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Resultando que la indicada sentencia, dictada en 23 de Junio último, contiene el siguiente:

Resultando que en la noche del 20 al 21 de Septiembre de 1917, el procesado Ildefonso Mendoza Guerrero se apoderó, con ánimo de lucro, en el Cortijo Castillo de Fuentetita, del término municipal de esta ciudad, de ocho cerdos tasados en 768 pesetas, de la propiedad de Doña Carmen Colmenero González, y de una burra valorada en 15 pesetas y que fué vendida en 30, de Bernardo Torres Arjona, los cuales semovientes vendió en unión del otro procesado, a diferentes personas, habiéndose recuperado y entregado a su dueña la expresada burra, habiéndose acreditado en el sumario que el procesado Ildefonso Mendoza Guerrero ha sido ejecutoriamente condenado por hurto, en 1914, a dos meses y un día de arresto mayor, hechos que se declaran probados: Resultando que dicho Tribunal condenó a Ildefonso Mendoza Guerrero, como autor de un delito de hurto previsto y castigado en el número 2.o del art. 531 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante 18 del art. 10 del expresado Código, a la pena de dos años, once meses y once días de prisión correccional, accesorias del art. 59 del mismo Código, indemnización de 768 pesetas, con la prisión subsidiaria correspondiente, y al pago de la mitad de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 3.o del artículo 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El art. 68 del Código penal, toda vez que el autor material del hecho perseguido fué el otro procesado, declarado en rebeldía, y por tanto, al recurrente sólo puede considerársele como cómplice del delito cometido:

Resultando que el señor Fiscal se opuso a la admisión del recurso. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que el recurso de que se trata es notoriamente inadmisible, no sólo porque, lejos de respetar los hechos declarados probados en la sentencia reclamada, de que el recurrente se apoderó de los cerdos y la burra que después vendió en unión del otro procesado, se contradicen abiertamente tales hechos al sostenerse que el autor material de la sustracción lo fué el procesado rebelde, y que el recurrente tuvo únicamente la participación de cómplice, sino porque, con verdadera incongruencia, se citan para autorizar el expresado recurso los númemeros 1.o y 3.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, ya que estos preceptos se refieren a la inexistencia del delito y al error en su calificación, y la cuestión planteada consiste en el supuesto error de la participación de autor atribuída al recurrente en el hecho de autos, cuestión que no puede autorizarse más que con la cita del número 4.o del mencionado art. 849 de la ley Procesal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto contra la expresada sentencia por Ildefonso Mendoza Guerrero, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de la cantidad de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Jaén, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.-Fe

derico Enjuto. Francisco García Goyena. José María de Ortega Morejón. Paulino Barrenechea. Enrique Gotarredona.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de boy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 22 de Noviembre de 1921. Licenciado Octavio Cuartero.

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Núm, 81.-TRIBUNAL SUPREMO.-22 de Noviembre,
publicada el 11 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias a la Autoridad.—Sen-
tencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Adora-
ción Gómez, contra la pronunciada por la Audiencia de Toledo.
En su CONSIDERANDO único se establece:

Que si bien es lícita la censura, más o menos acentuada, de los actos de funcionarios públicos o de Autoridades, nunca puede serlo cuando se traspasa los límites racionales y legales que imponen un mutuo respeto que debe regular las relaciones sociales, con el empleo de frases,. epitetos o conceptos ofensivos que afecten al prestigio de dichas per

sonas.

En la villa y corte de Madrid, a 22 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Adoración Gómez Čamarero, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Toledo, en causa seguida al mismo por injurias a la Autoridad:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 31 de Mayo de 1921, contiene el siguiente:

