión al ser requerido para ello:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Luciano Lalbertier Bruchón como autor de un delito de estafa comprendido en el núm. 1.o del artículo 548 y penado en el caso segundo del 547, ambos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con sus accesorias, indemnización Ꭹ costas:

Resultando que contra la expresada sentencia y a nombre del en ella conderado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.0 del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido el art. 1.o en relación con los 547 y 548, todos del mencionado Código, por sostener que si el procesado consiguió que D. Victoriano Martínez formara parte de la Sociedad a que alude el transcrito Resultando, la Sociedad existía, y, por consiguiente, lo que el Tribunal sentenciador declara probado, podrá ser objeto de una acción mercantil o civil, pero no penal:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Presidente D. Buenaventura Muñoz:

Considerando que afirmado en la sentencia recurrida como hecho probado que el procesado Luciano Lalbertier, mediante el engaño de aparentar la existencia de una Sociedad comercial, dedicada a la venta de lámparas eléctricas, de la que decía que era socio industrial, logró que D. Victoriano Martínez Compañón le entregara, para invertirla en las operaciones a que se dedicaba dicha Sociedad, la cantidad de 2.300 pesetas, la que se apropió, causando al expresado Martínez Compañón el perjuicio consiguiente, es indiscutible que dichos hechos integran el delito de estafa, que prevé el núm. 1.0 del art. 548 y castiga el 547 en su núm. 2.o, ambos del Código penal, por concurrir en ellos los dos elementos característicos del mencionado delito, el engaño y la defraudación o perjuicio, derivándose o naciendo, por tanto, del hecho originario del proceso que motiva este recurso, no una acción civil, como pretende el recurrente, sino la acción penal, y en su virtud;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por Luciano Balbertier Bruchón a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Bilbao, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandames y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.= El Conde de Lerena. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Bernardo Longué. Marcelino González Ruiz.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Buenaventura Muñoz, Presidente de la Sala de lo criminal de este Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de ella, certifico. Madrid, 19 de Noviembre de 1921.=Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 79.-TRIBUNAL SUPREMO.-22 de Noviembre,
publicada el 11 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estafa.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Pablo Moya, contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que si el engaño empleado por el reo para la apropiación de cierta cantidad de dinero, se halla taxativamente contenido entre los señalados en el núm. 1.° del art. 548 del Código penal, no es posible aplicar el art. 554, relativo únicamente, y por excepción, a los engaños indeterminados, no comprendidos, por tanto, entre aquellos otros.

En la villa y corte de Madrid, a 22 de Noviembre de 1921, en el récurso de casación por infracción de ley, pendiente ante Nós, interpuesto por Pablo Moya Valverde, contra sentencia de la Audiencia de Madrid, pronunciada en causa por estafa:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 12 de Noviembre de 1920, contiene el siguiente:

Resultando probado que en uno de los primeros meses del año 1918, cuya fecha no ha podido precisarse, el procesado Pablo Moya Valverde, que ha sido anterior y ejecutoriamente condenado dos veces por delitos de estafa, obtuvo de D. Manuel Menéndez Rosas que éste le entregarà en una taberna de la calle de Alcalá, de esta corte, donde al efecto se reunieron, la cantidad de 340 pesetas, mediante el engaño de` proponerle un supuesto negocio de paños y telas de gabardina, comprometiéndose a Îlevarle acto seguido dichos paños y telas al mencionado establecimiento, del que se ausentó con la expresada suma, que se apropió en su beneficio, defraudando en ello, como se había propuesto, los intereses del Sr. Menéndez, a quien no llegó a entregar los paños y telas aludidos ni a devolver la cantidad defraudada:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Pablo Moya Valverde, como autor de un delito de estafa previsto y castigado en el núm. 1.o del art. 598 y núm. 2.o del 547, cualificado por la doble reincidencia, conforme al art. E49, todos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, aparte de la cualificativa antes dicha, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio correccional, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante igual tiempo, indemnización de 340 pesetas y al pago de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. Los artículos 548, párrafo primero; 547, párrafo segundo, y 549 del Código penal, y el 554 del mismo Código, pues resultando de la sentencia que el recurrente prometió entregar inmediatamente las telas, en lo que consistió realmente el engaño por el que el perjudicado entregó las 340 pesetas, y no figurando este fraude entre los enumerados en el párrafo primero del art. 548, pues dicha promesa no supone influencia ni apariencia de bienes, y sí sólo un ardid para ganar la confianza, que queda comprendido entre los de carácter general del

artículo 554, por lo que ha debido condenársele a la multa de 680 pesetas, con apremio personal por insolvencia, y a tres meses y ocho días de arresto mayor, y no a la aplicada por la Sala sentenciadora:

Resultando que instruído el recurso, el señor Fiscal lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que fundado el recurso de que se trata en la infracción, por no haber sido aplicado al hecho de autos del art. 554 del Có. digo penal, es notoria su improcedencia, dado que dicho artículo por ser de excepción a lo dispuesto en los anteriores de la misma Sección, se refiere a engaños indeterminados, no comprendidos, por lo tanto, en aquéllos; y como de lo afirmado en la sentencia recurrida aparece que el engaño empleado por el procesado y hoy récurrente Pablo Moya Valverde consistió en un supuesto negocio de paños y telas de gabardina que ofreció entregar y no entregó, apropiándose en su beneficio la suma por ello recibida, es evidente que tal engaño se halla taxativamente contenido entre los señalados en el núm. 1.o del art. 548 del citado Código penal, aplicado con el debido acierto por el Tribunal sentenciador;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto contra la expresada sentencia por Pablo Moya Valverde, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución, à los efectos legales oportunos, a la Audiencia de esta corte.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.=Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. José María de Ortega Morejón.= Marcelino González Ruiz. Paulino Barrenechea,= Enrique Gota

rredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Su premo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 22 de Noviembre de 1921. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 80.-TRIBUNAL SUPREMO.-22 de Noviembre,
publicada el 11 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Hurto.- Sentencia declarando
no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Ildefonso
Mendoza, contra la pronunciada por la Audiencia de Jaén.
En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sin un absoluto respeto a la integridad de los hechos probados de la sentencia combatida, no es dable admitir a debate un recurso de esta indole.

En la villa y corte de Madrid, a 22 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, pendiente ante Nós interpuesto a nombre de Ildefonso Mendoza Guerrero, contra la sentencia de la Audiencia de Jaén, pronunciada en causa por hurto:

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