Resultando fué invitado el Alcalde de Toledo, D. Justo Villarreal y Villarrubia, como tal Autoridad por los organizadores de la procesión del Sagrado Corazón de Jesús, para asistir a este acto, que se celebró en esta ciudad el 6 de Julio de 1919, dicho señor excusó su agis. tencia y dejó, en efecto, de concurrir a esa solemnidad, circunstancias que determinaron en los requisitos militantes de la opinión católica de la población un estado de malestar, disgusto y protesta, por el genuino carácter popular de tal Autoridad y por estimar que con ello infringía un desaire a los sentimientos religiosos, tan predominante en la urbe toledana, situación que hubo de revelarse en la sesión del Ayuntamiento celebrada el 9 del mismo mes, en la que el Alcalde fué interpelado sobre el asunto. Bajo ese estado de ánimo el procesado, D. Adoración Gómez Camarero, redactor de El Castellano, periódico local de carácter católico o intransigente en cuanto alcanza el espíritu religioso, encargado de la crónica de la expresada sesión municipal, escribió la publicación en el núm. 3.011 del citado diario, correspondiente al día indicado, y en la cual, subrayando la respuesta que da el señor Alcalde a la censura de un Concejal por su falta de asistencia al indicado acto del culto externo, dice que contesta con insuperable frescura al Sr. Villarreal», tilda otra réplica de dicha Autoridad, diciendo que contesta al Alcalde con esa su peculiar frescura, y, finalmente, cierra la crónica con una glosa que hace por su cuenta el articulista bajo el epígrafe de «Uu comentario», que dice: «Un breve co

mentario a la explicación que de su conducta dió anoche el Alcalde. Tan breve como lo merece el asunto por la persona, tan contundente como lo requiere la persona en relación con el asunto. Es muy lamentable que la representación oficial que ostenta el Alcalde estuviese ausente de aquella gran manifestación de fe católica del pueblo toledano; pero encarnada esa representación oficial en el Sr. Villarreal, desentonado entre el magno concurso de autoridades decorosas y de personas delicadas que se honró acompañando por las calles a la sagrada imagen del Corazón de Jesús. El Sr. Villarreal... como Alcalde lerdo, igorrote y frigorífico, que como persona particular será muy respetable, pero como Alcalde no puede serlo, porque no representa sino una ambición de iluso y una audacia inconcebible a prueba de todos los desdenes y de todas las repulsas del vecindario cuya representación ostenta. No aquí, en el periódico, sino allí, en el Ayuntamiento, le hu biéramos nosotros dicho lo mismo de haber tenido la desgracia de ser Concejales, para demostrarle que, cuando pretende justificar sus dobles juegos infantiles y su burda política de detestable equilibrista de títeres, no se dirige, como él cree, a cretinos, a tontos de remate». D. Justo Villarreal y Villarrubia, era Alcalde constitucional de Toledo al celebrarse la indicada sesión municipal y al redactarse y publicarse el mencionado artículo; hechos probados.

Resultando que dicho Tribunal condenó a D. Adoración Gómez Camarero como autor de un delito de injurias a la Autoridad, cometida por medio de la imprenta y comprendido en el art. 269 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante quinta del artículo 10 del Código penal y la atenuante séptima del 9.0 del referido Código en relación con el núm. 8.o del mismo, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con sus accesorias, y al pago de las costas:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre del en ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, por entender el que recurre que la Sala sentenciadora infringió, por aplicación indebida, el mencionado art. 269 del Código penal, ya que, a su juicio, debió tener en cuenta que, al escribir el artículo periodístico en cuestión obró ofuscado y bajo la presión del estado de ánimo engendrado por la indignación de parte de la opinión toledana, sin intención deliberada, por tanto, de cometer el delito porque se le castiga:

Resultando que instruídos del recurso la representación de la parte recurrida y el señor Fiscal, lo impugnaron ambos en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos y Alonso: Considerando que si bien es lícita la censura o crítica más o menos acentuada de los actos realizados por los funcionarios públicos o las Autoridades, nunca puede serlo el que al hacerla se traspasen los límites racionales y legales que imponen el mutuo respeto que debe regular las relaciones sociales con el empleo de frases, epítetos o concep. tos ofensivos que afecten al prestigio de aquellas personas, y como en el escrito que dió lugar a la formación de la presente causa no sólo se hace crítica de determinados actos del Alcalde de la localidad, sino que innecesariamente se vierten frases despreciativas unidas a epítetos y conceptos de carácter despectivo y se añade un comentario refiriéndose especialmente a su persona comparándola con la de otras Autoridades, que revela de indudable modo la dolosa intención de menospreciar a la del querellante, es manifiesto que la Audiencia senten

ciadora no ha incurrido en error de derecho ni cometido la infracción legal que el recurrente supone al aplicarle la sanción establecida en el art. 269 del Código penal para los que injurien o insulten a una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas fuera de su presencia o en escrito que no estuviere dirigido a la misma;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Adoración Gómez Camarero, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Toledo, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.=Andrés Tornos.= Conde de Lerena. Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena. Bernardo Longué.=Marcelino González Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 22 de Noviembre de 1921. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 82.-TRIBUNAL SUPREMO.-24 de Noviembre,
publicada el 11 de Marzo de 1922.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias de palabra.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Angeles Alonso Descalzo, contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la imputación verbal ante testigos de estar amancebada una mujer casada, demuestra el ánimo doloso y característico del delito de injurias graves, castigado en el art. 471 en relación con los números segundo y tercero del 472 y párrafo segundo del 473 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid a 24 de Noviembre de 1921, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Angeles Alonso Descalzo, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta corte, en causa seguida a aquélla a instancia de Rafael Villar López, en el Juzgado del distrito del Congreso, por injurias.

Resultando que dicha sentencia, dictada en 5 de Abril último, contiene el siguiente:

1.o Resultando que por el Procurador D. Félix Castillejo y Velasco, en nombre y representación de Rafael Villar López, con fecha 5 de Septiembre de 1919, se formuló querella contra Doña Angeles Alonso Descalzo, casada con D. Federico Quiñones López, imputándole el delito de injurias graves, inferidas verbalmente, derivándolas del hecho de que delante de la portera de la casa núm. 29 provisional de la calle del Pacífico, y de dos vecinas habitantes en la dicha casa llamadas Doña Dolores Díaz y Doña Carmen Yluz, la Doña Angeles había proferido las frases de: <que el casero de la mencionada finca estaba...

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con la señora del querellante», y celebrado el juicio verbal que la ley Procesal previene, se acreditó en él, como así también en el acto del juicio oral, ser cierto que por la Doña Angeles Alonso Descalzo (así dice) se pronunciaron en la ocasión de autos y ante las personas aludidas las frases que han sido transcritas; hecho que en la forma expuesta declaramos probado:

Resultando que la Audiencia condenó a la procesada a un año, ocho meses y veintiún días de destierro, multa y costas, como autora, sin circunstancias modificativas, de un delito de injurias graves castigado en el 471 en relación con los números 2.o y 8.° del 472 y párrafo segundo del 473 del Código penal:

Resultando que la procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 3.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y cita como motivos de casación:

1.0 Infracción, por aplicación indebida, de los artículos citados en el Resultando anterior, porque las frases pronunciadas por la recurrente, únicos hechos que se declaran probados, y sin que lo esté la intención de perjudicar la honra del agraviado ni el día y hora en que aquellas se profirieron, ni el propósito de exteriorizarlas, no cabe considerarlas como injuriosas, sino a lo sumo como producto de alguna irreflexiva manifestación de enojo, indignación o censura, aparte de que exigiendo la ley que las injurias se dirijan a persona determinada, no puede en este caso serlo a los efectos legales el casero de la finca»:

2.o El párrafo segundo del 474 en relación con el núm. 1.o del 605 del Código, por su no aplicación, porque suponiendo que las frases fueran injuriosas, serían en todo caso leves, por los fundamentos del motivo anterior:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que conforme repetidamente tiene declarado esta Sala, el carácter esencialmente circunstancial del delito de injurias hace obligatorio, para determinar con acierto acerca de su existencia y gravedad, atender especialmente al propósito de quien los vierte, deduciéndolo del significado, de las frases o conceptos en que se supongan contenidas y de las condiciones y accidentes de lugar, tiempo y manera en que se emitieron aquéllos, de las personas ante quienes mediaran y de los antecedentes que, en su caso, pudieran motivarlos:

Considerando que, en tal sentido, cualquiera que fuese el fundamento en que se apoyara o el motivo que impulsara a la procesada y hoy recurrente Angeles Alonso Descalzo, al pronunciar las frases que consigna la sentencia reclamada, no puede desconocerse que aquéllas, por su significación gramatical y vulgar, su verdadero alcance y el sitio, la ocasión y la forma en que las profirió, demuestran, sin género alguno de duda, el ánimo doloso y característico de la injuria grave, puesto que tendían de modo claro y directo a la deshonra y descrédito de la persona a quien iban dirigidas, por constituir una falta de moralidad que no puede menos de perjudicar siempre la buena fama y crédito de una mujer y mucho más si es casada, cual ocurre en el pre.

sente caso:

Considerando que, por lo tanto, al entenderlo así el Tribunal sentenciador y, en su consecuencia, al condenar a la hoy recurrente como autora del delito de injurias graves, lejos de incidir en error alguno de derecho, ha hecho recta aplicación de la ley;

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